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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE GIRASOL S.A. C/ RES. N° 1792 /2021 DEL 28 DE ABRIL Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" Expte. N° 798, folio 186 Vito, año 2021. (Hoja 01) RECIBIDO A.I. N°:. 549 - 1-07- 2022 Roque Mbaibé Asunción, ol de julio de 2022.- de se 3 Recursos Apelación y ulidad interpueslos por los abogados Mania Eugenia Otazo Aponte y Jose Manuel Arevalo Kunert, en representación de la parte demandada; DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, contra el A.I. N° 462 de fecha 02 de junio de 2021dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad, conjuntamente interpuesto con el de apelación, la parte recurrente, ha destierresamente aguel recurso. Tampoco, se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, bajo los términos determinados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por consiguiente corresponde DESESTIMAR EL RECURSO DE NULIDAD. En cuanto al recurso de apelación se tiene que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Auto Interlocutorio N° 462 de fecha 02 de junio de 2021, recurrido ante esta instancia, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la solicitud de Medida Cautelar peticionada por el Abg. Víctor Hugo Sanguina en nombre y representación de la firma GIRASOL S.A., de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2.- SUSPENDER, de forma provisoria los efectos de la Resolución N° 618/21 del 16 de febrero y su confirmación Resolución N° 1792/21 del 28 de abril ambas pistadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP, interin se sustencie eLtondo de la cuestión. 3.- DISPONER, que previamente la parte actora, preste canción personal en acta y bajo constancia en secretaria, de conformidad alo dispuesto en el Art. 693 del C.P.C. Luis María Bofítez Riera Initro Abg. Norma Domiguez W Secretaria Que Dr. Manuel Dejes is Ramírez. Candil Dra. Ma. Carolina Llanes 0. MINISTRO Ministra
1.) ARGUMENTO PARTE DEMANDADA - RECURRENTE - DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, representada convencionalmente por los Abgs. María Eugenia Otazo Aponte y José Manuel Arévalo Kunert, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 133/135 de autos, manifestando en apretada síntesis, cuanto sigue: "En el fallo atacado no existen fundamentos que permitan sustentar la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni tampoco la más mínima mención a los requisitos mínimos establecidos para "enervar ab initio la regularidad del acto administrativo", basándose el juzgador en definir doctrinariamente cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar sin aportar elementos fácticos, ni hacer mención alguna de porqué en el caso concreto corresponde el otorgamiento de la medida". Continua expresando el recurrente, cuanto sigue: "Con respecto al supuesto peligro de mora, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala ha sostenido que "Debido que resulta notorio en razón que el procedimiento del juicio ordinario ante el órgano jurisdiccional casi siempre dura un largo tiempo por lo que el peligro de la demora no se puede desconocer" (SIC), exponiendo un argumento carente de contenido jurídico y falaz, dado que siguiendo la tesis del Aquo, y considerando que los plazos "largos" se encuentran fijados en la propia ley - salvo que la misma se halle fundada en la propia mora del Tribunal de Cuentas - el peligro de mora se encuentra acreditado per se con la simple solicitud del otorgamiento de la medida cautelar, apreciación que no podría considerarse correcta para tener por configurado el requisito que dé pie al otorgamiento de la medida. Así también, sostiene el Tribunal que se le imposibilitará a la actora presentarse a nuevos llamados licitatorios, causándole un perjuicio grave. No obstante V.V.E.E., el Tribunal de Cuentas olvida que para tener por cumplido este requisito el "peligro debe ser real y objetivo, no un simple temor o aprensión derivados de circunstancias subjetivas o personales del solicitante" y que "el peligro debe probarse en forma adecuada...el requirente deberá exponer las razones, provenientes de circunstancias objetivas o subjetivas que así lo indiquen, por las cuales es menester que el juez le conceda el anticipo jurisdiccional" lo cual no fue acreditado por la parte peticionante. La imposibilidad referida por el Tribunal en su pronunciamiento, y la alegada por la demandante en su solicitud, se limita a una imposibilidad genérica - incluso abstracta - de contratar con el Estado, pues no fueron acreditados fehacientemente en autos cuales son los llamados en los que desearía presentarse la firma y a cuya participación estaría privada a través del cumplimiento de la sanción...". Finaliza el recurrente afirmando que le agravia la contracautela de la caución personal ya que no se ha demostrado en autos la solvencia del firmante, ...!II...
EXPEDIENTE: “COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE GIRASOL S.A. C/ RES. N° 1792 /2021 DEL 28 DE ABRIL Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” Expte. N° 798, folio 186 Vito, año 2021. (Hoja 02) A RECIbido - 1 - 07 - 2022 Roque Mbalbe Fiscalizador La que es una persona jurídica con patrimonio autónomo, por lo que no se puede alegar que el giro co mercial de la empresa como demostración de la solvencia de una persona física distinta. Concluye el recurrente, solicitando la revocación, con costas, del A.I.N° 462/2021 de fecha 02 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRIDA – GIRASOL S.A.: a través de su representante convencional, Abg. Víctor Hugo Sanguina A. la firma GIRASOL S.A entre otras cuestiones, ha contestado la expresió n de agravios de la adversa en los términos del escrito obrante a fs. 138/141 de autos, afirmando en tre otras cosas el apelante, sin ningún fundamento válido, pretende que se revoque el A.I.N° 462 y q ue su parte considera que el auto interlocutorio referido es coherente, claro y se encuentra ajustad o a derecho y las simples consideraciones del apelante, no logran enervar los bien fundados consider andos de los sentenciantes por lo que corresponde confirmarlo, con costas. ANALISIS JURIDICO: Las resoluciones administrativas demandadas en autos son: A) “RESOLUCIÓN DNCP N° 618/21, por la cual se ha resuelto: “1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conduc ta de la firma se encuentra subsumida dentro de los inc. b) y c) del art. 72 de la Ley N° 2051/03. 3 . Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de (3) meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de información de contrataciones públicas, (SICP ), por el término que dure la sanción desde que la misma quede firme, conforme al artículo 128 in fi ne del Decreto Reglamentario N° 2992/19...”. B) RESOLUCION DNCP N° 1792/21 por la cual se ha resuelt o: 1. Rechazar el recurso de reconsideración. 2. Confirmar la resolución recurrida en la medida de l o estudiado y analizado. 3. Comunicar a quienes corresponda.” Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Defensor Ramírez Cardik MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por otro lado el A.I.N° 462 de fecha 02 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, expresa en su considerando cuanto sigue: "En ese contexto de ideas, luego de examinar el argumento expuesto por la parte actora, se observa a prima facie, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Art. 693 del CPC; pues en primer lugar, la verosimilitud del derecho o el fumus bonis iuris se encuentra acreditada con los elementos aportados ad initio de la presente acción contencioso administrativa; pues la actora es proveedora de servicios a distintos entes del Estado y, por medio de la medida cautelar de urgencia solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 618/21 del 16 de febrero que establece lo siguiente: "1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro de los Inc. b) y c) del art. 72 de la Ley N° 2051/03. 3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de (3) meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de información de contrataciones públicas, (SICP), por el término que dure la sanción desde que la misma quede firme, conforme al artículo 128 in fine del Decreto Reglamentario N° 2992/19..." (sic). Tal como se desprende del acto administrativo impugnado en autos, el mismo inhabilita a la firma actora temporalmente 3 meses para participar en las licitaciones publicas convocadas por el Estado Paraguayo; y en ese sentido, en segundo lugar, en relación al peligro en la demora o periculum in mora, no se puede desconocer las consecuencias que ocasionaría la espera a obtener una sentencia definitiva en la presente acción contencioso administrativa, debido al inminente peligro que durante la tramitación del proceso la actora se vea imposibilitada de participar en las licitaciones publicas en el que actualmente se encuentra en tramite tal como lo alega a fs. 54, lo que acarrea un grave perjuicio económico, por lo que aguardar el tiempo de duración que lleva la definición de un fallo en el principal, aún en una eventual favorable a la actora, puede resultar además extemporáneo, estéril, ya que el daño al instalarse en estas condiciones puede causar consecuencia irreparables.".- En la cuestión atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos debemos partir siempre del principio comúnmente admitido, que el acto del poder público, causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quién afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo, es el que da a éste su eficiencia ejecutiva. La interposición de un recurso contencioso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la Resolución Administrativa combatida, salvo, que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución pueda producir un .../|I...
EXPEDIENTE: “COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE GIRASOL S.A. C/ RES. N° 1792 /2021 DEL 28 DE ABRIL Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” Expte. N° 798, folio 186 Vito, año 2021.- (Hoja 03) lll... daño irreparable, o por último, cuando en sí la resolución es prima facie ilegal. (A.I. N° 27 7 de fecha 7 de abril de 2.003, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal). Ahora debemos preguntarnos s i en el caso sub-examine, se dan algunos de los supuestos referidos precedentemente, así como los pr esupuestos genéricos establecidos en el Art. 693 del Código Procesal Civil. Del análisis del acto administrativo impugnado se colige que se encuentra fehacientemente demostrado en autos que el accionante; GIRASOL S. A. ha tenido participación plena en el sumario administrativ o formado en su contra por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, presentando sus element os de descargo al efecto. Como consecuencia de este sumario administrativo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha dictado la Resolución DNCP N°618/21, cuya suspensión de efectos se ha ge nerado como consecuencia del auto recurrido en esta instancia. De los relatos transcriptos en el párrafo anterior surge que se han generado todos los procedimiento s necesarios para que el accionante participe de la en el sumario administrativo respectivo, generán dose una resolución posterior que disponía una sanción de inhabilitación de la firma actora en convo catorias posteriores por parte del estado y por un periodo de tres meses, la legalidad o no de ello tendría que ser objeto de debate en la instancia procesal pertinente. Cabe advertir que los actos ad ministrativos impugnados han sido dictados en la forma preestablecida, como se observa de las consta ncias, con referencia a trámites administrativos previos y por la autoridad competente, por lo que l a suspensión de sus efectos ab initio, constituiría un pre-establecimiento de derechos aun no eviden te ni fehacientemente definidos por la incipiente iniciación del proceso. El razonamiento esbozado precedentemente justifica plenamente, que la concesión de la medida cautela r en las condiciones apuntadas significaría inmiscuirse en la cuestión de fondo; considerando que en el caso en particular, existen cuestiones a ser confirmadas en la etapa procesal probatoria y en la cual podrían surgir elementos de convicción que eventualmente puedan definir las pretensiones expue stas en la demanda. Luis María Benítez Riera Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Del Bosque Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por otro lado, y respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en cua nto a que se ha verificado el cumplimiento de las circunstancias legales contenidas en el Art. 693 d el Código Procesal Civil tenemos cuanto sigue: En autos no consta que la parte actora, se encuentre en otras convocatorias licitatorias y que sea p roveedora de distintos entes del Estado, ya que la sola afirmación, no puede dar origen a la **veros imilitud del derecho** exigido como uno de los componentes necesarios para la concesión de medida ca utelar alguna. En cuanto al peligro que pude generar la demora, para la concesión de la medida de suspensión, se ti ene que, no puede afirmarse, sin prueba alguna y mucho menos en circunstancias de licitaciones, que la actora deba o pueda ser adjudicada, ya que ello constituye una circunstancia no acaecida y depend iente de otros factores de la realidad, como la presentación de otras ofertas que aún no se podría s aber. Los argumentos esbozados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en mayoría no justifican ni la ver osimilitud de derecho alguno, ni el peligro en la demora, ya que se basa en eventualidades y no en p resunciones objetivas que puedan generar la viabilidad de la suspensión de las resoluciones administ rativas accionadas. En el contexto planteado, el enunciado normativo contenido en el Art. 693¹ del C.P.C. utiliza en sus incisos a) y b) al empezar los mismos, el término "ACREDITAR", que no significa otra cosa que "prob ar la certeza o realidad [de algo]" y "demostrar que [alguien o algo] es lo que representa o parece" . En el caso de autos no se ha presentado una sola prueba que permita, por lo menos presumir, que la actora se encuentre en otras licitaciones o bien, haya sido proveedora de otros entes del Estado, s olo se afirman estas circunstancias. No obstante, y en cuanto a la contracautela otorgada por el accionante, la caución juratoria, no res ulta suficiente para garantizar los daños y perjuicios que eventualmente se pueda generar con la pet ición de una medida cautelar sin derecho, más aún cuando de las circunstancias relatadas no existe, de manera probada, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Los fundamentos expuestos , tienen también sustento en que el acaecimiento individual o parcial de las circunstancias legales que habilitan al otorgamiento de las medidas cautelares, no puede autorizar su otorgamiento. Los req uisitos legales establecidos en el Art. 693 del C.P.C. deben concurrir de manera uniforme, el cual s istematiza los requisitos con la conjunción "y", no con una disyunción inclusiva, como para poder ap licarse la medida cautelar ante la concurrencia parcial de sus requisitos. ¹"Art 693. PRESUPUESTOS GENÉRICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicite una medida cautelar debe rá, según la naturaleza de ella: a) acreditar «prima facie» la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la m edida, según las circunstancias del caso;..."
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Abg. Norma Dominguez V. Secretaria/ 167 !> REGIBIDO - 1 -07- 2022 Roque Mbaibé ol 22 EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE GIRASOL S.A. C/ RES. N° 1792 /2021 DEL 28 DE ABRIL Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" Expte. N° 798, folio 186 VIto, año 2021.- (Hoja 04) circunstancias los derechos que considere eventualmente vulnerados part Actora y apelada, podrán hacerse valer por otras vías procesales que no afecten el debido proceso y que no se configuren en una decisión anticipada sobre el fondo de la cuestión, más aun cuando el proceso tiene un incipiente inicio y quedan etapas procesales fundamentales, por lo que no puede afirmarse en esta instancia de desarrollo procesal la "frustración de derecho" alguno.- Los Actos administrativos demandados, como se dijera, han sido dictados por autoridad competente (Dirección Nacional de Contrataciones Públicas), y de las circunstancias observadas en autos en este estadio procesal, con las formalidades propias de dicho acto, no pudiendo afirmarse que los actos administrativos impugnados, son a prima facie ilegales. El hecho de que exista una presunción de que el acto administrativo no es legítimo configura la base del otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos, circunstancia esta no observada en autos. Por todo lo expuesto considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación Interpuesto, por la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 462 de fecha 02 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto de las costas generadas en el presente tramite procesal, corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón a que las partes tenían motivos suficientes para litigar a más de circunscribirse la cuestión en un debate previo y provisorio, de conformidad al Art. 9 de la Ley N° 1462/1935.- Bajo las consideraciones que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por/ desistido del Recurso de Nulidad, interpuesto por la parte demandada DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, a través de sus respectivos representantes convencionales.- Luis Moria Benítez Riera Vaut Milistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cans MINISTRO
2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente, DIRECCIÓN NA CIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, a través de sus representantes convencionales, y en consecuencia: 3) REVOCAR, el A.I. Nº 462 de fecha 02 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerado de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Manuel Dejesús Ramírez Cardil MINISTRO
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