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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "FABRI OFERTAS contra Res. Nro. 3203/17-11-2017 dictada por la Municipalidad de Asunción".- 68 t51 17TT8T RECIBIDO A.I. N°..S45.. - 1-07-2022 Rode Mbaibé 23 Asunción, ol de julio de 2.022.- $1/90|50THVISTO: El recurso de reposición interpuesto por el Abogado Oscar Gómez Santacruz contra la providencia de fecha 2 de agosto de 2021 y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Por medio de la referida providencia la Sala Penal dispuso el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por la parte apelante, Abogado Cristóbal Hermosilla. La parte recurrente interpone recurso de reposición y, al tiempo de fundar el mismo, sostiene que en estos autos se produjo la caducidad de los recursos interpuestos por la parte actora. Alega que desde que se concedieron los recursos por el Tribunal de Cuentas -Auto Interlocutorio Nro. 1005, fecha 24 de diciembre de 2020- hasta la providencia de "autos" para que el apelante exprese agravios (5 de abril de 2021) transcurrió el plazo de tres meses establecido en el Art. 8° de la Ley Nro. 1.462/35. . Corresponde, entonces, verificar si se produjo la caducidad de la instancia, conforme fuera denunciado por la parte recurrente. En ese sentido, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. - Se debe analizar si los presupuestos se hayan cumplidos. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se produce -indefectiblemente- con la providencia de "autos" para fundamentar ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manue Dejesús Ramíre/ Candi: MINISiRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narhe Demindua&V. Seeretaria
2 los recursos, por lo que no es posible declarar la caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. En el presente caso, hasta tanto la Sala Penal dicte la providencia de "autos" para que el apelante exprese agravios, aún no existe instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma, pues - como ya se señaló- la instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "autos" y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad. Por este motivo, el argumento expuesto en el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado, En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuesto facticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Por los argumentos brevemente expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, en sentido de rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por el Abogado Oscar Gómez. Es mi voto. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me permito disentir respetuosamente del criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, con base en los siguientes fundamentos que paso a exponer: - En el caso de autos, tenemos que a fs. 519, consta el escrito de interposición de los recursos de apelación y nulidad, presentado en fecha 01 de diciembre de 2020, por el representante convencional de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 161 del 19 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Posterior a ello, a fs. 524 de autos, consta el A.I.N° 1005 del 24 de diciembre de 2020, por el cual se conceden los recursos de apelación y nulidad referidos. Ante estas circunstancias, en fecha 05 de abril de 2021 se ha dictado la providencia de "autos" a fin de que el apelante exprese sus respectivos agravios. . Como podrá observarse, el recurrente FABRI OFERTAS, a través de su representante l convencional, desde la interposición del recurso respectivo, en fecha 01 de diciembre 2020, pasando por la../|...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FABRI OFERTAS contra Res. Nro. 3203/17-11-2017 dictada por la Municipalidad de Asunción ". ..../...concesión del recurso por A.I.N° 1005 del 24 de diciembre de 2020, hasta el dictamiento de l a providencia "autos" en fecha 05 de abril de 2021, no ha instado el procedimiento, en el sentido de recurrir a los mecanismos procesales que permitan generar la interrupción de la caducidad, que a lo s efectos legales se produce por el solo trascurso del tiempo. Cabe destacar, que la feria judicial correspondiente al año 2021, fue suspendida por la Ley N° 6581/2020, y por ello se computa el mes de enero de dicho año. El Art. 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue "Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto q ueda redactado como sigue: "Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última pe tición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impul sar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el t iempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por dispo sición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento cont encioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con excl usión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, po r el transcurso del tiempo y, en el caso de autos, desde la última petición de las partes. La petici ón o presentación (recurso de apelación y nulidad) de una de las partes en autos, presupone la oblig ación del impulso procesal que cuya omisión se sanciona con la caducidad. En este contexto desde la presentación de fecha 01 de diciembre de 2020, obrante a fs. 519 de autos, no consta actuación proce sal que permitan inferir, que la recurrente y actora; FABRI OFERTAS, pretenda impulsar el recurso qu e ella misma interpuso a través de su representante convencional, por lo que, la caducidad de instan cia de los recursos planteados ha acaecido indefectiblemente. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: “EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en u n nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caduc idad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afect a la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.”. Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstan cia en que opere la caducidad del recurso respectivo, que se impetrare contra resolución alguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva persecución. Siendo así, desde la interposición del Recurso respectivo, existen plazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente respectivo y la persecución del trámite recursivo, y de no cumplirse dich os plazos la parte interesada debe recurrir a las herramientas procesales pertinentes que hagan al c aso. Es por ello que el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: “REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recu rso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secre tario. En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución. Si el tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, p or correo, dentro del mismo plazo, o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretada respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.”. Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido re solución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respect ivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimien to de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto si stémico, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interés que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el asie nto del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encontrare en distinta localidad, s e remitirá el expediente...//... <page_number>4</page_number>
CORTE SUPREMA DIJUSTICIA 5 20. EXPEDIENTE: "FABRI OFERTAS contra Res. Nro. 3203/17-11-2017 dictada por la Municipalidad de Asunción".- 드 09 08 RE - Roque linellé Fizcalizader ...!l...por correo, o se entregará al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una responsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, contenga el impulso necesario para la prosecución de dicho recurso.—.... En tal sentido me permito expresar, que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los procesos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación sin que exista constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictamiento de la providencia de "autos" en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. En el contexto expresado, cabe advertir que en autos se ha generado una excusación de uno de los miembros de la Sala Penal de la Excma. Corte suprema de Justicia y al respecto tenemos lo que dispone, en la parte pertinente, el Art. 31 del C.P.C. el cual reza: "RECUSACION DE UN MIEMBRO DE LA CORTE SUPREMA O DE UN TRIBUNAL DE APELACION. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.". Cabe resaltar, igualmente que son causas de recusación las mismas establecidas para la excusación, en virtud al Art. 26 del C.P.C.- Ante la trascripción de la norma contenida en el Art. 31 del C.P.C., tenemos que el procedimiento de excusación generado en autos, no interrumpe la prosecución de la instancia en virtud a la última parte del articulado referido, y ante dicha circunstancia el recurrente, debía hacer uso de sus facultades procesales, para generar el respectivo impulso procesal, y no haciéndolo así, se ha producido la caducidad del recurso interpuesto. - Abg, Norma Demingusz V. Secretaria ANTONIO FRETES Miricho aul Dr. Manuel Dejesús Famírez Cancii: Dra. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra
6 En cuanto a las costas generadas, como consecuencia de la caducidad, considero ajustado a derecho imponerlas a la parte apelante; la actora, FABRI OFERTAS de conformidad a lo que establece el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Me adhiero a la opinión que antecede por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 161, de fecha 19 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; - 2) COSTAS a la parte apelante. 3) ANOTAR, registras y notificar Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes v Ministra 3: ANTONIO FRETES Ministro AL Dr. Mandel Dejesús Famiriz Candi MINISTRO * Oveelee N Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA
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