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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. DOMINGO SANTACRUZ BREITEZ Y LUIS ALBERTO ORTIZ VALIENTE EN EL EXPE CARATULADO: "RUBEN ORTIZ VALIENTE, C/ RES. N° 011-008/07 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2007, DI CT. POR EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL IPS". A.I.Nro. **564** - Asunción, **11 de julio del 2022**. Vistos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Rodrigo J. Cañete representante del Instituto de Previsión Social, contra el A.I.N° 1002 de fecha 30 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y, **CONSIDERANDO:** A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Recurso de Nulidad El Abog. Rodrigo J. Cañete Centurión representante del Instituto de Previsión Social no fundamenta e l recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o d efectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artí culos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Recurso de Apelación El recurrente fundamenta el recurso a fojas 15 de autos sosteniendo puntualmente que la demanda pose e un monto de Gs. 37.281.686, que declaro la parte actora al momento de pagar las tasas judiciales. Señala que el mínimo establecido por el Art. 32 de la Ley N° 1376/88 debe ser el 5% del valor del ju icio lo que arroja la suma de Gs. 1.864.084. Sigue manifestando el recurrente que se debe aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 la reducción del 50%, lo que arroja la suma de Gs. 932.042. Por último solicita sean retasación los honorarios de los Abgs. Domingo Santacruz y Luis Alberto Ortiz Valient e. Los Abgs. Domingo Santacruz y Luis Alberto Ortiz Valiente, contestaron los agravios a fs. 52/54 de a utos manifestaron se confirme el A.I.N° 1002 de fecha 30 de setiembre del 2015. Analizando los agravios del apelante, se observa que el punto crítico radica en dos cuestiones. La p rimera consiste en que la regulación de los honorarios tuvo que efectuarse conforme a la porcentuali dad del Art. 32 de la ley N° 1376/88, y la segunda apunta a que el Tribunal debió aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04. En relación al primer agravio es oportuno tener presente para justipreciar los honorarios el Art. 32 de la ley N° 1376/88, donde establece como criterio de aplicación el menor porcentaje cuanto mayor ser el valor del juicio. En ese sentido notese que el juicio fue cuantificado en la suma de Gs. 37.2 81.686, dato extraído Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Luís María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diazel Junghanns Ministro CSJ.
de la constancia del pago de la tasa judicial agregada a fojas 45 de autos, por lo que no hay dudas de la existencia de un valor cuantificado en la tramitación del proceso contra el Instituto de Previ sión Social. Asimismo el actor salió ganancioso en el juicio, imponiéndose las costas a la perjudica da o sea al "I.P.S". Por acuerdo y Sentencia N° 1272 de fecha 29 de diciembre del 2014, la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Atento a estos datos que nos provee el expediente: 1) El monto abonado en concepto de tasa judicial consideramos equitativo aplicar el 5% para los patrocinantes Abogs. Domingo Santacruz Britez y Luis Alberto Ortiz Valiente la suma de Gs. 1,864.084 en forma conjunta y 2,5% para el procurador Abog. Do mingo Santacruz Britez la suma de Gs. 932.042 de la escala prevista en el Art. 32 de la ley N° 1376/ 88. 2) Sobre el monto obtenido de la operación realizada, necesariamente tener presente el descuento del 50% de sus honorarios, en virtud del Art. 29 de la ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administ rativo y de Adecuación Fiscal". 3) Disponiendo de esta fórmula deben retasarse los honorarios en el primer carácter en un monto de Gs. 932.042 y en lo que respecta al segundo en la suma de Gs. 466.021 . Por las motivaciones explicitadas, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales de lo s Abogs. Domingo Santacruz Britez y Luis Alberto Ortiz por labores cumplidas en carácter de patrocin antes la suma de Gs. 932.042 en forma conjunta y como procurador al Abog. Domingo Santacruz Britez l a suma de Gs. 466.021, a lo que debe adicionarse el 10% en concepto de I.V.A. En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instan cia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independie nte a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva d e la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD:** Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fun damentos. **EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:** Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solució n arribada por el ministro preopinante en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continu ación: Que, el Abg. Rodrigo J. Cañete C., en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 46/47 de autos, señalando en primer lugar, que, para los juicios con monto, según el Art. 32 de la Ley N° 1376/88 se debe aplicar el 5% al mon to del juicio, y
CORTE SUPREMA DIGUSTICIA JUICIO: "REG. DE DE LOS ABOGS. DOMINGO SANTACRUZ BREITEZ Y LUIS ALBERTO ORTIZ VALIENTE EN EL EXPTE CARATULADO: "RUBEN ORTIZ VALIENTE, C/ RES. N° 011- 008/07 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2007, DICT. POR EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL IPS".-... 21.23 en segundorugar, que su mandante se encuentra exento del pago del Impuesto al gos Valor Agregado (I.V.A.), de conformidad al Art. 77, inc. d, del Decreto Ley N° 1860750, con la modificación de la Ley N° 98/92, por ende, ha solicitado retasar los honorarios profesionales del profesional susodicho, utilizando el Art. 32 de la Ley 1376/88 y exonerando a su representado del pago del I.V.A. en estos autos. Los Abogados Domingo Santacruz y Luis Ortiz, en primer lugar, plantearon la caducidad de la instancia, manifestando que el I.P.S. no ha impulsado el procedimiento desde la fecha de admisión del recurso planteado, dejando transcurrir el plazo de inactividad procesal previsto para producirse la caducidad de instancia que es de 3 meses; y, asimismo, al momento de contestar el traslado que se le ha corrido. solicitan se confirme el A.l. apelado, por ajustarse a derecho.- Que, en cuanto a la caducidad de la instancia planteada y habiendo analizado las actuaciones, se puede afirmar que no hubo inactividad de las partes, puesto que la elevación de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia es obligación del órgano jurisdiccional; y no de las partes; por ende, no puede imputarse a las partes la falta de impulso procesal por la falta de remisión del expediente, ni mucho menos aplicarle una sanción como lo es la declaración de caducidad. Este criterio es sostenido, en casos similares, como ser en el Acuerdo y Sentencia N° 614 de fecha 14 de noviembre del 2018. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR a la caducidad de instancia planteada. Que, con respecto al primer agravio, examinando las constancias del expediente principal, se constata la liquidación de la tasa judicial, que obra a fs. 45, en la cual se ha consignado que el caso de marras se trata de un juicio con monto el cual asciende a Gs. 37.281.686, y que no ha sido objetada por el apelante, por ende, se concluye que el presente juicio principal es con monto y es conforme a derecho aplicar en el caso en análisis el Art. 63, primera parte, de la Ley N° 1376/88, que nos remite al Art. 32 de la misma Ley que reza cuanto sigue: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", en este sentido, es preciso advertir, considerando lo establecido en la última parte del oredicho Art. 32 recién transcripto y en el Art. 21 de la Ley 1376/88, que deve mifan las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, que el órgang yisdiccional tiene um amplio margen de discrecionalidad para asignar el porcentaje pertinente, evaluando todas las circunstancias que presenta la particulandad de cada caso concreto, y, por ende, no se encuentra sujeto a porcentajes preestablecidos e La ley para cada situación especifica, a los cuales Luis Mane Benitez Riera ng, Norma Dominsue Vinistro Secretaria Dr. Manuel Dejesus Fanirek Can Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ.
deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha aplicado el susodicho artículo, en el marco de la evaluación de las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resulta improcedente el agravio en estudio.- Con respecto al segundo agravio, corresponde pasar a examinar lo establecido por el Art. 77 del Decreto-Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56, que ha sido modificado por la Ley N° 98/92, que dispone: "El Instituto estará eximido de todos los Tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos: ...d) Impuesto al valor agregado; ...Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y c) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda".- De la lectura atenta del Articulo recién transcrito, resulta patente que lo dispuesto por el mismo consiste en que el I.P.S. será eximido del pago del I.V.A. únicamente en los casos de importación de determinados bienes, por lo que, atendiendo que la causa en análisis versa sobre la regulación de Honorarios Profesionales a ser solventados por la susodicha entidad pública de seguridad social, se concluye que no corresponde aplicar la exención solicitada por la apelante.- Que, en base a lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 1002 de fecha 30 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos expuestos. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 1002 de fecha 30 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
6 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ESTADS 3) COSTAS en elorden causado. 4) ANOTAR registrar y/notiticar. Roque López Asistani T١٦١١ ABOGS. DOMINGO SANTACRUZ BREITEZ y LUIS ALBERTO ORTIZ VALIENTE EN EL EXPTE CARATULADO: "RUBEN ORTIZ VALIENTE, C/ RES. N° 011- 008/07 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2007, DICT. POR EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL IPS".- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis Marla/Binfez Riera Ante mí: PODER DICIAL Dr. Manuel Dejeses Tramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domingue Secretaria V. CORI SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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