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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INTERNATIONAL POST S.A. C/ RES. N° 1623 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC” N° **515/2021**.- A.I. N°: ____________. Asunción, oí de julio de 2022.-. VISTOS: Los recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos por el representante convencional de la pa rte actora; INTERNATIONAL POST. S.A., contra la providencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada po r el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y **CONSIDERANDO:** RECURSO DE NULIDAD: En el escrito obrante a fs. 158 de autos, la parte actora desistió del Recurso d e Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que ju stifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 d el Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente de este recu rso. RECURSO DE APELACIÓN: Las Abogadas Daisy Marlene Germanier F. y Patricia Benítez Núñez, representant es de la parte actora, expresaron agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 158/162 de au tos. Al respecto, manifestaron que el elemento probatorio solicitado no constituye una prueba docume ntal sino una prueba de informe claramente estipulada en el Código Procesal Civil. Alegaron además, que el Tribunal de Cuentas aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 219 del Código Procesal Civil y que la prueba de informe debidamente ofrecida constituye de vital importancia para el prese nte proceso, por lo que debe ser admitida. Así también, agravia a su parte, lo relacionado a las aud iencias testificales, pues disponen que los testigos ofrecidos comparezcan físicamente ante el Tribu nal, cuando se ha solicitado expresamente que las audiencias sean realizadas por medios telemáticos en atención a la situación de riesgo ante la crisis de emergencia sanitaria del Covid-19 como lo dis ponen las acordadas. Por su parte, la Procuraduría General de la República, en representación de la parte demandada tomó intervención y contestó el traslado que le fue corrido, a fs. 171/173 y expresó que la providencia h a sido correctamente dictada y que en la oportunidad procesal oportuna (presentación del escrito ini cial de demanda) la actora no ha Luis María Benítez Riera Ministro Ana Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mencionado ni tan siquiera donde obraban los documentos originales que la misma ofreció como prueba, por lo que su pretensión de revocar la providencia deviene improcedente. Con respecto a las audienc ias testificales, expresó que la parte actora al ofrecer sus pruebas ni siquiera ha especificado las edades de los testigos como para considerar que eran personas de algo riesgo y por ello, el Tribuna l de Cuentas, consideró y dispuso que los testigos comparezcan en forma presencial. Finalmente, soli citó el rechazo del recurso interpuesto. Igualmente, el Ministerio de Industria y Comercio contestó la expresión de agravios a fs. 179/185 de autos. Manifestó que el recurrente pretende introducir una prueba documental por medio de una prueb a de informe y que su agregación puede producirse en dos momentos bien determinados conforme lo esta blece el artículo 219 del Código Procesal Civil, es decir, agregarlo en el escrito de demanda, si lo tiene en su poder y si el documento se encuentra en poder de un tercero, se debe indicar el lugar d onde radique a fin de que el Juez o Tribunal ordene su remisión. En cuanto al segundo punto de agrav io, que hace referencia a las audiencias testificales, expresó que aquel que ofrece esta prueba no s olicita que los testigos sean citados por el Juzgado, se entiende que ha asumido la carga de traer a sus testigos para que presten declaración testifical. Por último, peticionó sea rechazado el Recurs o de Apelación interpuesto. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Que, por providencia de fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: “. ..Del pedido de libramiento de oficio a la Dirección Nacional de Aduanas, no ha lugar en razón a que las mismas constituyen documentales que debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna conf orme lo dispuesto en el Art. 219 del C.P.C. Señále audiencia...a los efectos que los Señores... comp arezcan ante este Tribunal para la declaración testifical a tenor de interrogatorio que se presentar á en su oportunidad...bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 319 del C.P.C. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA...”. Es importante aclarar que en principio, la resolución por la cual se admiten las pruebas es irrecurr ible, pero aquellas que la rechaza sí puede ser recurrible tal como lo señala el artículo 251 al dis poner: “...Inapelabilidad de la providencia que ordene prueba. Será inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.”
JUICIO: "INTERNATIONAL POST S.A. C/ RES. RECIBIDE CORTE SUPREMA DE LUSTICIA N° 1623 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC N° 515/2021.- -1/07-2022 Roque Mbalbé La parte recurrente se agravia en un primer punto, contra el apartado que rechaza la Fucpiteba de informe, debido a que considera que dicha prueba fue ofrecida dentro de los o requerimientos de ley. En este estado corresponde determinar si corresponde el rechazo de la prueba de informe, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, o debe ser admitida como lo solicitar la parte recurrente. - La prueba solicitada vía informe versa sobre la resolución donde la Administración demandada resuelve la cuestión dirimida en el expediente sumarial caratulado: "ANTECEDENTES REMITIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE UNA PARTIDA DE AZÚCAR INCAUTADA, QUE PODRÍAN CONSTITUIR SUPUESTA INFRACCIÓN ADUANERA", expediente tramitado ante la Dirección Nacional de Aduanas - DNA; por ello dicha prueba reviste calidad de prueba documental y está catalogada como tal, sumado a que la parte actora tenía la posibilidad de acceder a la misma, por haber sido parte en el proceso en el que recayó la resolución solicitada por vía de informe. Al respecto el artículo 219 del Código Procesal Civil establece: "Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. ".._- De la normativa transcripta se tiene que la pruebas de esta naturaleza, deben ser señaladas por la parte recurrente al momento de plantear la demanda, es decir, la parte actora tenia la carga procesal de acompañar la misma en su escrito de interposición de demanda, no pudiendo ser sustituida la prueba documental por vía del informe y de manera extemporánea, en concordancia y conforme lo prescribe el Código Procesal Civil en su artículo 373, el cual dispone: "Substitución de otro medio probatorio. No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos. " re En cuafito al otro punto de agravio, que hace referencia a las audiencias testificales, resulta inoficioso su estudio, ello considerando que las actividades de Poder Judicial se han normalizado, porme lo dispuso la Acordada N° 1381 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1 DE LA ACORDADA N° 1373 QUE REGLAMENTA LA REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES EN EL PODER JUDICIAL". Luis Mada Benítez Riera /Mialsto Dra. ани arolina Llanes O. Ministra 199 Norma, Fram/ng4oz V. o. Manuel Pesis Panies panet Secretaria /MINISTRO
En atención a las manifestaciones desarrolladas y a las normas jurídicas referidas, corresponde NO H ACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la actora INTERNATIONAL POST S.A. y en consecuenc ia, confirmar la providencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el Tribunal de cuentas, Prime ra Sala. En cuanto a las costas generadas, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, en at ención a la norma contenida en el inc. a) del Art. 203 del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Abogadas Daisy Marlene G ermanier F. y Patricia Benítez Núñez, representantes de la Firma INTERNATIONAL POST S.A; y en consec uencia, CONFIRMAR la providencia de fecha 25 de enero del 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3.- IMPONER las costas a la parte apelante. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Dra. Carolina Llanes O. Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candela MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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