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"CUADERNILLO DE RECUSACIÓN CONTRA EL TRIBUNAL DE APELACIONES, TERCERA SALA, EN LA CAUSA: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO Y EXTORSIÓN". AUTO INTERLOCUTORIO N° 562 Asunción, 08 de julio de 2022 VISTA la recusación deducida por el señor Ramón González Daher, por sus propios derechos y bajo patr ocinio de abogado, en contra del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, in tegrado por los magistrados: Dr. Agustín Lovera Cañete, Dr. Cristóbal Sánchez y Dr. Waldir Servín, e n el marco de los autos caratulados: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO Y E XTORSIÓN", y: CONSIDERANDO: Que, el señor Ramón González Daher recusó a los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, invocando las causales previstas en el art. 50 numerales 10 y 13 del Códig o Procesal Penal, manifestando, en lo medular, cuanto sigue: "...de que los mismos, en ésta misma ca usa, ya han sentado una posición jurídica claramente arbitraria en contra mía, a través del A.I. N° 23 del 22 de febrero del 2022, en el que sin realizar un análisis objetivo, imparcial y puntilloso d e los argumentos que sirvieron de base para el planteamiento del incidente de Nulidad Absoluta deduc ido por mis Abogados Defensores, se han circunscripto a confirmar el A.I. N° 18 de fecha 18 de enero de 2022, dictado por la Jueza Interina de la causa, Abg. CYNTHIA PAOLA LOVERA BRITEZ, utilizando de manera superficial, en detrimento de mis derechos y garantías constitucionales, lo previsto en el A rt. 302 CPP, y que fuera el fundamento de base de dicho decisorio... ...el tratamiento jurídico que le han brindado al recurso de apelación que fuera puesto a su decisión, y que guarda relación con el Incidente de Nulidad Absoluta planteado, no fue debidamente atendido, pues han pasado por alto un a specto fundamental que es el punto principal de ésta causa, y es el hecho de que me encuentro imputa do como supuesto "instigador" de los hechos punibles de Quebrantamiento del Depósito y Extorsión, en un esquema jurídico en el que, al describir los hechos no aparecen ni por asomo la figura del insti gado, o lo que es lo mismo, el autor material de los hechos investigados. La circunstancia señalada me obliga a tomar la decisión de plantear la presente recusación, ya que al no haber sido valorado o bjetivamente los fundamentos del Incidente de Nulidad, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala , ha inobservado lo establecido en la Constitución Nacional y en el Código Procesal Penal. En efecto , no han tenido en cuenta lo que establece el Art. Luisa María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Catalina Blanes O. Ministra
298 CP que castiga el Quebrantamiento del Depósito, atribuyéndome el carácter de Instigador sin cont ar con un solo elemento o medio de probatorio que me vincule con este hecho punible, y sin considera r también que no es posible el concurso entre éste hecho punible y la Extorsión, por la que también se me imputa…” (Sic.) Asimismo, obra en autos el informe conjunto de los miembros que integran el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, en el cual expresan, en lo fundamental: “Que, sobre las supue stas causales mencionadas, específicamente con relación a la causal prevista en el Art. 50 Inc. 10 d el C.P.P… …esta Magistratura niega categoríamente estar inmersa en dicha causal, puesto que las reso luciones dictadas, han sido dictadas con toda la objetividad e imparcialidad, que le compete a todo órgano jurisdiccional al momento de resolver las cuestiones puestas a su consideración conforme a la s atribuciones que le otorga la ley. A dicho respecto, cabe también mencionar que el desacuerdo que podría llegar a tener o que ha tenido el recurrente, con relación a las resoluciones que emanadas po r este Juzgador como miembro del Tribunal, mal podría tenerse como motivación suficiente para la uti lización del instituto de la Recusación como vía de obtención favorable a sus pretensiones, ya que, efectivamente el Código ritual establece los medios y recursos impugnatorios habidos, de los cuales eventualmente podría hacer uso, el agraviado que cuente con la impugnabilidad subjetiva exigida. Aho ra con relación a la casual prevista en el Art. 50 inc. 13… …esta Magistratura advierte que la misma es invocada como consecuencia directa de la primera, ya estudiada en el párrafo que antecede, por l o que ahondar en su estudio y su consecuente refutación resulta innecesario, ello en atención a que como se ha dicho, este Juzgador en todo momento ha obrado conforme a las atribuciones de prosapia co nstitucional conferidas e igualmente en total respeto a las disposiciones estatuidas por nuestro cód igo ritual. En este sentido, tras el análisis de las causales invocadas, de lo que resultara la impo sibilidad de la acreditación de las mismas, por su orfandad tanto jurídica como de aval probatorio, de ello se tiene que la recusación deducida se presenta total y absolutamente improcedente” (Sic.) Como punto de partida, para un correcto análisis de la recusación traída a estudio, corresponde hace r una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sob re esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales p ara su procedencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.
La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzga dor, es decir, *impartial* -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrad o en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos interveng an en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia–. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celer idad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige funda das razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantí a para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro qu e el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida e n contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del di gesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer.. . 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Pr oduzca la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocim iento del incidente..." (Las negritas son mías). En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 numerales 10, y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivament e, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos i ndicados". "FORMA Y TIEMPO". La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del proce dimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposic ión de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer l a marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separ ación de <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Norma Dominguez V.</signature> Secretaria
los jueces serán los siguientes: “…10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que c onste por escrito o por cualquier medio de registro… …13) cualquier otra causa, fundada en motivos g raves que afecten su imparcialidad o independencia”. Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causa ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; e) si se ofrecen elementos d e prueba que demuestren los hechos invocados. No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los numerales 10 y 13 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pr etende ampararse. 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir la causal prevista en el numeral 10 del art. 50 del c ódigo de forma penal, es que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya han resuelto una cuestión j urídica de su competencia de forma previa, concretamente, el Auto Interlocutorio N° 23 de fecha 22 d e febrero del 2022, por el cual confirmaron el Auto Interlocutorio N° 18 de fecha 18 de enero del 20 22. Por este último, el Juzgado Penal de Garantías rechazó un incidente de nulidad contra el acta de imputación formulada por el Ministerio Público. El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competenc ia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la caus a. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; má xime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. 3) De hecho, si se interpretara y aplicara la causal prevista en el numeral 10 del artículo 50 del C ódigo Procesal Penal de la forma que anhela el recusante nos llevaría al absurdo de tener que confor mar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución, lo cua l conlleva una desnaturalización jurídica de la figura procesal impetrada, de la propia sistemática del código de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislado r; sin mencionar las ineluctables dilaciones, estipendio innecesario de tiempo y recursos tanto huma nos como materiales. 4) Lo que se colige, subrepticiamente, del escrito de recusación es la mera disconformidad del justi ciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuest os regulados en el art. 50 del digesto procesal penal.
5) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas. 6) Con respecto a la causal prevista en el art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, existe una total ausencia de fundamentación con relación a la misma, la cual, justamente, por ser una causal ab ierta, requiere de una aún mayor precisión argumentativa para lograr la pretensión de separar a un m agistrado en base a ella. 7) Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocad as y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que respa lde sus aseveraciones, incumpliendo otro más de los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia. 8) Asimismo, el recusante hace alusión a cuestiones relacionadas con la calificación jurídica de la imputación, su grado de participación y la supuesta falta de elementos de cargo para respaldar la mi sma, cuestiones jurídicas ajenas a una recusación, las cuales, de ninguna forma, se subsumen en algu na de las causales previstas en el art. 50 del Código Procesal Penal. 9) Así también, el recusante aduce una supuesta presión mediática, la cual genera que los magistrado s recusados actúen de una forma arbitraria. El mentado motivo no se subsume en ninguna de las causal es de apartamiento previstas en la ley y tampoco se ha aportado prueba al respecto. De hecho, ni siq uiera se ha identificado cuáles son los supuestos hechos o noticias mediáticas que han influido hipo téticamente en los magistrados, no se ha identificado a los medios de comunicación, ni ningún otro d ato relevante. 10) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose d e un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es po sible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación n o se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. **Es mi voto**. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús R amírez Candia, dijo: Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a que corresponde **NO HACER LUG AR** a la presente recusación, con base en las siguientes consideraciones: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zárate O. Ministra
La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido ante riormente de cualquier modo ...en la misma causa". Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los Magistrados Agustín Lovera Cañete, Cristó bal Sánchez y José Waldir Servín, han intervenido anteriormente, pero lo que resolvieron en el A.I. N° 23 de fecha 22 de febrero del 2022 fue una cuestión incidental, al confirmar el A.I. N° 18 de fec ha 18 de enero del 2022, dictado por la Magistrada Cynthia Paola Lovera Britez, a través del que se rechaza el incidente de nulidad absoluta del acta de imputación, por lo que se infiere que no han es tudiado el fondo de la cuestión, y por ende, no se configura la causal de intervención previa, por l o que no hay motivo para separarlos del entendimiento de la presente causa. Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e indepe ndencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la objetivid ad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión. El motivo del Art. 50 Inc. 13º del Código Procesal Penal hace referencia a circunstancias graves que , no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidam ente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado una circunstancia fáctica concreta diferente a la analizada en el motivo de recusación prev isto en el inciso 10, de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusad os se encuentren afectadas, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribuna l de Alzada por este motivo. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fund amentos y en el mismo sentido. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por el señor Ramón González Daher, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Tribunal de Apelaciones en lo P enal de la Capital, Tercera Sala, integrado por los magistrados: Dr. Agustín Lovera Cañete, Dr. Cris tóbal Sánchez y Dr. Waldir Servín, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitac ión del procedimiento. III) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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