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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CON CAUSA CI EL MAGISTRADO, Abg. RAÚL INSAURRALDE, EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ IGNACIO URBIETA CANTERO S/ LESIÓN DE CONFIANZA". 03 ESTADISTICA CHIL - 1 JUL. 2022 AUTO INTERLOCUTORIO N° 540. Roque López Franco Asunción, 30 de Junio del 2022 VISTOre recurso de apelación general interpuesto por el señor Ignacio gimIrbiata pantero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el SIA. N° 169 de fecha 17 de agosto del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que por la resolución recurrida el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el señor IGNACIO URBIETA CANTERO, en contra del magistrado Abg. RAUL ANTONIO INSAURRALDE GALEANO, Miembro del Tribunal de Apelaciones Primera Sala Penal, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Notifíquese..." (Sic.).- Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.- Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio que no hace a lugar a una recusación en contra de uno de los/miembros del Tribunal de Apelaciones. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, en varios fallos, ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación.-— Alg. Ks La inapelabilidad de la resolución que se dicta en un incidente de recusación se concluye de lo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida lal recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento (del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentró de los tres dias; sila oposición se funda en hechos justificables se convocara dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolvera inmediatamente. Cuando se admita la recusación, aull Luis María Behitez Riera Nihistro Dr. Manuel Dejesún Ramírez Candi: MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías). Asimismo, en concordancia con la mentada normativa, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: " '... La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías).- De los actos normativos supra transcriptos, se infiere, claramente, que una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y el magistrado recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues, en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del magistrado. Aunado a ello, esta posición adoptada se fundamenta en el principio de igualdad procesal, según lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y del art. 9 del digesto procesal penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación contra un Juez de primer grado podrían ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones así como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación de los miembros de un Tribunal de Apelación reconoce una sola instancia revisora en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. . Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda a la imparcialidad de los magistrados, no como mecanismo para la elección arbitraria de quien integrará el órgano jurisdiccional por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites, contribuyendo así a la extinción de la acción. Cabe destacar que, este mecanismo afecta, directamente, al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que, el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.-.-. Igualmente, en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los
CORTE SUPREMA USTICIA 00 22 ESTADISTICA REaCO - 1 JUL. 2022 07 (01T2|91T8 Pos trebros de apiolanal dy pelas der du las quejas as lado de justicia contra " ¿En ninguno de dichos numerales se contempla el supuesto de una apelación general contra actos jurisdiccionales que hayan sido resueltos por un Tribunal de Apelación sin la totalidad de sus miembros; de hecho, este supuesto jurídico no se encuentra presente en la totalidad del digesto procesal penal, salvo el caso de los Tribunales Colegiados de Sentencia, en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, art. 344 del digesto procesal penal. A modo de obiter dictum, este magistrado quiere resaltar la coherencia de su posición jurídica con respecto a casos que guardan relación con el presente recurso de apelación, la cual se ha mantenido incólume a lo largo del tiempo, concretamente, su postura de que es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolver la recusación contra uno de los miembros del Tribunal de Apelación con la presente decisión de declarar inadmisibles los recursos interpuestos contra fallos en los cuales los miembros de un Tribunal de Apelación resolvieron, en mayoría, el rechazo de una recusación contra su conjuez.- Los fundamentos jurídicos son los siguientes:- Alg. En primer término, lo previsto en el art. 259 núm. 10 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 39 núm. 3 del Código Procesal Penal y el 28 núm. 1 inc. g) del Código de Organización Judicial, los mismos rezan, respectivamente, cuanto sigue: "De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 10) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes", '''Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será cempetente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación"; y "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia:... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación..." (Las negritas son mías). Penoni El décimo numeral de la Carta Magna permite que la ley le otorgue facultades específicas al máximo Tribunal de la República, los artículos 39 núm. 3 del digesto procesal penal y el 28 núm. 1 inc. g) del Código de Organización Judicial son concordantes, reforzandose juridicamente, en el sentido de que en ambos plexos hermativos se faculta a la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones contra los miempos de un Tribunal de Apelación, entiéndase su Sala Penal en caso de procedimientos de naturaleza penal. Luis María Benitez Riera Mainstib Dr. Manuel Dejes is Ramírez Cand MIN STRO Хал Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En segundo término, conforme a una interpretación sistemática *sedes materiae*, el art. 39 núm. 3 de l Código Procesal Penal se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero de dicho cuerpo normati vo, el cual, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de *TRIBUNALES COMPETENTES*, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órg anos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítu lo especial y específico del código mencionado. La interpretación sistemática *sedes materiae* es aquella que prioriza la ubicación del acto normati vo concreto que se pretende interpretar conforme a la sistemática diseñada por el legislador dentro del propio plexo normativo, es decir a su ubicación topográfica, así como dentro del sistema jurídic o en su totalidad, entiéndase el derecho positivo paraguayo. En tercer término, la excepción prevista en la última parte del art. 344 del código de forma penal e s una excepción a la regla general que hemos mencionado previamente, en el sentido de que es una per miso legal expreso y excepcional para que los Tribunales Colegiados de Sentencia puedan resolver en mayoría los casos de recusaciones de uno de sus integrantes en el marco de la sustanciación de una a udiencia de juicio oral y público. Conforme a una técnica interpretativa teleológica, propia de la h ermenéutica jurídica, se puede determinar que la finalidad de aquella excepción legal expresa es la de evitar las dilaciones innecesarias y las suspensiones de audiencia de juicio oral y público, epic entro de nuestro sistema de procesamiento penal. Aunado a esto, refuerzan dicha tesis jurídica los principios de celeridad, inmediatez, concentración , economía procesal, entre otros. En cuarto lugar, los arts. 31 del Código de Organización Judicial y 1 de la Ley N° 609/95 –la cual r egula el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia– preceptúan: “Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese necesar io. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros”, y “…La Corte Suprema de Justicia qued a organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una…”. La ley impone la obligación de que los órganos jurisdiccionales de segunda instancia y las Salas de la Corte Suprema de Justicia se integren con tres miembros, producto de su naturaleza colegiada, la cual, efectivamente, permite tomar decisiones por mayoría, empero, en todos los casos debe estar int egrada por la totalidad de sus miembros, debiendo cada uno emitir su opinión jurídica sobre cada cas o concreto; a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con ciertos órganos administrativos en los q ue sólo se requiere una mayoría específica para poder deliberar y votar sobre ciertas cuestiones.
DEL CORTE SUPREMA 超ONSTICIA RECRICO ESTADISTICA CUID -1 JUL.2022 Roque Lofado organo jurisdiccional, concretamente, un Tribunal de Apelaciones, debe estar integrado con la totalidad de sus miembros para que cada uno emita su sia parecer juridico, de lo contrario el acto jurisdiccional es inválido, salvo algün tipo da permiso o excepción especial contemplada en la ley de forma expresa, tal como ocurre con el in fine del art. 344 del Código Procesal Penal, el cual, tal como hemos expuesto previamente, sólo es aplicable a los Tribunales Colegiados de Sentencia en el marco de una audiencia de juicio oral y público. Como corolario, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones trascriptas y los fundamentos jurídicos desplegados en la ratio decidendi del presente fallo. De hecho, tal como hemos expuesto en el obiter dictum, en puridad, la presente vía recursiva no debió existir nunca si se hubiese respetado la sistemática que impone nuestro Código Procesal Penal vigente. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: El A.l. N° 169 de fecha 17 de agosto del 2017, dictado por los Magistrados Marta Isabel Acosta Insfrán y Aniceto Aníbal Amarilla, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el señor IGNACIO URBIETA CANTERO, en contra del magistrado Abg. RAUL ANTONIO INSAURRALDE GALEANO, Miembro del Tribunal de Apelaciones Primera Sala Penal, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Notifíquese. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las Abg. Kin e leyes, la Corte Suptema de Justicia será competente para conocer:....5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;" y el Art. 461 inc. (11 del Código Procesal Penal que • dice: "RESOLUCIONES APELABLES.E procedera contra siguientos resqluclufeg... 19) contra fodas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuándo expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código Luis María/Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MIAISTRO али Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ant e el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.” Cabe declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto, atendiendo a que se ver ifica que el apelante ha presentado recurso de apelación general dentro del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P., ya que fue notificada en fecha 18 de agosto del 2017, y planteó el recurso en f echa 23 de agosto del 2017; y el derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por el Sr. Ignaci o Urbieta Cantero, por sus propios derecho y bajo patrocinio de profesional abogada. Además cumple c on el objeto, ya que la recurrida es una resolución originaria del Tribunal de Alzada, a través de l a cual se resuelve la recusación presentada en contra del miembro integrante del Tribunal de Apelaci ones, el Magistrado Raúl Antonio Insaurralde Galeano. Y como motivo, la defensa sostiene que los Mag istrados Marta Isabel Acosta Insfrán y Aniceto Aníbal Amarilla decidieron el rechazo de la recusació n en contra del Magistrado Raúl Antonio Insaurralde Galeano, a pesar de que no había sido notificado de la integración en autos de la causal con el Magistrado Insaurralde, a quien acusa de parcialista y de haber preopinado al haber dictado un fallo en la causa caratulada: "Ministerio Público c/Ignac io Urbieta y otros s/Hechos Punibles de Producción de Documentos no Auténticos, Asociación Criminal y otro", en la cual ordenó su prisión. Corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación general, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 1 69 de fecha 17 de agosto del 2017, ya que los Magistrados Marta Isabel Acosta Insfrán y Aniceto Aníb al Amarilla resolvieron el rechazo de la recusación planteada contra su colega Raúl Antonio Insaurra lde Galeano, conforme lo dispuesto en la última parte del Art. 344 del C.P.P. Al revisar las constancias obrantes en autos, y el escrito de recusación planteado, se verifica que la decisión del Tribunal de Apelación es correcta, ya que si bien el recusante invoca las causales d el Art. 50 incs. 6, 10 y 13, no lo argumenta correctamente, puesto que se limita a afirmar que el Ma gistrado Raúl Antonio Insaurralde Galeano ha preopinado en la presente causa, al ordenar su prisión en la causa caratulada: "Ministerio Público c/Ignacio Urbieta y otros s/Hechos Punibles de Producció n de Documentos no Auténticos, Asociación Criminal y otro", tal apreciación es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA incorrecta, ya que para que se configure la causal prevista en el Art. 50 inc. 6 del C.P.P., la preo pinión se tuvo que dar en la misma causa, y de las constancias obrantes en autos, se puede constatar que la resolución a la que el recusante se refiere es un fallo dictado en otra causa distinta a est a, por lo que el rechazo de la recusación por parte de los Magistrados Marta Isabel Acosta Insfrán y Aniceto Aníbal Amarilla se encuentra bien fundamentado y fue realizado conforme a derecho. **Es mi voto.** A su turno, la Ministra de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **Prof. Dra. CAROLINA LL ANES**, dijo: Me adhiero al voto del Ministro, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos . **Es mi voto.** Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la:— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del recurso de apelación general interpuesto por el señor Ignacio U rbieta Cantero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 169 de fech a 17 de agosto del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judi cial de Alto Paraná, Primera Sala. 2. **NO HACER LUGAR** al fondo del presente recurso de apelación, en base a los fundamentos expuesto s en el exordio de la resolución. 3. **ANOTAR**, registrar, notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Alig. Karina Bononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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