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g9 g3 A RECIBIDO 20 A.I. N°...S42 -14-07-2022 Asunción, oi de julio: de 2.022.- Roque Mbalbé Fizcalizador VISTO Auto Interlocutorio Nro. 1587, de fecha 29 de diciembre de spa2l digado por la Sala Penal y;- CONSIDERANDO: Por medio del citado Auto Interlocutorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del A.I. Nro. 197, de fecha 3 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, la firma YEM S.A.- La parte actora interpone recurso de aclaratoria, en base a los siguientes puntos: 1) la solicitud de intervención del Abogado Hugo Ojeda Bardella, en representación de la firma DARUMA SAM. S.A., de la cual se dispuso el traslado a la partes, pero dicho traslado nunca diligenciado. Por ese motivo, solicita se aclare el punto del fallo en que se otorga intervención a la firma DARUMA SAM S.A.; 2) se aclare si la nulidad dispuesta en el auto interlocutorio cuya aclaratoria se requiere, fue parcial o total, pues se declaró la nulidad y en el punto dos se rechazó la medida cautelar solicitada; 3) cuestiona la imposición de costas a la perdidosa.- En cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, en el mismo se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material: b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión: y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Es improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material o suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, sin alterar lo sustancial. Conforme se observa, el tema planteado por la parte recurrente en el pedido de aclaratoria, no se ajusta a las prescripciones del Art. 387, del C.P.C., es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y, c) suplir cualquier omisión en LOKLL SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Compulsas: YEM S.A. contra Res. Nro. 57 del 24/11/2017 dictada por la CONAJZAR"
que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. No obstante, cabe apuntar, que respecto a lo alegado por el recurrente, la declaración de nulidad de l auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Cuentas y el posterior rechazo de la medida cautela r solicitada, se funda en la aplicación del Art. 406 del CPC que facilita a dictar sentencia sustitu tiva, tal cual fue explicado en el auto interlocutorio objeto de recurso de aclaratoria. Luego, respecto a la imposición de costas, en el auto interlocutorio se dejó sentado que corresponde la imposición a la perdida conforme lo establece el Art. 192 CPC; es decir, como consecuencia del r echazo de la medida cautelar. Finalmente, lo referente a la intervención del profesional abogado, en representación de la firma DA RUMA SAM S.A., dicha cuestión no fue objeto de pronunciamiento en el auto interlocutorio, por ende n o existe cuestión que deba ser aclarada por medio del recurso interpuesto. En síntesis, habiéndose resuelto en forma clara la cuestión en el fallo hoy en estudio, no existen m éritos para hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, por lo que corresponde su rechazo con sustento en el Artículo 387 del CPC. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nro. 1587, de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por la Sala Penal conforme a las fundamentos expuestos en el c onsiderando de la presente resolución. 2) ANOTAR, registros y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Bowlinguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
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