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CAUSA: “REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. MARIA LETICIA BOBEDA y RODRIGO ANDRADA EN LA CAUSA: MP. C/ LUIS A. PRANDINI S/ SHP C/ EL PATRIMONIO Y OTROS. Nº 144/2015 A.I. N° 555 Asunción, <signature>Roque López Franco</signature> de <signature>Julio</signature> de 2022. VISTO: El recurso de apelación y nulidad interpuesto por los ABOGS. MARIA LETICIA BOBEDA y RODRIGO A NDRADA contra el A.I.N° 252 de fecha 26 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, CONSIDERANDO Que, los Abgs. MARIA LETICIA BOBEDA y RODRIGO ANDRADA, recurren en apelación contra el A.I.N° 252 de fecha 26 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripci ón Judicial de Canindeyú. La apelación es un recurso típico de los sistemas de doble instancia, por el cual se devuelve al tri bunal de alzada la plenitud de jurisdicción. El recurso se dirige contra la parte dispositiva del fa llo. Procede cuando existe un gravamen irreparable. Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es pr eciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condi ciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpu esto. Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley pro cesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. El Artículo 461, señala en forma taxativa las resoluciones pasibles de apelación general, entre las cuales se encuentra la recurrida . Además, dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP ., y leyes concordantes al respecto se encuentra incumple el estudio de resoluciones de los Tribunal es de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concu erda con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que “La Corte Suprema de Justic ia Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature>
conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias de los Tri bunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...”. Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución “originaria”.- El auto interlocutorio apelado - AIN° 252 de fecha 26 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en su parte resolutiva estable ce: “REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados MARIA LETICIA BOVEDA Y RODRIGO DELGADILLO, por las actuaciones en segunda instancia, dejando en la suma de GUARANIES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (10.500.000), a lo que deberá acrecentarse más 10% en concepto al IVA, resultando la suma de GUA RANIES UN MILLON CINCuenta MIL (1.050.000).. ANOTAR...” (fs. 50/51).- En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canendiyú, ello implica que la misma es “originaria” de dicho Tribun al, pues se trata de la Regulación de Honorarios Profesionales de los Abogados MARIA LETICIA BOVEDA Y RODRIGO DELGADILLO. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional compe tente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelve la Regulación de Honorar ios Profesionales de los Abogs. MARIA LETICIA BOVEDA Y RODRIGO DELGADILLO por los trabajos realizado s en Segunda Instancia – AIN° 252 de fecha 26 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaci ones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, razón por la cual el Auto Interlocutor io impugnado, se encuentra dentro de la lista establecida en el artículo 461 del Código Procesal Pen al que habla de las “resoluciones apelables”. En esta tesitura, se concluye que la resolución cuesti onada, es originaria del Tribunal de Apelación, además causa gravamen irreparable.- De las constancias de autos, se advierte que el Tribunal de apelaciones de la Circunscripción Judici al de Canendiyú, ha regulado los honorarios profesionales de los Abogs. MARIA LETICIA BOVEDA Y RODRI GO DELGADILLO, en base al justiprecio elaborado por el actuario, quien intervino en su doble carácte r, donde los mismos han interpuesto el recurso de Apelación general contra el Auto Interlocutorio di ctado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Salto del Guaira (AIN° 771 del 29 de diciembre de 20 11) resolución que ha sido revocada in totum.- Un breve análisis de la cuestión, nos permite arribar a la firme convicción de que la suma de GUARAN IES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (10.500.000), más la suma de GUARANIES UN MILLON CINCuenta MIL (1.0 50.000), por el Impuesto al Valor agregado, con el que fue justipreciado la labor profesional de los solicitantes, se ajusta en todo a derecho, y de acuerdo a las normativas que rigen la materia, por ese motivo encuentro que la estimación de la labor profesional de los Abogados MARIA LETICIA BOVEDA Y RODRIGO DELGADILLO, es justa.
CORIE SUPREMA DE USTICIA U3 04/057 CAUSA: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. MARIA LETICIA BOBEDA y RODRIGO ANDRADA EN LA CAUSA: MP. C/ LUIS A. PRANDINI S/ SHP C/ EL PATRIMONIO Y OTROS. N° 144/2015 ESTADISTIN II/...En consecuencia, lo que corresponde en derecho es - confirnar el auto apelado, por ajustarse a derecho. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS ABRAMIREZ, CANDIA dijo: me adhiero al voto del Ministro Preopinante Luis Maria Benítez Riera con la siguiente fundamentación complementaria: Por AIN° 252 del 26 de agosto del 2020, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú resolvió regular los honorarios profesionales de los Abgs. MARIA LETICIA BOVEDA A. y RODRIGO GALEANO DELGADILLO en la suma de Gs. 10.5000.000, más el 10% en concepto de I.V.A. (fs. 50/51).- Los Abgs. MARIA LETICIA BOVEDA A. y RODRIGO GALEANO DELGADILLO expresan sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 54/62. Puntualmente, alegan que se refieren al monto del juicio, para lo cual propuso que el mismo sea en Dólares Americanos US$ 2.997.335.80, siendo que el Tribunal de Apelaciones calculó en base a Gs. 200.000.000.- Al analizar los agravios de los recurrentes, emerge claramente Tribunal de Apelaciones estableció un monto del juicio Gs. que el 200.000.000.- En primer lugar, el monto base establecido para justipreciar la labor profesional es correcta porque el Art. 54 de la Ley Nro. 1376/88, modificado por Ley Nro. 4590/12, establece que: "En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se liarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21...". Esta normativa debe conectarse con el Art. 26 inc. f) de la mencionada ley, en el que se Als. WafstablecRoniEl monto de los juicios se determinará: ... En los procesos penales caurvirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezcá como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad gill emergente del delito o, a opcion del profesional, la fijada en conceptofle flanza para la excarcelación" En reguado lugar, la suma utilizada como base, para justipreciar Mos trabajos realzados por los Abgs. MARIA LETICIA BOVEDA A. y RODRIGO GALEANO DELGADILLO, en la instancia anterior el Tribunal DELGADITO tomo como base la caucióri personal de Gs. 200.000.000 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canti. MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Por esta razón, el Tribunal de Apelaciones al momento de regular los honorarios de los citados profe sionales aplicó correctamente los Arts. 32, 26 inc. f) y 21 de la Ley Nro. 1376/88, para fijar los h onorarios profesionales, ya que en el presente caso no existe una suma establecida por el Juez como monto de embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente de delito. En estas c ondiciones, considero que el Recurso de Apelación debe ser rechazado. **ES MI VOTO**. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fun damentos. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I.N° 252 de fecha 26 de a gosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. RECHAZAR, el recurso de apelación general. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Barinas Penoni Secretaria Cesar M. Diesel' Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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