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27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 0203/06 RECIBIDO ESTADISTICA - 6 JUL. 2022 Expediente: "LUIS CARLOS ALDER BENITEZ CI RES. NRO. 18 DEL 15/SET/16 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. de la C.S.J. Nro. 106, Folio 73., Año 2020. Asunción, 06 de julio VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. 04 de dibiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 16 de diciembre del 2019 (fs. 173) el Abg. RODOLFO GUBETICH MOJOLI (parte actora) interpone recurso de nulidad y apelación contra el A.l. Nro. 1249 de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a cuya consecuencia recayó el A.I. Nro. 028 del 07 de febrero de 2020 (fs. 175), por el que se resolvió conceder el recurso interpuesto y elevar estos autos a la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 11 de mayo de 2020 (fs. 176) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, no se observa ningún acto procesal de las partes, por lo que en fecha 09 de setiembre de 2020 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 11 de mayo de 2020, obrante a fs. 176 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha..." (fs. 201).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 11 de mayo de 2020 (fs, 176); 2) La falta de instancia por las partes,...|II... али Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Domínquez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
...III...que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 d el C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 11 de may o de 2020 (fs. 176); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la L ey Nro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia d e "Autos" de fecha 11 de mayo de 2020 (fs. 176) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, e l recurrente no presentó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 1 1 de agosto de 2020, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación d e los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "A utos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte acto ra), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conuerdo a la conclusión arribada por lo s Ministros que me precedieron en el orden de votación, por las razones que paso a desarrollar: Resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instan cia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesa l Civil. En ese esceñario, se observa que en fecha 11 de mayo del 2020 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos", con el fin de que el recurrente exprese agravios, del a nálisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providenci a no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóne o para movilizar la instancia era justamente que el recurrente fundamentemente el recurso, extremo n o observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caduci dad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento p ara lo Contencioso Administrativo", que dispone: Se tendrá por...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "LUIS CARLOS ALDER BENITEZ C/ RES. NRO. 18 DEL 15/SET/16 Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. de la C.S.J. Nro. 106, Folio 73., Año 2020. A.I. Nro.: SSW - 2 - "Si se abandona la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Có digo Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará des de la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal q ue tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábil es, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerd o de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vi sta por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicia l. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho av anzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en relación al recurso de n ulidad apelación interpuesto por el representante de la parte actora contra el Auto Interlocutorio N ° 1249 de fecha 4 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en e l Artículo 200 del Código Procesal Civil. A su turno, el MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLA NES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Dr. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...II...RODOLFO GUBETICH MOJOLI (parte actora) contra el A.I. Nro. 1249 de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) COSTAS al recurrente (parte actora). 3) ANOTAR, registras y notificar. Dra. Ma. Carolina Tlanes nistro Ministra Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: :MINISTRO Apg: Normartinguez v. Secretaria ADENCTRATIVO 必
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