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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: " "TELECEL S.A C/ RES. NRO. 2842 DEL 11/SET/12 y OTROAS DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA".-.. A.l.Nro. 546 Asunción, ol de julio del 2022.- 13|TL| 15T.16 isto: el Recurso de Reposición interpuesto por el Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ representante de la parte actora, contra el A.I.Nro. 671 del 23 de julio RECIBIDO el 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y;- - 1-07- 2022 Roque Mbaibé CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio se resolvió DECLARAR la caducidad LED legala instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por Abg. Manuel Riera Domínguez, contra providencia 14 de noviembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. El Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ fundamenta el Recurso de Reposición, conforme al escrito obrante a fs. 170 de autos: Alega que no fue notificado de la providencia de autos de fecha 24 de noviembre de 2017 (fs. 162). Por último, solicita se revoque la resolución recurrida autorizando a Telecel la oportunidad de fundar los agravios de los recursos interpuestos. Cabe resaltar que, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originarios en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".—- Al analizar la Reposición planteada, con la normativa citada, se verifica que la resolución recurrida no está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva procurada (reposición), por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originarios en esta instancia recursiva, pues en la resolución objeto de reposición lo que esta Sala Penal resolvió es la caducidad de la instancia recursiva en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos la providencia del 24 de noviembre del 2017. Además, el recurso interpuesto tampoco reúne los requisitos establecidos en el Art. 390 del CPC. Es importante señalar, respecto al Art. 390 del C.P..., que se produce un conflicto con lo establecido en el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95. En este caso se está ante un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el Art. 178 del C.P.C establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurrribilidad de las
resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo en forma es pecífica dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde hacer las siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 6099//9 5 es una norma ley posterior al Código Procesal Civil, la Ley Nro. 1337/1988; 2) Las normas en confl icto son de igual jerarquía, 3) La Ley Nro. 609/95 que "ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" es un Ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justic ia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplica ción al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impu gnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable pues dicha normativa es pos terior al Código Procesal Civil. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el Art. 17 de la Ley N ro. 609/95, pues como se dijera dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es dec ir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. En consecuencia, no procede el recurso de reposición interpuesto conforme al Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 ya citado. Conforme a los expuestos precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por reposición el Auto Interlocutorio impugnado, corresponde RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ representante de la parte actora, contra el A.I.Nro. 671 del 23 de julio del 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por la tanto por los fundamentos expuestos, la Excmo.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso Reposición interpuesto por el Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ representante de la pa rte actora, contra el A.I.Nro. 671 del 23 de julio del 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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