Contenido completo: 91298.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA SANDRA CONCEPCIÓN RODRÍGUE Z SAMUDIO EN LOS AUTOS: VICTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA.", AI No 539 Asunción, 30 de Junio - de 2022 VISTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samu dio en representación del Sr. Víctor Bogado Núñez contra el Auto Interlocutorio No 115 de fecha 04 d e mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la Capital, integ rado por los magistrados Gustavo Santander Dans, José Agustín Fernández y Pedro Mayor Martínez, y; CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra Carolina Llanes Ocampos: ADMISIBILIDAD La naturaleza extraordinaria de este instituto procesal penal que impone al órgano jurisdiccional su perior –primeramente– contrastar si el escrito casacional obedece íntegramente los requerimientos fo rmales –condicionan la viabilidad– previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹ En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, pues estamos a nte un auto interlocutorio emitido por la alcada, en el cual se confirmó una resolución del juez de garantías que hizo lugar a la aplicación del criterio de oportunidad y dispuso la extinción de la ac ción penal como el sobresuimiento definitivo del procesado (impugnabilidad objetiva). La recurrente representa la defensa técnica del Sr. Víctor Bogado Núñez (impugnabilidad subjetiva). La presentació n fue realizada en tiempo y forma, en vista de que se dio por notificada el 18 de mayo del 2020 y el 1 de junio de 2020 interpuso el recurso –dentro del plazo legal de 10 días– ante la secretaría de l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando como principal agravio la insuficiencia de f undamentación –inc. 3, art. 478, ¹Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena” Art. 478 del CPP “Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará clara y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F lorea de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CPP- y errónea aplicación del derecho por inobservar las disposiciones previstas en los arts. 125 del código de forma y 256 de la Constitución Nacional. ES MI VOTO. - Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: - considero mucho eseto, dasento des poto le de ministra preipinamis endel setido que de casación interpuesto en estudio, por los siguientes motivos: El Sr. Víctor Daniel Bogado Núñez, representado por la Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samudio (matrícula N° 5.800), ha interpuesto recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio N° 115 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital (obrante a fojas 2515-2516 del expediente principal). El citado órgano fue integrado en este caso por los magistrados Gustavo E. Santander Dans; José Agustín Fernández; y Pedro Mayor Martínez, quienes resolvieron, de forma unánime, confirmar el sobreseimiento definitivo ordenado en favor del hoy recurrente en la causa en que se inició por la supuesta comisión de un hecho punible calificado como como lesión de confianza (art. 192 del Código Penal). El citado sobreseimiento definitivo ha sido ordenado por medio del Auto Interlocutorio N° 1269 del 28 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, a cargo del juez Mirko Valinotti. COMPETENCIA La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Penal, es la competente para entender y resolver los recursos de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 inciso 6 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 39 inciso 1 y 480 del Código Procesal Penal, y con el artículo 18 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Por lo tanto, este órgano es el encargado de estudiar y pronunciarse con relación a los recursos de casación, como los interpuestos en la presente causa. ADMISIBILIDAD En primer lugar, se observa que el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 (diez) días, de conformidad con el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del CPP. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la decisión objetada se encuentra dentro de las permitidas por el artículo 477 del Código Procesal Penal, considerando que se trata de una resolución dictada por un tribunal de apelación que ha puesto fin al procedimiento, al haberse confirmado una decisión que ha hecho lugar a un criterio de oportunidad que tuvo como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado, de conformidad con los artículos 19 (inciso 3), 25 (inciso 5) y 359 (inciso 3) del CPP. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del CPP dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que el recurrente cuenta con legitimidad, al tratarse de una de las personas que ha sido procesada en el juicio penal ordinario. Sin embargo, existe un factor más que debe ser analizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia antes de finalizar el análisis de admisibilidad, y es acerca de la fundamentación del recurso, en particular a la luz del art. 478 del CPP, el cual establece los motivos por los que exclusivamente se puede impugnar una resolución por la vía de la casación. En este sentido, el análisis del caso actual, surge que la defensa del Sr. Bogado Núñez hace mención del inciso 3 de dicho artículo (sentencia manifiestamente infundada). - 2
COKIE SUPREMA EUSTICIA .06 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA SANDRA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ SAMUDIO EN LOS AUTOS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA.". RECINDO ESTADISTICA - 1 JUL. 2022 07 en el párrafo precedente, la CSJ ha sostenido que, al { T8 del CPP, en este caso en particular, específicamente el inciso 3. Es decir, el etisee servir como via para generar una discusión sobre nuevos factores que, de alguna forma, infringieron normas o garantías en el desarrollo normal del proceso ordinario, y no como una estrategia para pretender reabrir un debate que ya ha culminado en instancia ordinaria. — En el presente caso, se observa que los agravios principales expuestos por el recurrente se basan esencialmente en cuestiones relacionadas con el estudio y resolución del pedido de prescripción de la acción. Por tanto, se puede observar claramente que, en esencia, los temas planteados por el recurrente han sido amplia y profundamente debatidos ya en dos instancias previas, lo cual se observa con meridiana claridad de la lectura del Auto Interlocutorio N° 1269 del 28 de noviembre de 2019, emitida por el juzgado penal de garantías, así como del Auto Interlocutorio N° 115 del 04 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital (fojas 2515-2516). Con relación al motivo principal de impugnación (falta de fundamentación, art. 478 inciso 3 del CP), corresponde mencionar lo siguiente: sin entrar a valorar o juzgar el fondo de los criterios expuestos por los magistrados intervinientes, se observa una explicación suficientemente razonada de los argumentos que les llevaron a tomar las decisiones. Es decir, contrariamente a lo alegado por el impugnante, se observa el cumplimiento fiel de los artículos 125 y 465 del CPP y concordantes, habiendo el juzgado de garantías y el de alzada resuelto cada una de las cuestiones planteadas con un orden lógico y ordenado, fundando sus decisiones en la ley. Al respecto, la Sala Penal ha tenido el criterio, de forma constante y uniforme, que sostiene que la esfera de la casación es excepcional, de interpretación restrictiva, y no equivale a tina instancia ordinaria de estudio de decisiones judiciales. Ésta no es una vía para cuestionar interpretaciones o valoraciones realizadas por otros magistrados judiciales, si dichas tareas, como en el presenté caso, se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y fio se demuestra contradicción con fallos anteriores. oto se dijo previamente, en casos anteriores la Sala Penal de la CSJ ha declarado Blos idmisi te recursos de casación que tenian claramente la intención do extender l debate sobre "el fondo del asunto a una suerte de tercera instancia, contrariamente a la naturaleza extraordinari a de la casasión. . A modo de ejemplo, en un fallo, esta Sala ha sostenido lo siguiente: "los argumentos alegados por la procesada Gabriela Quintana respecto a los supuestos vicios de la sentencia referentes a la ttolación de normas constitucionales constituyen una reedición de los agravios expuestos en su escrito de apelación especial, según se desprende de la lectura del fallo impugnado, por lo tanto se observa que va fueron respondidos suficientemente por el tribunal de alzada" (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 15 de octubre de 2019, en el caso "Gabriela Quintana Venialzo y Víctor Bogado s/ sobro indebido de honorarios y otros"). —- Alberto Martinez Simon Arpiotra 3 In aull Drala. Cofolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Desús Ramirez Candi MINISTRO
Asimismo, en otro fallo, la Sala Penal, conformada por sus miembros naturales, declaró inadmisible u n recurso de casación fundado en que “se advierte que el recurrente reitera críticas dirigidas a la sentencia del tribunal de mérito, ya planteadas ante el tribunal de apelaciones y atendidas por la c ámara” (Acuerdo y Sentencia N° 249 del 09 de marzo de 2021, en el caso “Hugo César Haedo Verdún y ot ros s/ homicidio doloso”). Asimismo, en este último fallo citado se pronunció con respecto a la mencionada naturaleza extraordi naria de la casación al expresar “la fundamentación del recurso de casación no es de libre formulaci ón: su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mism o; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los inescindibles eslabones formales a la que está supeditada la admisibilidad del recurso cas acional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que id entifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación exist ente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derecho s y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido cr ítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de contro l del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el de cisorio impugnado”. Es decir, al igual que lo mencionado previamente, es claro que por medio de la casación no se puede simplemente continuar con el debate de cuestiones ya resueltas en etapas anteriores, aún más conside rando que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirma todos los puntos referentes al fondo de la cuestión y, de aceptarse estos recursos de casación en los términos en los que han sido inter puestos, estaríamos abriendo una discusión que ya ha sido analizada y confirmada en dos instancias, con lo cual se estaría desnaturalizando no sólo la figura de este mecanismo extraordinario, sino de todo el proceso penal en sí. Finalmente, debo resaltar que, además de lo ya expuesto, el recurrente tampoco logra justificar sufi cientemente de qué forma le agravia la resolución impugnada, siendo el agravio un requisito fundamen tal para la procedencia de la casación. Al respecto, se observa que **el resultado de la decisión re currida ha sido confirmar el sobreseimiento definitivo del procesado**, que había sido otorgado por el juzgado de garantías sobre la base del art. 359 inciso 3 del CPP, el cual se dio como resultado d e un criterio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público sobre la base del art. 19 inciso 3 del CPP (cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a una sanción ya impuesta), lo cual a su vez tuvo como consecuencia la extinción de la acción penal s obre la base del art. 25 inciso 5 del CPP (extinción de la acción por aplicación del criterio de opo rtunidad) (fojas 2318-2325). En conclusión, nos encontramos ante una situación en la que no sólo se busca un tercer estudio de un a cuestión (la prescripción) que ya ha sido estudiada y resuelta en dos instancias, sino también se impugna una decisión que claramente no le genera agravio alguno, al tratarse la decisión impugnada d e una que confirma la exclusión del recurrente de la causa principal por extinción de la acción y co nsecuente sobreseimiento definitivo. En este sentido, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en contra del Auto Interloc utorio N° 115 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos precedentemente. ES MI VOTO.
27 19 CORIE EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPREMA CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA DE USTICIA SANDRA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ SAMUDIO 00 *02 03 EN LOS AUTOS: VICTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA.". RECIBIDO ESTADISTICA gQ - 1 JUL. 2022 Roque LópePinióng& Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adieto al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos. PROCEDENCIA DEL RECURSO Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Es pertinente establecer, como antecedente, que los representantes del Ministerio Público, Agentes Fiscales Victoria Acuña y Luis Said, han requerido en la audiencia preliminar la aplicación del CRITERIO DE OPORTUNIDAD a favor del procesado Víctor Daniel Bogado Núñez, de conformidad al Art. 19 inc. 3°, numeral a) del Código Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica plantea INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL -Arts. 101, 102 inc. 1º numeral 3, y 104 inc. 2º-, manifestando que ya transcurrió el doble del plazo (10 años) previsto para el hecho punible de lesión de confianza - Art. 192 inc. 1º del Código Penal-, que prevé una pena de hasta 5 años. - Por Auto Interlocutorio N° 1269 de fecha 28 de noviembre del 2019, el Juez Penal de Garantías, Mirko Valinotti, resuelve HACER LUGAR AL CRITERIO DE OPORTUNIDAD requerido por los agentes fiscales, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SOBRESEER DEINITIVAMENTE a Víctor Daniel Bogado Núñez y DECLARAR INOFICIOSO el estudio del incidente de prescripción de la acción penal planteado por la defensa. Contra la resolución mencionada, se planteó un recurso de apelación general, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital a través del Auto Interlocutorio N° 115 de fecha 04 de mayo del 2020, dispuso CONFIRMAR el A.I. N° 1269 del 28 de noviembre de 2019 Ahora bien, la Abogada Sandra Concepción Rodríguez Samudio, en representación de Víctor Daniel Bogado Nuñez, interpone recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones L recurrente expresa en el escrito casacional que el fallo mencionado es manifiestamenté infundado en vista a que señalaron que su parte no ha expresado el agravio Aconcreto que le provocó el no hacer lugar a la prescripción solicitada. Refiere además que en su momento ha aclarado puntualmente el agravio que le produce a su representado el fallo de primera instancia que declaró inoficioso el estudio del incidente de prescripción de la acción penal, por considerar, que el criterio de oportunidad era preeminente en cuanto su estudio porque implicaba el retiro de la acusación fiscal. Prosigue manifestando que su parte en la audiencia preliminar ha peticionado: 1- la prescripción de la acción penal como cuestión principal por su cracter dig orden público y 2- di criterio de oportunidad como pretensión subsidiaria. Solicita que se declare operada la prescripción de la acción penal y se sobresea definitivamente a su representado. - 5 Alberto Martinez Simon Paul Dr, Manuel Dejesús Ramírez Cander: polina Llanes O. MINISTRO Ministra
Impreso el trámite pertinente, se corrió traslado tanto al Ministerio Público. La Agente Fiscal Marí a Soledad Machuca Vidal refiere que corresponde la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de agravio. Expuestas las pretensiones de las partes y definido el contexto sobre el cual versa la presente impu gnación, pasamos a verificar cuál ha sido la respuesta dada por el tribunal de apelaciones para dete rminar si sufre de alguna incorrección que la prive de su eficacia. No obstante, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico exige al órgano jurisdiccional que al d ictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual c uestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : “…Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamenta ción de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan l as decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en co ncordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los ju eces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos d e hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima…”. Asimismo, expone Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mer o acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor.” (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.) ……………………… De esta manera, la fundamentación de una resolución judicial está constituida por el plexo de razona mientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica s eñalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendi endo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifesta ción de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del ra zonamiento empleado. La respuesta del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, al momento de resolver el recurs o de apelación general fue: “…tomando en consideración estos antecedentes y lo expuesto por la recur rente en su fundamentación de agravios, no se aprecia con claridad cuál es el agravio o perjuicio co ncreto que sufre la impugnante con la respuesta respectiva, debido a que si bien, la prescripción de be ser estudiada en primer término por ser de orden público, el mismo tiene como finalidad, cerrar i rrevocablemente la aplicación de la sanción penal, y el criterio de oportunidad también cumple dicho fin, si bien son dos caminos distintos se debe tener en cuenta que en el primer caso se da cuando e l propio estado representado por el Ministerio Público insiste en la sanción punitiva y el límite lo pone la prescripción; en la segunda variante 6
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA SANDRA CONCEPCIÓN RODRÍGUE Z SAMUDIO EN LOS AUTOS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA.", El petitorio de oportunidad) es el mismo estado que deja de insistir en la sanción penal, por tanto se prescinde de la persecución. Además, a lo expuesto en líneas precedentes debe ser sumado que el m ismo en su petitorio del recurso de apelación solicita el sobreseimiento definitivo, que fue justame nte lo que el A quo otorgó, solo que no fue por la vía solicitada por la hoy recurrente...". Del análisis de los fundamentos de la casación, así como también de la resolución recurrida, se advi erte que, el Ad- quem no se expidió correctamente sobre el agravio planteado dentro del recurso de a pelación general, por lo que no se verifica una respuesta fundada sobre la cuestión planteadas. Cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: 1º.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el art.102 inc.1º núm.3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2º.- el plazo correrá desde el m omento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que perten ezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposicione s de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el art. 104 inc. 2º, del Código Penal establece: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción cor rerá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una v ez transcurrido el doble del plazo de la prescripción". De la lectura de las constancias de autos surge que, la conducta de Víctor Bogado Núñez fue incursad a dentro del tipo penal de lesión de confianza (art. 192 inciso 1º del C.P.P., hecho punible que tie ne prevista la pena privativa de libertad de hasta tres (5) años y conforme a lo establecido en el a rt. 102 inc.1º, núm. 3 del Código Penal prescribirá a los 5 años. Este plazo de prescripción, en virtud al art. 102 inc. 2º del C.P., empezará a correr desde la termi nación de la conducta atribuida al procesado -22 de enero del 2008-, fecha que quedó consignada en e l último acto en que han sido presentados los hechos, la acusación presentada por el Ministerio Públ ico el 19 de Junio del 2013. Sobre el punto, es importante mencionar que de acuerdo al art. 104 inc. 1º del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales taxativas que no pe rmiten interpretaciones extensivas - que una vez superadas, permite el reinicio del cómputo del plaz o. Sin embargo, el inc. 2º establece que operará la prescripción independientemente de las interrupc iones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Kanes O. Ministra
Por lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha de terminaci ón de la conducta del procesado –22 de enero de 2008-, momento en que se dio inicio al plazo de la p rescripción del hecho punible mencionado, se constata que, el doble del plazo de prescripción se ha cumplido incluso antes del dictamen de la resolución emanada del juzgado penal de garantías a cargo del Juez Mirko Valinotti - A.I. N° 1269 del 28 de noviembre de 2019 -. De esta manera, se infiere claramente el rescobramiento de los principios del debido proceso legal y tutela judicial efectiva que imponen al juzgador dar respuesta a las partes intervienen en el confl icto dentro del plazo enmarcado en la normativa penal; por tanto, la decisión recaída con posteriori dad al lapso fijado deviene ineficaz, pues únicamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional, atendiendo que la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales de acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Con vención Americana de Derechos Humanos y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. De hecho, la prescripción constituye una causal extintiva de la persecución penal -inicio o continua ción- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazo s que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petició n de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, si cumple con los requisitos de a dmisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declara da. En ese mismo sentido, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán “…es causa de la extinció n de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos.. . Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción” (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.) Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corr esponder a estricto derecho. Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Aud itoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los ó rganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las d ilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la trami tación del presente proceso. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teni endo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración feh aciente de la inocencia del acusado. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA SANDRA CONCEPCIÓN RODRÍGUE Z SAMUDIO EN LOS AUTOS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA.", RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Sandra Concepc ión Rodríguez Samudio en representación del Sr. Víctor Bogado Núñez contra el Auto Interlocutorio N° 115 de fecha 04 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la Capital, integrado por los magistrados Gustavo Santander Dans, José Agustín Fernández y Pedro Ma yor Martínez. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Bononi Secretaria Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.