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DEL 8 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: BRINGCO S.A. C/ RES. MIC N° 477 JUSTICIA DEL 28/ AGOSTO/2020 Y OTRA DICT. POR M.I.C. RECISIGO A.I. N° .... 477 PICA Con. Asunción, 10 de junio de 2022.- LiNe VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogada Carlos Iván Acuña Mendoza, en representación de la firma BRINGCO S.A., contra el "Auto Interlocutorio N° 765 de fecha 3/09/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y, CONSIDERANDO: QUE, por Auto Interlocutorio N° 765 de fecha 3/09/2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: 1) RECHAZAR la prueba pericial solicitada en autos por el representante convencional de la parte actora (Bringco S.A.), 2) COSTAS en el orden causado, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia. NULIDAD Que, al fundar el recurso de nulidad (fs. 130/137) el Abogado Carlos Iván Acuña Mendoza, en representación de la parte actora la firma BIRNGCO S.A. sostuvo que la fundamentación no es racional, no se ciñe a las normas aplicables y es incongruente con las propias decisiones del Tribunal. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. Es decir, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. QUE, analizando cuidadosamente el Auto Interlocutorio N° 765/21, se concluye que el mismo es perfectamente congruente y reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley, no observándose vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Debemos convenir que el fecurso de nulidad, que es de aplicación restrictiva, debe fundarse en la Constitación y la Ley y que cuando los agravios puedan subsanarse mediante el recurso de apelació omo en el caso que nos ocupa, no debe hacerse lugar al recyrso de nulidad responde, consecuentemente, desestimar este recurso, por improcedente.- Luis/María/Behitez Riera Maintr Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramíred Candi. MINISTRO *Norma Domiriguez V. Secretarjé
APELACIÓN QUE, la parte actora recurre el auto interlocutorio mencionado y al fundar el recurso de apelación interpuesto, en los términos del escrito de fs. 130/137 argumenta que el rechazo de la prueba pericial, que es pertinente y fundamental para que su parte pruebe el caso, no puede ser reparado en la sentencia y que el Tribunal carecería del elemento de convicción fundamental, de la prueba que demostraría que el incumplimiento que genera la sanción del MIC no existió y que, por ende la sanción impuesta es arbitraria. Siguió diciendo que la prueba es necesaria y fundamental para acreditar que el incumplimiento no existió en la fecha de inspección realizada por el MIC y que el error de redireccionamiento sufrido por los verificadores no es atribuible a su mandante. Luego de varias otras disquisiciones termina solicitando hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y hacer lugar a la prueba pericial propuesta por la firma BRINGCO S.A..~ Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo en este caso, hagamos una revisión de las actuaciones previas. Así tenemos que el Abog. Carlos Acuña Mendoza, en representación de la firma BRINGCO S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ficta denegatoria del recurso de reconsideración de la Resolución MIC N° 477 del 28/08/2020 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. En el momento procesal pertinente, la parte actora se presenta a ofrecer pruebas (fs. 94/95), y entre ellas solicita la realización de una prueba pericial, proponiendo el perito y los puntos de la pericia. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicta la providencia de fecha 29/06/2021 (fs. 101) por la cual corre traslado a la adversa de la prueba pericial ofrecida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del CPC. Por un lado, el Abogado Juan Rafael Caballero, Ministro Procurador General de la República y la Abogada María José Barreiro, Procuradora Delegada, en representación de la Procuraduría General de la República (fs. 107/109) y, por otro lado, el Abogado Ramón Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado Juan Rafael Caballero, en representación del Ministerio de Industria y Comercio (fs. 114/116), se presentan a contestar dicho traslado y manifiestan su oposición a la prueba pericial ofrecida por la actora. Es así que, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala dicta el A.I. N° 765 de fecha 3/09/2021.——- Bien, para entender el alcance de lo que llamamos prueba pericial, nada más acertado que referirnos a la definición que hace el autor Prof. Dr. Jorge Kielmanovich de la misma, cuando la describe, señalando: "Concebimos a la prueba pericial como aquella mediante la cual un tercero en razón de sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ajenos al saber común y jurídico del magistrado, le informa acerca de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos y causas, y el juicio que los mismos le merecen" (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios - 4ta Edición ampliada y actualizada. Año 2010. Rubinzal- Culzoni Editores. Argentina). De esta acertada definición podemos deducir que la prueba pericial es admisible cuando se deban acreditar hechos que requieran de una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BRINGCO S.A. C/ RES. MIC N° 477 DEL 28/AGOSTO/2020 Y OTRA DICT. POR M.I.C. habilidad de la que carece el magistrado. Es decir, pueden y deben ser objeto de la prueba pericial los hechos controvertidos que requieran explicación científica, técnica o de experiencia. Así, el ob jeto de la prueba pericial se limita a los conocimientos que el magistrado que entiende la causa no posee. Que, en el caso de autos, la solicitada y ofrecida se trata de una pericia que involucra conocimient os informáticos electrónicos, según lo sostenido por la actora, por involucrar cuestiones como comer cio electrónico, provisión de bienes y servicios por vía electrónica, sitios web, etc. Que, según se desprende de las expresiones contenidas en el escrito de ofrecimiento de pruebas, y má s específicamente, analizando los puntos propuestos de la pericia, se concluye que dicha prueba peri cial puede resultar esclarecedora para el magistrado, en cuanto a si ocurrió o no la infracción por la cual el MIC sancionó a la actora. Al respecto, el artículo 343 del CPC establece: "Procedencia. S erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocim ientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica". Que, por otro lado, no causa agravio a la demandada la realización de la pericia y la oposición dedu cida a las pretensiones de la actora fue por demás escasa y sin fundamento sólido. Al respecto, el D r. Hernán Casco Pagano señala: "La pericia no tiene por objeto probar cuestiones de derecho debatida s en el juicio; porque estas quedan reservadas a la interpretación y decisión judicial" (Código Proc esal Civil Comentado y Concordado, pág. 583 – Tomo I). Consecuentemente, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apela ción interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 765 de fecha 3/09/2021 d ictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y admitir la realización de la prueba pericial ofreci da por la parte actora, designando a la perito propuesta, Ing. Sandra Elizabeth Troche Orué, con Mat rícula CSJ N° 1.338, y aprobar los puntos de la pericia propuestos por la actora, contenidos en el e scrito obrante a fs. 94/95, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 360 del C.P.C. En cuanto a l as costas, corresponde imponer las mismas a la perdida (Art. 203 inc. b) del C.P.C.). POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, la Luis María Bonfert Riera Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente. 2) **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Iván Acuña Mendoza, en representación de la parte actora, la firma BRINGCO S.A. y, en consecuencia, 3) **REVOCAR** el A.I. N° 765 de fecha 3/09/2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. 4) **ADMITIR** la prueba pericial propuesta por la parte actora y en consecuencia, 5) **DESIGNAR**, como perito único a la Ing. Sandra Elizabeth Troche Orué, con Matrícula CSJ N° 1.33 8. 6) **APROBAR** los puntos propuestos de la pericia, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 7) **COSTAS**, a la perjudicada (Art. 203 inc. b) del C.P.C.). 8) **ANOTAR**, registrar. ANTE MI: Luis María Bánzéz Riera Ministro Dr. Manuel Dejestús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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