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CORTE SUPREMA DE USTICIA A RECIBIDO - 1-07- 2022 JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" lZ A.I. N°:. 550 22 Asunción, or de julio de 2022.- 10 Eo MISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Julio 'ernando Samaniego, representante de la Municipalidad de Asunción, contra el Aut nterlocutorio N° 301 de fecha 13 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuenta Segunda Sala, y CONSIDERANDO Por la resolución recurrida el citado Tribunal resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD DE INSTANCIA, deducida por el Abg. Julio Fernando Samaniego, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, en los autos caratulados "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RES. FICTA, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Exp. N° 153/18, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER COSTAS, a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte suprema de Justicia". - RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamenta expresamente el citado recurso, no obstante, observado el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde su desestimación. RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 239/240 de autos y, en síntesis, manifiesta que agravia a su representada la errónea interpretación de los Magistrados con respecto al cómputo del plazo para que quede operada la caducidad de instancia, sostuvo que la providencia de fecha 26 de diciembre de 2018, cuya notificación el Tribunal ordena que se realice por cédula, fue notificada recién en fecha 30 de abril, cuando a todas luces la caducidad había operado. - Los representantes de la parte actora contestan el traslado corridole conforme se desprende del escrito/obrante a 1s 249/250 de autos y en resumidos términos solicitaron sea confirmado el Auro Interlocutorio N° 301 del 13 de abril de 2021 que furecurrido ya que no ha operado la caducidad de instancia en estos autos. Luis Maya Benítez Riera ME istro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejess Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme Dominguez V Secretaria
Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes corresponde el análisis de la resolución recurrida y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y por ende comprobar si se ha operado la caducidad de instancia en el presente juicio, como indica el recurrente. Realizando un recorrido de las constancias a la vista se observa que; a fs. 106 en fecha 20 de diciembre de 2018 el representante del IPS solicitó sea reiterado el oficio a la demandada a fin de que remita los antecedentes administrativos; en la misma fecha mediante escrito obrante a fs. 107/108 solicitó acumulación de procesos; luego por proveído de fecha 26 de diciembre de 2018, el Tribunal corre traslado del incidente de acumulación a la adversa y ordena su notificación por cédula (fs. 109); por proveído de fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal ordenó reiterar lo solicitado por la parte actora y libró el oficio correspondiente; a fs. 113/114 la parte actora en fecha 11 de abril de 2019, solicitó la agregación de oficio diligenciado; en fecha 4 de junio de 2019, el representante de la Municipalidad de Asunción solicitó la caducidad de instancia en el presente juicio, alegando que el último acto procesal que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 26 de diciembre de 2018, que debió ser notificada por cédula, sin embargo la misma no fue diligenciada. La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece que: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.".—.... En estos autos se observa que constantemente la parte actora instó el procedimiento, independientemente a que se haya notificado o no la providencia de fecha 26 de diciembre de 2018, cabe mencionar que los actos de impulso procesal son aquellos realizados por cualquiera de las partes o el órgano jurisdiccional, tendientes a hacer avanzar el proceso en sus distintas etapas hacia su fin que es la sentencia. En el caso de autos, el impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance de estos, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". A.I. N°: 550.-. Carga procesal de mantener viva la instancia en un juicio, está en manos de la accionante, por ser principal interesada en que el proceso permanezca activo, dicho extremo quedó demostrado con las actuaciones relatadas en los párrafos que anteceden. Por tanto, de las consideraciones mencionadas corresponde NO hacer lugar al Recurso de Apelación planteado por el Abogado Julio Fernando Samaniego, representante de la Municipalidad de Asunción y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 301 del 13 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido por el art. 203 inc a) del C.P.C. las mismas serán a cargo de la perdidosa. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESOLVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Municipalidad de Asunción, Julio Fernando Samaniego y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 301 de fecha 13 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, y notificar, Luis María Zentíez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTESTOSO ADMINISTRATIVO
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