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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Zacarías Marín Alvarenga contra Municipalidad de Ciudad del Este sobre nulidad de la Re solución Nro. 2320 y solicitud de medida cautelar de urgencia". A.I. N° 563. Asunción, 11 de julio de 2022. VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Ricardo Javier Romero Fatecha , por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 8 de fecha 19 de diciembre de 2019, dic tado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyu y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: En primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En es e sentido, se observa que la última actuación procesal de autos es la providencia de "autos" de fech a 7 de agosto de 2020 (fs. 100). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce por la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 7 de agosto de 2020 (fs. 100); 2) La falta de instancia por las part es, que se produjo desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C. P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "autos" de fecha 7 de agosto de 2020; 3) El transcurso de tres Luis María Benitez Ric: Abogado Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ESTADÍSTICA
meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia del 7 de agosto de 2020 no se ha impulsado la tramitación de los recursos, por lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que desde la providencia que de autos para expresar agravios no se impulsó debidamente el proceso.- También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente. Por consiguiente, conforme a los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia. En cuanto a la imposición de costas, resulta aplicable lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley Nro. 2796/2005 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos". Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas a los profesionales recurrentes, quienes actuaron en representación de la Entidad Pública demandada, debido a que por su negligencia en impulsar debidamente el procedimiento se produjo la caducidad de esta instancia.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en cuanto a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Ricardo Romero en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En lo que respecta a la imposición de costas, soy de la opinión de que no se puede condenar al funcionario representante de la entidad, dado que no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Zacarías Marín Alvarenga contra Municipalidad de Ciudad del Este sobre nulidad de la Re solución Nro. 2320 y solicitud de medida cautelar de urgencia". tuvo intervención en la causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constituci ón Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdida tuviera que abonar una suma de dinero como ente caso, e s repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constitución Nacional. En razón de lo expuesto, soy del parecer que corresponde imponer las costas al recurrente, en este c aso, parte demandada, en virtud a lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL: manifiesta que se adhiere a la opinión que antecede por co mpartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVES: 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Ricardo Javier Romero Fatecha, por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 8 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Para ná y Canindeyú. 2) COSTAS al recurrente. 3) ANOTAR, registras y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cani. MINISTRO
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