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EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. FELIX SILVA MONGES Y FLORENCIO DIAZ MORALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NORMA LUCIA MARTINEZ C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SO CIAL"." A.I.Nro. 479 Asunción, 10 de junio del 2022. VISTOS estos autos, y: CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 22 de julio del 2020 el representante del Instituto de Previsión Social parte demandad a, interpuso recursos de apelación contra el A.I.Nro. 85 del 04/03/2020 (fs. 15), y en fecha 27 de j ulio del 2020, interpuso Recurso de Apelación el Abg. Felix Silva Monges parte actora contra la menc ionada resolución (fs. 16), a cuya consecuencia recayó el A.I.Nro. 615 del 24/08/2020 (fs. 20), dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió conceder los Recursos de apelación interpuest os por los mencionados recurrentes. Al analizar el presente caso, corresponde señalar que la caducidad de instancia se produce siempre q ue se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2 ) La falta de instancia de las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. En relación al primer presupuesto, como se trata de trámites realizados en esta instancia recursiva, la instancia se abre con la providencia de "Autos" se observa que en fecha 26 de octubre de 2020 es ta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia de "AUTOS" para que fundamenten l os recursos interpuestos (fs. 21). En cuanto al segundo presupuesto, la falta de instancia de las partes recurrentes, se observa en aut os las siguientes actuaciones en la tramitación de los recursos: a) El representante del Instituto de Previsión Social, parte demandada, expresó agravios en fecha 06 /01/2021 (fs. 23), dictándose la providencia que ordena correr traslado en fecha 11 de enero de 2021 (fs. 24); b) En fecha 19 de febrero del 2021 se le notifica al Abg. Felix Silva Monges y Florencio Diaz Morale s, parte actora, del traslado de la expresión de agravios de la parte demandada (fs. 26);- c) El Abg. Felix Silva Monges en fecha 24 de febrero del 2021 se presenta a solicitar allanamiento y el desistimiento del recurso de apelación interpuesto (fs. 27) y en fecha 25 de febrero del 2021 el Abg. Florencio Diaz Morales también solicita el allanamiento y el desistimiento del recurso (fs. 28 ), ambos representan a la parte actora, dictándose la providencia téngase por contestado traslado en fecha 12 de marzo de 2021 (fs. 29);- Abg Norma Dominguez V Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cs.. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO
d) En fecha 26 de marzo de 2021, la Actuaria informo con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Felix Silva Monges que el último acto procesal destinado a impulsar el procedimiento es la providencia de fecha 26/10/2020 (fs. 30).- Verificada las actuaciones se tiene que, no existe inactividad de las partes en la tramitación de los recursos, la parte demandada ha fundamentado su recurso, mientras tanto que la parte actora ha allanado y desistido del recurso de apelación, por ende los trámites correspondientes en esta instancia recursiva se han cumplido en tiempo y forma, tampoco se observa el transcurso del plazo de tres meses entre las actuaciones señaladas, habiéndose tramitado correctamente los recursos, por lo que no se dan los presupuestos para que opere la caducidad de esta instancia recursiva. De lo expuesto, corresponde señalar que en el presente caso se está ante la pluralidad de recursos contra la misma resolución, por lo que el impulso procesal incumbe a todos los recurrentes, así también, el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece a los otros, siendo la instancia única e indivisible, por lo mismo, de darse los presupuestos debe caducar la instancia recursiva, pues no existe la caducidad de recursos sino de la instancia.— En efecto, se tiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo.- Al respecto, el artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes", esta norma legal, al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorece al otro, lo que consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. En ese sentido, el autor argentino Fenochietto comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los
CORTE EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. FELIX SILVA MONGES y FLORENCIO DIAZ MORALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NORMA LUCIA MARTINEZ C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".-.. BOOPKEMA MUSTICIA aidamas. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni 2 21 1UN22422 Hastancia que, es insusceptible de fraccionarse con base en el número desujetossque actuan en una misma posicion de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad dire se susponde o se interrumpe para todas las partes" (Fenochetto, C. 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379). Finalmente, respecto al artículo 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.- Por consiguiente, habiendo el demandado cumplió con la carga procesal de fundar el recurso en tiempo y forma, habiendo la parte actora contestado el traslado allanándose y desistiendo en forma expresa del recurso interpuesto por su parte, sin que haya transcurrido el plazo de tres meses entre las actuaciones, se han cumplido los trámites correspondientes a esta instancia recursiva, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de apelación interpuestos por los Abgs. FELIX SILVA MONGES y FLORENCIO DIAZ MORALES y llamar AUTOS PARA RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión representante del Instituto de Previsión Social. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Con respecto al Recurso interpuesto por el Abg. Félix Silva Monges: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro Preopinante, Dr. Ramírez Candia, por los siguientes motivos: Que, el informe de Actuaria (fs. 30) expresó cuanto sigue: "...que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Félix Silva Monges, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 26 de balare de 2020, que obra foja 21 de autos (...). De las constancias que obran en autos se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha 26 de octubre ge 2020)...". Consecuentemente, desde dicha fecha (26 de octubre de 2020), transcufrió en exceso el plazo de tres meses sin que el abogado Felix Lus María Benítez Riera Ministro ag. Norma Delinauez y. Socrotaria Dr. Manuel Dejesus Tamoz MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ.
Silva Monges haya instando el curso del recurso de apelación interpuesto por él: tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y Art. 173 del C.P.C modificado por la Ley Nro. 4867/13. El plazo para operarse la caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, r esolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio d ispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervienenes del proceso dueñas a bsolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad en los procesos contencioso-ad ministrativos, el artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá po r abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de pro cedimiento durante el término de tres meses..." Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de proce sos, corresponde declarar operada la caducidad de instancia respecto al recurso de apelación interpu esto por el Abg. Félix Silva Monges en estos autos. Sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social, el Ministro Dr. Benítez Riera dijo: Cabe señalar que, conforme al relato respecto a las actuaciones realizado por el Ministro Preopinante, corresponde que se llame a utos para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo J. Cañete Centur ión, contra el A.I.Nro. 85 de fecha 04 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis M aría Benítez Riera por los mismos fundamentos expuestos. Por la tanto por los fundamentos expuestos, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FELIX SILVA MONGES, contra el A.I.Nro. 85 del 04 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) AUTOS PARA RESOLVER el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión r epresentante del Instituto de Previsión Social. 3) ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Lois María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SECRETARIO DE JUSTICIA DE CONVENCIÓN ADMINISTRATIVA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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