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"CUADERNILLO DE RECUSACIÓN CONTRA EL TRIBUNAL DE APELACIONES, TERCERA SALA, EN LA CAUSA: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO Y EXTORSIÓN". AUTO INTERLOCUTORIO N° 558 Asunción, 07 de julio de 2022. VISTA: la recusación deducida por el señor Ramón González Daher, por sus propios derechos y bajo pat rocinio de abogado, en contra del Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. D r. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el marco de los autos caratulados: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO Y EXTORSIÓN", y: CONSIDERANDO: Que, el señor Ramón González Daher recusó al Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestando en lo medular, cuanto sigue: "...me veo en la ineludible obligación de recusarle al mismo con expresión de causa, invocando como motivos de la recusación las causales previstas en los numerales 10, 12) y 13) del Art. 50 CPP, a raíz de la acti tud pública adoptada –ampliamente difundida por todos los medios masivos de comunicación de éste paí s– por el Señor Ministro recusado, hacia mi persona y la de mi hijo FERNANDO GONZALEZ KARJALLO, con relación a la causa penal identificada como N° 122/19 caratulada "RAMÓN GONZÁLEZ DAHER Y OTRO S/ SUP . HECHO PUNIBLE DE USURA Y LAVADO DE DINERO", juicio en el que recayera sentencia condenatoria en co ntra nuestra, que a la fecha se encuentra recurrida y por ende no está firme. En efecto, el Señor Mi nistro recusado ha exteriorizado públicamente actitudes negativas y de prejuizgamiento con relación al caso que me afecta; y las decisiones personales adoptadas, como ha sido el caso de haber forzado –dada su condición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia e integrante en representación de la misma del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados– a que éste órgano disponga la remisión de los ant ecedentes de Jueces y Fiscales que supuestamente me habrían "ayudado" en las causas penales en las q ue he intervenido como denunciante, revelan animadversión indesimulada hacia mi persona, a pesar de que, como dije, la sentencia condenatoria no se encuentra firme por la he recurrido. Pero además de lo señalado, el hecho más importante y sólido de ésta recusación con expresión de causa radica en qu e la Señora Juez penal de Sentencia Abg. YOLANDA MOREL, ha sido una de las integrantes del Tribunal de Sentencia que me condenó, y es esposa del Señor Ministro recusado, circunstancia que lo inhabilit a para intervenir –por dicho motivo– en los juicios en los que soy parte, por hallarse comprendido e n las generales de la ley. Siendo en consecuencia lo manifestado, un hecho determinante que influye en el sentido negativo en el ánimo del Señor Luis María Benítez Riera Abogado Ministro Alberto Martínez Sáinz Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ministro recusado con relación a mi persona y a la de mi hijo, le impedirá obrar de manera objetiva, pues sus fallos no serán, en modo alguno, el resultado de un análisis sereno e imparcial, más bien se convertirán en fallos injustos..." (Sic.). . A posteriori, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recusado, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, presentó su informe requerido por la ley, manifestando en lo capital: "Se rechaza categóricamente los argumentos sostenidos por el peticionante. No tengo relación de "enemistad" con el acusado, en realidad no tengo relación alguna con él, ni otra causal de excusación legal. Es cierto que he solicitado la evaluación de los magistrados denunciados por mal desempeño de sus funciones, pero el pedido se ha realizado en el marco de mis atribuciones como miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Efectivamente mi cónyuge la Jueza Yolanda Morel ha integrado el tribunal de sentencia que ha condenado al señor Ramón Mario González Daher pero en el juicio realizado en otra causa penal caratulada: "Ramón González Daher y otro sobre hecho punible de usura y lavado de dinero"..." (Sic.).- Como punto de partida, para un correcto análisis de la recusación traída a estudio, corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.—-
DEL CORTE SUPREMA DESTICIA ESTADISTIUA 202 1 Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta ¡"apartado" afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una focausa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra uno de sus integrantes, según lo previsto en el art. 39 numeral 5 del digesto procesal penal, en concordancia con los arts. 10 y 3 inc. g) de la Ley N° 609/95, así como el art. 31 del Código Procesal Civil, los cuales disponen, respectivamente, siguiente: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2 de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes", "Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3° inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración", "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:... g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa..."; y "Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia..." (Las negritas son mías). . En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numerales 10, 12 y 13 del código de forma penal, los cuales preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados", "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indisando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo fepetitivo/con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serántos siguientes. "...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... 12) foner enemistad, odio o reseatimientó que resulte de hechos conogidggijy 13) Luis María Benítez Riefalberto Madinez Simon Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang. Morma Demiguoz V. Secretaria
cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados. No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer término, si bien el recusante ha invocado las causales previstas en el art. 50 numerales 10, 12 y 13 del Código Procesal Penal, no ha respaldado la misma en argumentos que se subsuman en los supuestos contemplados en aquellas normativas. . 2) Con respecto al numeral 10 del art. 50 del código de forma penal, el mismo hace alusión a haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, cuestión que nunca justificó el justiciable, en atención a que nunca explicitó de qué supuesta forma y en qué contexto preopinó el Ministro recusado sobre el presente procedimiento. . 3) En cuanto al numeral 12 del art. 50 del digesto procesal penal, el mismo guarda relación con la enemistad, odio o resentimiento que un magistrado pueda tener para con una de las partes del proceso, nuevamente, esto no ha sido debidamente argumentado por el recusante. Mas bien, lo que el mismo pretendió utilizar para fundar dicha causal es la supuesta animadversión que tiene contra su persona el Ministro recusado, producto de supuestos hechos de público conocimiento, como consecuencia de publicaciones en los medios de comunicación. En tal contexto, el Ministro recusado ha negado poseer los supuestos sentimientos negativos con respecto a la persona del recusante, correspondiendo los mismos a su fuero interno. Aunado a esto, el recusante no explicó cuáles son los supuestos hechos concretos de público conocimiento que lo llevaron a tal hipotética conclusión. De hecho, invoca otra causa penal y no la presente. 4) El numeral 13 del art. 50 del Código Procesal es una causal abierta o de numerus apertus, por lo que la misma, con mayor razón, debe ser debidamente argumentada, requerimiento que el recusante incumplió de nuevo.- 5) Asimismo, el recusante no ha ofrecido ningún elemento objetivo de prueba que respalde las causales invocadas el marco de la presente recusación, incumpliéndose otro más de los requisitos formales. Las simples manifestaciones de las partes, con el afán de separar a un Juez natural de una causa penal en la cual es competente por imperio de la ley y la Constitución, no
DEL CORTE SUPREMA DB USTICIA ESTA SON suficientes para traer aparejada una consecuencia tan drástica como su apartamiento 550 7) El sypuesto argumento de separar al Ministro de la Sala Penal, Prof. Dr. 9/ Manuel Dejesús Ramírez Candia, como resultado de su petición de que inicien las investigaciones pertinentes ante posibles indicios de hechos penalmente relevantes o de mal desempeño funcional, en el marco de sus funciones como representante de la Corte Suprema de Justicia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, no se subsume en ninguna de las causales de recusación enumeradas en la ley. De hecho, mal podría separarse a un magistrado de entender en una causa de su competencia como consecuencia de haber hecho uso de sus atribuciones legales y constituciones, máxime en un ámbito extra judicial en el que es natural e inherente a aquel el iniciar investigaciones con respecto a magistrados o Agentes Fiscales.- 8) Así también, el hecho de que la magistrada, Abg. Yolanda Morel, haya intervenido como miembro de un Tribunal Colegiado de Sentencia en el marco de otra causa penal, autónoma a ésta, no se subsume en ninguna de las causales de apartamiento previstas en la ley. Nada tiene que ver que una magistrada cumpla con sus obligaciones y funciones en el marco de otra causa penal, con la supuesta afectación de imparcialidad de un Ministro de la Sala Penal en el contexto de la presente causa.- Diferente sería el caso en el que su cónyuge hubiera iniciado un proceso penal o civil en contra del recusante -causal prevista en el art. 3 del art. 50 del Código Procesal Penal-, empero, este no es el caso. Tal como lo expresáramos previamente, la magistrada, Abg. Yolanda Morel, intervino en otra causa en el marco de sus funciones como tal.- 9) Cabe recordar nuevamente que, el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un miembro del máximo Tribunal de la República de la Sala especializada en materia penal.- 10) Como corolario, el recusante culminó su escrito haciendo una suerte de prognosis hipotética sobre el teórico estado intelectivo del Ministro recusado, alegando que ello le impediría obrar de manera objetiva. De más está decir que, argumentos hipotéticos que versan sobre supuestos hechos futuros, inciertos y no probados, no son un motivo válido para apartar a un magistrado natural de una causa de su competencia. En atefición a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente fecusación. Es mi voto.- A su turno/ la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo que se adhiere al vato del Ministro preopis ante Pitas tismos fundamentos. Alberto Man Mait auls Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba- Norma Deminduez V Secretaria
A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo que se adhiere al Ministro preopinante por los mismos fundame ntos. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por el señor Ramón González Daher, por sus propios derechos y baj o patrocinio de abogado, en contra del Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Pr of. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitac ión del procedimiento. III) ANOTAR: notificar y registrar. Ante mf: Luis María Bcnítez Rier Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL DE CONVERSOS ADMINISTRATIVO
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