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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE C/ LOS ACCIONISTAS DEL GRUPO II DE L A EMPRESA SAN JOSE S/ REIVINDICACIÓN". AÑO: 2006 - N.° 317. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de , del año dos mil veintidós estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mi nistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE C/ LOS ACCIONISTAS DEL GRUPO II DE LA EMPRE SA SAN JOSE S/ REIVINDICACIÓN", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Miriam Andrea Rode. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La abogada Miriam Andrea Rode promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 153 de l 21 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de e sta Capital. Por la mencionada resolución, el tribunal de segunda instancia, resolvió declarar mal concedido el r ecurso de nulidad y confirmar, con costas, la resolución apelada. El recurrente señala que la decisión impugnada presenta graves anomalías en la fundamentación. Señal a además que el interlocutorio cuestionado no fue fundado en la ley, violando el principio de legali dad consagrado en el art. 256 de la Constitución Nacional. Aduce que el tribunal no ha realizado val oración probatoria alguna al tiempo de estudiar el levantamiento de la medida cautelar. Peticiona ha cer lugar, con costas, a la acción interpuesta. La Agente Fiscal adjunta contesta la vista corridale refiriendo en el Dictamen 999 del 16 de agosto de 2007 refiriendo que los magistrados intervienen han fundamentado sus resoluciones haciendo un aná lisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su fallo a disposiciones legale s que regulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada. Primeramente, cabe acotar que estos autos han sido recibidos para su estudio en el 2019, lo cual dej o constancia para lo que hubiere lugar. Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, deviene procedente el aná lisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no del estudio del debate aquí planteado. En el presente caso, la abog. Miriam Andrea Rode ha planteado la acción de inconstitucionalidad a fi n de declarar la nulidad del A.I. N° 153 del 21 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital, más no ha impugnado el fallo de Primera Inst ancia. En cuanto al particular, es jurisprudencia constante de esta Sala que cuando "...el accionante solo impugna el fallo de 2ª Instancia y no el de 1ra. Instancia, y considerando que el fallo del Tribunal es confirmatorio en forma integral del de 1ra. Instancia, y que el accionante no alega inconstituci onalidad alguna en el fallo de 1ra. Instancia, por ende, esta causa va goza de una noble instancia p lena, y asumiendo que la Sala Constitucional no es una tercera instancia, pues no es el rol que le c ompete según lo fijado en la Carta Magna, sin embargo si debe ser custodio e intérprete final de la Constitución, y reabriendo el debate se estaría desnaturalizando
esta función, pues la Sala Constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones que le son ajenas a su cometido exclusivamente jurisdiccional" (Acuerdo y Sentencia N° 1182 del 20 de diciembre de 2005). En definitiva, no corresponde el estudio de la acción planteada cuando el actor solo ha impugnado el fallo confirmatorio del tribunal de alzada dejando inmutable el fallo de la instancia baja. En cons ecuencia, en concordancia con el dictamen fiscal, considero que no corresponde hacer lugar a la pres ente acción. Las costas deben ser cargadas por la parte vencida, conforme con el criterio expuesto e n el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Mini stro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certífico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 286 Asunción, 01 de Junio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Miriam Andrea Rode. IMPONER cosas a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.P. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: PODER JUDICIAL SECRETARÍA DE LA JUSTICIA 2
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