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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Alejandro s/Estafa".- Javier Rey Paredes A.I. N° 506.- ESTADISTICA CIVIL 17 JUN. 2022 Asunción, 17 de Junio de 2.022.- esiA de usa hsee becrs Onatat on mocpanot Dema os "Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Benjamín Pérez Sienra recusa a los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P... Alega que los miembros recusados han actuado con parcialidad al haber rechazado la recusación planteada en contra los Magistrados Jesús María Riera Manzoni, Fabián Weisensee laffei y Juan Pablo Mendoza Benítez, y disponer la remisión de autos sin haber realizado la notificación del A.I. N° 168 de fecha 08 de junio del 2022, que estudió sobre la citada recusación. El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz manifiesta que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria para configura un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de los magistrados. El Magistrado Emiliano Rolón Fernández informa que la recusación es absolutamente vacía de contenido. . El Magistrado Arnulfo Arias alega que los hechos descritos al formular la recusación carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal Secre:df mediato Superior tomará conocimiento del incidente...". artinez Simon linistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Para conocer la validez del documento, verifique aquí. PROF DRA.MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Benjamín Pérez Sienra, ya que si bien ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se limita a expresar que "el Tribunal de Apelaciones hoy recusado en fecha 08 de junio del corriente año han resuelto la recusación planteada e INMEDIATAMENTE y sin NOTIFICAR a esta representación han remitido los al Tribunal Colegiado de Sentencia", sin embargo, de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente. En este sentido, se advierte que sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con el rechazo de la recusación en contra de los integrantes del Tribunal de Sentencia, y es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.-.....-. De igual manera, tampoco se observa que haya detallado alguna circunstancia fáctica concreta por la cual se pueda corroborar si se encuentran afectadas la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados, requisito indispensable para que proceda la recusación en dicha causal. VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Benjamín Perez Sienra contra los magistrados Arnaldo Felitas Ortiz, Emiliano Rolón Fernandez y Arnulfo Arias por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Alejandro s/Estafa",- Javier Rey Paredes 04 K RECIBIDO 15 0 07 09) ESTADISTICA CIVIL magisrados no tienen la entidad sufciente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- /'si Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica у jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta imparcialidad por parte de los magistrados recusados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión. A su vez, el DR. ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.-. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Benjamin Pérez Sienra, en representación de la Sra. Aidee Josefina Gubetich de Madelaire, contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Alejandro Javier Rey Paredes s/Estafa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3- ANOTAR, registrar y notificar: Alberte Martinez Simon Viinistro PODER 8 SECRETARIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO LUSTICIA Ante mí: Abg. Karinna Penoni ecretavia Caul PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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