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ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y O TROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 y 21 DE LA LEY N° 50 33/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, A CTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MO DIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776. AÑO 2020 SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de junio uno del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRET ES y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 y 21 D E LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIEN ES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2 051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pro movida por el Abogado Hugo Enrique Amarilla Martínez en representación de COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASF ALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor FRETES dijo: El Abogado Hugo Enrique Amarilla Martínez, bajo patr ocinio de abogado, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (CO MPASA), José Antonio Amarilla de Filippis, Clara Beatriz Vago de Amarilla, José María Amarilla Vago, Juan Pablo Amarilla Vago, María Cecilia Amarilla Vago, María Gabriela Amarilla Vago, y Yellow Finan cial Corp., promueven Acción de Inconstitucionalidad contra la LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS . 1º, 2º, 4º, 7º, 13º y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACI ONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LA S DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS. Expresan los recurrentes que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos, 1, 3, 9, 28, 46, 47, 104, 107, 108, 137, 281 y 283 de la Constitución y solicitan la declaración de incon stitucionalidad de las mismas y su consecuente inaplicabilidad. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> * Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
En virtud del Dictamen N° 1573 del 13 de noviembre de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su pa recer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. En forma preliminar cabe señalar que se acompañan a estos autos las documentales que acreditan que l a empresa COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) es proveedora del Estado, y que las personas físicas y la persona jurídica que accionan revisten la calidad de miembros del Director io y/o accionistas de la misma, con lo cual se ha demostrado el agravio y la legitimación para plant ear la presente acción. (artículo 12 de la Ley 609/95). Alegan los accionantes que la ley atacada impone el régimen de declaración jurada prevista para func ionarios y empleados públicos establecido en el artículo 104 de la Constitución hasta alcanzar a los contratistas del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de las emp resas contratistas, violando la norma constitucional citada y el artículo 9 de la Carta Magna. Expre san que la Constitución otorga facultad a la Contraloría General de la República para solicitar, rev isar, registrar y verificar las declaraciones juradas de bienes y rentas únicamente de los funcionar ios y empleados públicos, mientras que la ley hace extensiva esas actividades al sector privado apar tándose de lo dispuesto en los artículos 3, 281 y 283 de la Ley Fundamental. Sostienen que limita de rechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como el Derecho a la igualdad, libertad de concu rrencia, y soslaya los Principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el Derech o Constitucional. Afirman además que contraviene el orden de prelación de las leyes establecido en e l artículo 137 de la Ley Fundamental. Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en e l marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los 1º, 3º, 4º, 7º, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el art ículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivo s de los funcionarios públicos", y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/03 "De contrataciones públicas", sus modificaciones y normas respaldatorias". Tenemos entonces que la ley originaria, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposició n constitucional: el artículo 104 de la Constitución Nacional, que dispone: "De la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluy endo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentraliza das y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prest ar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su ca rgo, y en igual término al cesar en el mismo" Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por el nuestro país en el combate contra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los conven cionales introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capítulo VIII, Sección II des tinada al trabajo en la Función Pública. En dicha tesitura el Estado Paraguayo ha ratificado desde entonces instrumentos internacionales, com o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención I nteramericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo III, relativo a las medid as preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los Estados Par tes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas instituciona les, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4. Sistemas para la declaración de los ingreso s, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que e stablezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTOS SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE L A CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS P UBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776 . AÑO 2020 En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el artículo 104 de l a Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N° 5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presenta ción de declaración jurada de bienes y rentas, siendo este su ámbito de aplicación en la lucha contr a la corrupción. Posteriormente esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnada a través de la acción de inconstitucionalidad traída a estudio. La modificación del artículo 1º de la Ley N° 5033 que originalmente identificaba los sujetos obligad os a presentar declaración jurada: funcionarios y empleados públicos, definiendo tales conceptos res pecto del alcance de la norma, incorpora la siguiente redacción: ... **Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son:** 1) "A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombra da, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en g eneral en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anón imas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes per ciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2) **Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con e l Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidade s binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República**, bajo los m ismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un s ervicio o realice una obra para el Estado , bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisi to para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locacion es o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/0 7, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE MODALID ADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1046/83 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRA S PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y Alberto Martínez Simon Ministro
MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contr atación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su dec laración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se con crete y en igual término al culminar la misma. b) Las autoridades, los miembros del consejo directiv o o similar, los socios fundadores y/o cualquier otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contrap restación por parte del Estado, municipalidades, gobiernos, entidades binacionales, empresas del Est ado y/o cualquier entidad pública sin limitación alguna. Los declarantes deberán presentar su declar ación jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quince) días de recibir los fondos o contraprestac ión mencionados y en igual término al finalizar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo." En relación a la impugnación referida al artículo 1° numeral 1, cabe manifestar que al constatarse q ue los recurrentes no han acreditado revestir la calidad de funcionarios o empleados públicos, la no rma que pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptib le de aplicación a la misma. En lo atinente al numeral 2 de la norma precedentemente transcripta se advierte claramente que con l a modificación incorporada la Ley N° 6355 amplía el ámbito de aplicación de la exigencia de presenta r declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legi slativas – Ley N° 5033/13 y 6355/19- tienen como fin reglamentar del artículo 104 de la Carta Magna; sin embargo, esta nobel redacción del artículo 1° extiende la obligación estipulada en la norma con stitucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabras, se extralimita ampliando lo s destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obligados en el artículo 104 de la Constitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vicia a la norma de inconstitucion alidad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 de la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: "De los deberes y de las atribuciones. S on deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (...) 6) la recepción de las declar aciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestados al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas ... " Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y p ara el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quie n se autoriza a recepcionar y registrar la referida documentación relativa a los funcionarios y empl eados públicos. Siendo así la Constitución facilita a la Contraloría General de la República a solic itar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos, no así d e otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos la no rma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupció n, restringiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifiestamente irra zonable. Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: "El texto constitucional, como sistema armón ico, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisfac er el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabili dad ... La razonabilidad de un
1112/000 28H CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 193/04 1822 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPANIA PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF._ Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776. AÑO 2020 . çov acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional... " (Badeni, Gregorio. "Instituciones del Derecho Constitucional". Ad- si HoG. Buenos Airees. 1977. pag. 129). . En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que la legislación y las medidas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupcion, deben ser compatibles con los principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no estén implicados, ello significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con las normas constitucionales". (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. -A mayor abundamiento, la ley atacada establece la obligación de facilitar a la Contraloría General de la República el acceso a archivos, papeles y registros. En este punto debemos recordar que el artículo 36 de la Carta Magna consagra la inviolabilidad del patrimonio documental: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios."-..... En otros términos, la norma califica de inviolable el patrimonio documental, y en específico, entre otros, los registros, los impresos, escritos, los cuales solo podrán ser examinados si media orden judicial, si el caso está específicamente previsto en la ley, y si fuese indispensable para el esclarecimiento de asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. Preceptúa además que modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios deben ser regladas por ley. - La ley accionada, obliga a personas físicas o jurídicas, contratistas concesioparias, asociaciones, fundaciones que algúntipo de contraprestación del Estado a facilitar a la Contraloría General de la República información y el acceso a archivos, papeles y registros; violando el derecho a la intimidad y al patrimonio documental que constituyen garantías consagradas en la Constitución, y resultando en consecuencia inconstitucional. - Por todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar parcamente a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1°, numeral 2, inciso a) y b), y articulos 3°, 4° 7°, 13 y 21, modificados por la Ley N° 6355/49, y la consecuente ibaplicabilidad respesto de los accionantes. Asimismo, corresponde levantar la edida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi vot.. .... Alberto Minez Simon Miniatro Pavor Marine Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DE. ANTORA
A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Hugo Enrique Amarilla, por mandato de poder suficiente de Compañía Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA) (f. 3/7), y de los Sres. José Antonio Amarilla de Filipis, Clara Beatriz Vago de Amarilla, José María Amarilla Vago, Juan Pablo Amarilla Vago, María Cecilia Amarilla Vago, María Gabriela Amarilla Vago y Yellow Financial Corp (f. reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias". Afirma que el artículo impugnado es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar a contratistas y concesionarios del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas contratistas, asimilándolos a funcionarios y empleados públicos en transgresión del Art. 104 de la Constitución Nacional y alterando el orden de prelación constitucional establecido en el Art. 137 de nuestra Carta Magna. . Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que todas las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el único que aplica el derecho, y es el legitimado para decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta encontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor suprema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa del argumento que justifica esa decisión. Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de principios y valores, por una parte y, por la otra, la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas estarían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ejercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional, dispuesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial destinada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitución sobre las demas leyes que integran el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar inconstitucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Supremacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos consagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Código Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley Nº2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", , se obliga a los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y condiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será
ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTOS SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5 033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS M ODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776. AÑO 2020 requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contrat ación de obras públicas, locaciones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), llave en ma no (Ley N° 5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contratación. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria d e bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elecció n popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, qu ienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual térmi no al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está ins erta en la Parte 1ra "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Ga rantías", Título II "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías", Capítulo VIII "Del Trabajo ", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Na cional establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de las declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramen te delimitadas y a las cuales están reservadas dichas facultades. Así, el Art. 283 Num. 6) de la Con stitución establece: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República... 6) la rece pción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declara ciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos." En dicho contexto, al someter la Ley N° 6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclus iva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantamiento de lo dispuesto por el Art. 10 4 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y, en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado . No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que reglamenta, no existe c ongruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N° 6355/2019 en el Art. 1, núm. 2, inc. a), pu es extiende esa obligación a sujetos no comprendidos por el ámbito de aplicación de la disposición c onstitucional. Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contraloría General de la República controle y verifiqu e el cumplimiento de las normas vinculadas a la Ley N° 6355/2019, eventualmente, sumaríar, sancionar y hasta denunciar al Ministerio Público contra los principios elementales de los deberes y atribuci ones de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Nacion al. Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de hecho existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta de control de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación de sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentac ión <signature>Jose C. Pavon Martinez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRIEDMANN Ministro
de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locacio nes o servicios (Ley N°2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N°5074/2013) y en los con tratos de participación público-privada (Ley N°5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contra tación. En definitiva, la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo de la obligación a sujetos n o comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano cr eado por la Constitución con facultades específicas, que no incluyen la de supervisar a los mismos, pues ello quebranta lo dispuesto en el Art. 137 de la CN., como ocurre en este caso, según cuanto se tiene señalado. Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, opo rtunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declarac ión jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispu esto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada, la que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1° de la Ley N°6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución N acional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplí a las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias” es inconstituc ional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ni ngún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el Abg. Hugo Enrique Amarilla, en representación de Compañía Petróleo y Asfalto y de los Sres. José Antonio Amarilla de Filipis, Clara Beatriz Vago de Amarilla, José María Amarilla Vago, Juan Pablo A marilla Vago, María Cecilia Amarilla Vago, María Gabriela Amarilla Vago y Yellow Financial Corp, res pecto al Art. 1° de la Ley N°6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/ 2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus m odificaciones y normas respaldatorias” y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad con relación a los accionantes y levantar la medida cautelar dispuesta por A.I.N° 353 de fecha 30 de junio de 202 0. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la presente acci ón es el art. 1 de la Ley 6355/2019 “Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley 5033/2 013 ‘Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y rentas, a ctivos y pasivos de los funcionarios públicos’ y amplía las disposiciones de la Ley 2051/2003, sus m odificaciones y normas respaldatorias”. Específicamente, se impugna la modificación que el citado ar t. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el art. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 503 3/2013. Por otra parte, debo señalar que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por ocho s ujetos, a quienes me referiré en su conjunto como parte impugnante o accionante indistintamente, a s aber: 1) la firma Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. -COMPASA; 2) Antonio Amarilla De Filippis, acc ionista; 3) Clara Beatriz Vago de Amarilla, accionista; 4) José María Amarilla Vago, accionista; 5) Juan Pablo Amarilla Vago, accionista; 6) María Cecilia Amarilla Vago, accionista; 7) María Gabriela Amarilla Vago, accionista; y, 8) la firma Yellow Financial Corp, accionista. La impugnación se basa en la supuesta conculcación de los Arts. 1, 3, 9, 28, 46, 47, 104, 108, 137, 281 y 283. Más concretamente, siguiendo la estructura del impugnante, la Ley N° 6355/2019 sería inco nstitucional porque:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTOS SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N ° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART . 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNC IONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDATORIA S". N° 776. AÑO 2020 a) Extiende indebidamente el alcance del Art. 104 a los particulares, al imponer a éstos una carga q ue se encuentra dirigida únicamente a funcionarios públicos, esto es, la de presentar declaraciones juradas; imponiendo a éstos la carga de presentar declaraciones juradas. b) Desnaturaliza el régimen de control atribuido a la Contraloría General de la República por virtud de los Arts. 281 y 283, al concederle la atribución de controlar el patrimonio de las personas priv adas. c) Vulnera la libertad de concurrencia garantizada en los Arts. 107 y 108, ya que impone cargas exce sivas a los proveedores del Estado. d) Es irrazonable y arbitraria, debido a que pretende convertir la información patrimonial de person as privadas en fuentes públicas de información, en inobservancia del Art. 28. e) Atenta contra la supremacía de la Constitución Nacional, garantizada por el Art. 137. Seguidamente me ocuparé de abordar los argumentos vertidos por el impugnante, no sin antes advertir que adoptaré un orden distinto para su tratamiento, atendiendo principalmente a motivos de lógica ar gumentativa. Asimismo, habré de descartar el análisis de algunos de los argumentos debido a la evide nte falta de fundamentación, como es el caso de la supuesta inobservancia del Art. 28. Dicho esto, pasará a examinar la posible vulneración de los Arts. 137 por motivo de la extensión ind ebida de la carga prevista en el Art. 104 (I), para luego adentrarme en la alegada desnaturalización del régimen constitucional de la Contraloría General de la República (II) y, por último, me referir é a la posible conculcación de la libertad de concurrencia recogida en los Arts. 107 y 108 (III). I. Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los Ministros preopinantes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad an alizando si la norma impugnada constituye una inobservancia del orden de pretención previsto en el A rt. 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar n uestro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna man era la supremacía de la Constitución, poco importante ya adentrarnos en otras posibles conculcacione s que puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declararla inconstitucionalidad de la nor ma. No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de los Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenida s en la ley N° 6355/19 no vulneran el orden de pretención de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución de la República. En una primera aproximación al problema, debo resaltar qué el accionante se refiere en numerosos pas ajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén de ello, estimo pertine nte precisar qué debe entenderse por "extensión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constit ución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su fo rmulación: taxativo porque -siguiendo las <signature>Abogado Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO MARTINEZ SIMON Ministro
manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo menciona a los funcionarios públicos, catego ría en la que no se insertan los sujetos privados previstos en el Art. 1 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 6355/10, y excluyente porque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los sujetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infri ngir el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son l os "funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades es tatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado". Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 int roduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué torna "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada import a una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo p uede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar decl araciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos - no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñad o en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros s ujetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley re glamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones jurada s? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que pu ede ser impuesta mediante ley o sí, por el contrario, sólo pueden considerarse obligadas las persona s taxativamente citadas por la Constitución¹. Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obli gación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraci ones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Arts. 4º2 y 103 d e la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45º de la Ley 6380/19); impues to a la renta personal (Art. 62º de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96º de la Le y N° 6380/19). ¹ Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneracione s permanentes del Estado (Art. 104 Constitución). ² Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Jurídicas Transparentes) La Administración Tributari a establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por parte de las Estructuras Jurídicas Transparentes. ³ Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (... ). ⁴ Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) El IDU se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). ⁵ Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (... ) la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos pe rcibidos las erogaciones deducibles (...). ⁶ Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTOS SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE L A CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS P UBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776 . AÑO 2020 Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera⁷, registro⁸, catastral⁹, entre otras. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se con dice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitu ción no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaracione s juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, qu e es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma-, nada obsta a que una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutiv o, pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en el caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen l as mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto, por una nueva ley, tam bién sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitució n existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito -evidentemente explícito no existe, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norma constitucional aludida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a conclu ir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a l os funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda estable cer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el A rt. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos p uede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de "dispensa genéri ca" en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población d eba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constituci ón no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les im pone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la pres entación de declaraciones juradas sea una carga reservada únicamente para funcionarios del Estado -t al como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional "solo" impone e se deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadan ía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no 7 Art. 1º del Decreto 4672/05. 8 Art. 2 inc. b) de la L. Cetaro M. Diesel Junghanns 9 Art. 1º del Decreto N° 14,954/02. Alberto Martínez Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
dice: que el Art. 104 imponga la carga de presentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los particulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediante los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución no importa una conculcación del orden de prelación de normas del Art. 137 de la Constitución. .- 2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar declaración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado Art Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenido o alcance. Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos - Ley N° 6355/19 - modifica diversos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1°: Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. original) A los efectos de esta Ley se entenderá funcionario • empleado público a toda nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: 1. A los efectos de esta Ley se entenderá funcionario empleado público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas autarquicas, entidades binacionales, ces las cuales se reciban
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jullo C. Pavón Martínez AN Secretatio ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA NACIONAL DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776. AÑO 0 P.1709) tendos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración u. 2022urada, de bienes y rentas, activos y - pasivos los contenidos y alcançes de esta Ley, a la Contraloría Asida General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que (si alios funcionarios o empleado público que son las siguientes: a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A'CARGO DELESTADO" y (bajo cualquier otra mogalidad de erto Martincz Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar SU declaración jurada de bienes y rentas activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culminar la misma b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquier otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades, gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limitación alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quince) días de recibir los fondos contraprestación mencionados y en igual término al finalizar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo". Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaraciones juradas por motivo de la percepción de haberes por motivo de su vinculación con el Estado eran los funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art. 1° de la Ley N° 5033/13, en su versión original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de prestar declaración jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su carácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos "ese mismo deber" porque la propia ley establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleados públicos" (Art. 1° num. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada).- Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones juradas a sujetos privados sea en si misma inconstitucional, queda claro que la supuesta conculcación de la Constitución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sentido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre otros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos". Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reglamentaria, sea por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo reglamentado, ¿existe inconstitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una norma autónoma? Con base en estos planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una disposición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastandola directamente con los preceptos constitucionales que se reputan conculcados. Luego, si una disposición es objetivamente constitucional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5 033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS M ODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS”. N° 776. AÑO 2020 constitucional que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es de cir, si la inclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones j uradas para contratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constituc ión reserva ese control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nuestra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley re glamentaria y no en una ley autónoma. En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se en cuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leye s previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro m odo, ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persig uen, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los límites que le son propios porque termina ampliando , restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucio nalidad, a lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinari a sí podría, sólo por su carácter reglamentario. Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técni ca legislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si la s falencias de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantías previs tas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 “Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funciona rios públicos”, claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la nat uraleza del Art. 1º, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas di sposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Co nstitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamen tario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el t ítulo que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resul ta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habr á de ser juzgada estrictamente a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redacción de la norma. No existe, pues, concurrencia del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constit ución, porque la obligación de presentar declaraciones juradas <signature>Handwritten signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Jrulio C. Pavón Martínez Censoría Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature of Dr. ANDRÉS FERNÁNDEZ ALBERTO MARTÍNEZ SIMON</signature> Dr. ANDRÉS FERNÁNDEZ ALBERTO MARTÍNEZ SIMON Ministro
a sujetos privados que impone la Ley N° 6355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstitucionalidad. En estas condiciones, declarar la inconstitucionali dad de la ley impugnada por el sólo motivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legi slativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advierte la vulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha "extendido indebidamente " la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitució n, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Co nstitución. II. **Supuesta conculcación de los Arts. 281 y 283 de la Constitución (facultades constitucionales d e la Contraloría General de la República).** Aquí el impugnante asevera que la Contraloría General de la República no se encuentra facultada a co ntrolar el patrimonio de las personas particulares o privadas, debido a que "en ningún lugar de la C onstitución se le otorga a la Contraloría ningún tipo de atribución de control y fiscalización sobre el patrimonio de las personas privadas. Lo cual es obvio, porque ello hubiera implicado una complet a desnaturalización de las funciones del órgano en cuestión" (f. 40). Asimismo, sostiene el accionan te que la Ley N° 6355/19 no puede otorgar facultades que excedan el marco constitucional previsto en los Arts. 281 y 283 de la Constitución y admitir lo contrario implicaría que "una ley puede vaciar por completo de contenido a la Constitución, lo cual supondría lisa y flanamente la derogación del a rtículo 137" (fs. 41). Como puede verse, la línea de argumentación propuesta por el impugnante a este respecto se asemeja e n gran medida a la que fue abordada en el punto anterior (ver punto "I.2"), en el sentido de que el carácter inconstitucional de la Ley N° 6355/19 radicaría en que ella introduce una determinada categ oría de sujetos al ámbito de control de la Contraloría. En vista a ello, las consideraciones formuladas en torno a la posible conculcación del Art. 137 tamb ién encuentran aplicación en este punto, pues en ambos casos se impone la necesidad de distinguir en tre: a) el hecho de la inclusión -mediante la ley impugnada- de sujetos a un ámbito de control al qu e no se encontraban sometidos anteriormente; y, b) que dicha inclusión sea lesiva de algún derecho o garantía de los sujetos mencionados. En el caso de autos, el impugnante sólo alega lo primero, pero , como vimos en el punto anterior, la ampliación de la categoría de sujetos sometidos al control de la Contraloría no es en sí misma inconstitucional. Por otra parte, también considero pertinente acotar que, en el caso concreto del Art. 283, existen m otivos adicionales -que no son aplicables al estudio que hace de la posible vulneración del Art. 137 , dada su redacción- que justifican el rechazo de este argumento. En efecto, no pasa desapercibido q ue el numeral 8) del citado artículo prevé la posibilidad de imponer -mediante ley- a la Contraloría otros deberes o atribuciones que no se encuentren enumerados en el Art. 283, a saber: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República [...] 8. los demás deberes y atribuciones que f ije esta Constitución y las leyes". Por consiguiente, que la Ley N° 6355/19 amplie las facultades de fiscalización patrimonial de la Con traloría General de la República (para adecuarla a la carga de presentar declaraciones juradas que s e impone a los particulares involucrados en contratos con el Estado) es absolutamente razonable y co herente con la carga introducida mediante esa ley. Con esto no quiero decir, desde luego, que una le y concebida en esas circunstancias no puede ser atacada de inconstitucional, sino que el juzgamiento del carácter constitucional o inconstitucional de la norma debe ser juzgado intrínsecamente, atendi endo su incidencia lesiva respecto del ordenamiento constitucional; de esta manera, no puede afirmar se que la norma que introduce un nuevo régimen de control patrimonial sea inconstitucional por el me ro hecho de que adapta las facultades del órgano encargado de controlar su efectivo cumplimiento.
ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTOS SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y OTROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 y 21 DE LA LEY N° 5 033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS M ODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776. AÑO 2020 Pór estos motivos, debe descartarse el argumento del impugnante en lo que atañe a la supuesta concul cación de los Arts. 281 y 283 de la Constitución. III. Supuesta conculcación de los Arts. 107 (derecho de la libertad de concurrencia) y 109 (de la pr opiedad privada) de la Constitución. Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravio del actor: la supuesta conculcación de la libre concurre ncia (Art. 107 de la Constitución) y, consecuentemente, de la propiedad privada (Art. 109 de la Cons titución). Para ello, resulta conveniente traer a colación que el impugnante sostiene que la limitación imposta por la ley vulnera los artículos 107 y 109 de la Constitución al imponer restricciones inconstituci onales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En primer término, debo decir que la exigencia impuesta por la norma impugnada -el requisito de faci litar información patrimonial a los efectos de contratar con el Estado- no cercena la libertad econó mica que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos de la República, por cuanto no comporta un a barrera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hacerl o. En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inco nveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración j urada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercute negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. En efecto, el artículo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones sie mpre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue n egada por el actor. Afirmar lo contrario nos llevaría a calificar como inconstitucional cualquier ti po de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, debió haber invocado y descrito los aspect os o circunstancias que respalden tal conclusión; esto, sin embargo, no ha ocurrido. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el actor alégó la irrazonabilidad de la exigencia intro ducida por la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad tampoco se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiquen su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y, sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otras numerosas exige ncias que componen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no quiero decir que desconozco que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susc eptible de tener alguna incidencia sobre el proceso Aseg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martínez Simon Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro
de presentación de ofertas o de la contratación pública en general. Es evidente que la introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que los particulares en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero todo esto es concebido en aras de la protección del erario público y, amén de ello, la mera alegación de que la regulación impugnada es irrazonable sin mayor abundamiento no resulta convincente. No se logra identificar, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundamental de la acción de inconstitucional intentada en este punto. —... En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia -Art. 107 de la Constitución- no se encuentra conculcado por la Ley N° 6355/19. En otro tanto, se advierte también que el actor ha alegado la vulneración del Art. 109 de la Constitución. Más concretamente, afirmó que el derecho de propiedad se encuentra estrechamente relacionado con el de la libre concurrencia -tesis que no negamos- y que, conculcada esta, también se veria afectado el derecho de propiedad privada. Ahora bien, habiendo concluido ya que no existe conflicto entre la Ley N° 6355/19 y el Art. 107 de la Constitución, mal podría haberlo respecto del Art. 109, precisamente porque el argumento del propio accionante ha colocado a este último en una relación de subsidiariedad respecto del primero. Luego, si no se ha vulnerado la libre concurrencia, tampoco lo ha sido la propiedad privada en los términos del Art. 109 de la Constitución. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la presente acción. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Albert Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanas Ministro CSJ. Ante mí:
ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA) Y O TROS C / ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 50 33/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, A CTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MO DIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 776. AÑO 2020 SENTENCIA NÚMERO: 284. Asunción, 1 de junio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Hugo Enrique Amarilla y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los artículos 1,3,4,7.13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Naci onal, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía l as disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", con relación a COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASFALTO SOCIEDAD ANONIMA (COMPASA), José Antonio Amarilla de Filippis, Clara Beatriz Vago de Amarilla, José María Amarilla Vago, Juan Pablo Amarilla Vago, María Cecilia Amarilla Vago, María Gabriela Amarilla Vago, y Yellow Financial Corp., de conformidad al art. 555 del C.P.C. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dictada en autos a través del A.I. N° 353 de fecha 30 de junio de 2020. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Soto Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CS. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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