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JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. ROLANDO GAONA NOTARI EN EL EXPTE: OSMAR LEIVA VILLALBA C/ DECRETO Nro. 4089 DEL 17/09/15 DIC. POR 'EL PODER EJECUTIVO'". A.I.Nro. <u>532</u> Asunción, 30 de junio del 2022. Vistos: los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los representantes de la Procuraduría G eneral de la Republica (parte demandada), contra el A.I.Nro. 95 del 02 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y **CONSIDERANDO:** A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el mencionado Auto Interlocutorio se resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. ROLA NDO A. GAONA NOTARI, como patrocinante y procurador de la parte actora, en 100 jornales mínimos, más I.V.A (fs. 3 de autos).- **El Recurso de Nulidad** Los representantes de la Procuraduría General de la Republica desistieron del recurso de nulidad. Po r otra parte, no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar e sta ineficacia procesal, en los términos autorizados por el Art.113 y 404 del CPC. En consecuencia, corresponde tener por desistido el presente recurso. **El Recurso de Apelación** Los recurrentes, fundamentan el recurso de apelación, sosteniendo puntualmente (fs. 17/19 de autos): 1) Se oponen al monto regulado en 100 jornales. 2) El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, reguló un monto muy por arriba de lo que corresponde en derecho, por lo que solicita se retasen al 50% los hon orarios del Abg. Rolando A. Gaona Notari representante de la parte actora. El Abg. Rolando A. Gaona Notari representante de la parte actora, contesta los agravios en los térmi nos del escrito obrante a fs. 21/22 de autos, solicita la confirmación de la resolución recurrida. **Abog. Karina Peralta** Secretaria Los recurrentes, fundamentan el recurso planteado, corresponde el estudio del justiprecio de los hon orarios profesionales regulados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Examinando el expediente principal que se halla glosado a esta regulación por cuerda separada, se ob serva que, el Abg. Rolando A. Gaona Notari intervino como patrocinante y procurador de la parte acto ra, en todas las etapas del proceso en la instancia inferior. Es relevante tener presente que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió por Acuerdo y Sentenc ia Nro. 64 del 06/06/2018, no hizo lugar a la acción contenciosa administrativa planteada por la par te actora, e impuso las costas a la perdidosa (fs. 149/158). Recurrida la Resolución, esta Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia Nro. 728 del 27/08/2020 hizo lugar al rec urso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocó el Acuerdo y Sentencia Nr o. 64 del 06/06/2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, e impuso las costas en ambas instancias a la parte demandada (fs. 190/193). En primer lugar, se debe señalar que el Tribunal de Cuentas, ha otorgado al mencionado profesional p or los trabajos realizados en este juicio en **200 jornales** como patrocinante y como procurador, q ue supera ampliamente el mínimo legal de 120 jornales, que determina el Art. 63 última parte de la L ey N° 1376/88 para el profesional que actúaren en todas las etapas, por lo que no existe mérito algu no para aumentar el monto otorgado al mencionado profesional. Asimismo, corresponde tomar como criterio la aplicación del mínimo legal establecido por el menciona do artículo (120 jornales) como patrocinante y como procurador (60 jornales), total 180 jornales. Po r tanto corresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme al trabajo qu e ha realizado el citado profesional en autos. De una atenta lectura de las constancias de autos, se observa que la acción tuvo por objeto anular e l acto administrativo y al no existir parámetros que permitan cuantificar el beneficio económico obt enido, se aplica lo dispuesto en la última parte del Art. 63 de la Ley N° 1376/88 que dice: “…No sie ndo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.” Ahora bien aplicando esta normativa regulatoria de honorarios, o sea 120 jornales como patrocinante y como procurador 60 jornales contemplado en el Art. 25 (segundo párrafo) de la me ncionada Ley, total 180 jornales, la sumatoria de los referidos jornales arroja un monto de Gs. 15.8 49.180, teniendo en cuenta que el jornal mínimo vigente asciende a Gs. 88.051. Como el organismo estatal fue condenado en costas, por imperio de lo dispuesto en el Art. 29 de la L ey N° 2421/04, el mínimo legal debe ser reducido a la mitad, **90 jornales**, que multiplicado por e l jornal mínimo vigente, da como resultado Gs. 7.924.590, monto en el que debe ser retasado.
ORTE UPREMA JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. ROLANDO GAONA NOTARI EN EL EXPTE OSMAR LEIVA VILLALBA C/ DECRETO Nro. 4089 DEL 17/09/15 DIC 2112 PEORES KELLA ESTADISTI 2022 30 JUN. Franco E8 Roque Lige las Thativaciones explicitadas, en Derecho corresponde REVOCAR el A.I.Nro. 95 del 02 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia RETASAR los honorarios profesionales del Abg. ROLANDO A. GAONA NOTARI por labores cumplidas en la instancia inferior como patrocinante y procurador de la parte actora dejandolos establecidas en la suma de Gs. 7.924.590. Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 7.924.590 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 792.459. En cuanto a las costas considero que, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía en cuanto que corresponde regular los Honorarios Profesionales del Abogado ROLANDO GAONA NOTARI, en la suma de Gs. 7.924.590, más el 10% en concepto de I.V.A., por sus mismos fundamentos, ya que en autos es aplicable el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 pues Acuerdo y Sentencia Nro. 728 de fecha 27/08/2020, ésta Excma. Corte Suprema de Justicia, impuso las costas en ambas instancias a la parte demandada, por lo que se está limitado por dicho artículo a la aplicación del mínimo legal, por los trabajos realizados por el mencionado profesional ante el Tribunal de Cuentas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 25 y 63 ultima parte de la Ley Nro. 1376/88 y el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 Abos Karinnafiset con todo respeto disiento con el Ministro preopinante, en cuanto a las cestatala Soy del criterio-que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y 203 inciso b) del Código Procesal Civil. Es mivoto. - A SU TURNO PIMISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Sobre el Recurso de Apelación interpuesto, me permito disentir respetuosamente del voto de distinguido Ministro preopinante conforme a las consideraciones que pasaré a Luis Marla Pegitez Riera r. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
exponer: Esta Magistratura considera, conforme a su criterio constante y uniforme, que todo órgano j urisdiccional, conforme a los términos de la Ley de Arancel de Abogados y Procuradores y de Doctrina autorizada, posee un margen de discrecionalidad para regular los honorarios profesionales, sin emba rgo, también existen pautas a ser consideradas, como las establecidas en la misma ley de Arancel a s aber el Art. 63 , y Art. 25 , y Art. 21 ; por ende, en vista al análisis realizado por el Tribunal i nterviniente en el fallo apelado, se afirma que los honorarios profesionales regulados en el mismo s e encuentran dentro del margen preceptuado en las disposiciones recientemente transcriptas, por ello corresponde rechazar el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada. Es mi voto. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la Republica (parte demandada) y en consecuencia REVOCAR A.I.Nro. 95 del 02 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. RETASAR los honorarios profesionales del Abg. ROLANDO A. GAONA NOTARI, como patrocinante y procur ador de la parte actora gananciosa en el presente juicio, en la suma de (GUARANIES SIETE MILLONES NO VECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA) Gs. 7.924.590, a cuál se debe adicional el monto de ( GUARANIES SETECIENTOS NOVENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCuenta y NUEVE) Gs. 792.459, en concepto de l 10% I.V.A. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Azarín Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra 1 Artículo 63 "En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados ap licando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periód icas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". 2 Artículo 25 "Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por c iento del valor de los honorarios que correspondan al de la vencedora. Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignen al abogado bajo cuyo patrocinio actuare. Cuando un m ismo profesional actúe en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo qu e correspondería a ambos". 3 Artículo 21 "Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor y calidad jurídica de l a labor profesional; c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) El provecho ec onómico obtenido por el cliente".
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