Contenido completo: 91282.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "M. P. c/Ángel Eusebio Moscarda y otro s/Estafa y otros". - 1 - A.I. N° 413 Asunción, 20 de mayo de 2022.-. VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Delio Vera Navarro, miembro del Tribunal de Apelac ión Penal, segunda sala de la capital, contra la inhibición del Magistrado Emiliano Rolón Fernández, miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente in dividualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, por providencia del 26 de febrero del 2021 el Dr. Emiliano Rolón sostuvo: "Excúsome de entender en la presente causa, por haber emitido opinión al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 21 de febrero de 2019, por el cual se resolvió: ...2) ADMITIR el recurso de Apelación Especial interpue sto por JUAN CARLOS OLIVETTI y ÁNGEL EUSEBIO MOSCARDA contra la S.D. N° 371 de fecha 27 de septiembr e de 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia... 3) CONFIRMAR, por los fundamentos expue stos, la S.D. N° 371 de fecha 27 de septiembre de 2016.../..., invocando para ello, la causal previs ta en el art. 50 inc. 10 de C.P.P., que dice: "haber emitido opinión o consejo sobre el por cualquie r medio de registro; asimismo, contra la mencionada Sentencia se ha interpuesto Recurso Extraordinar io de Casación, el cual fue resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 1147 de fecha 17 de noviembre de 202 0, declarándose la prescripción de los hechos punibles de estafa y producción de documentos no autén ticos y el sobreseimiento definitivo de JUAN CARLOS OLIVETTI CALABRÓ Y ÁNGEL EUSEBIO MOSCARDA. Conse cuentemente estos autos deben pasarse al Miembro que corresponda". Posteriormente, el Dr. Delio Vera impugnó la inhibición de su colega expresando que: "...no procede la excusación del Magistrado impugnado, pues la causal invocada, exige que la opinión vertida por lo s jueces se produzca fuera de la oportunidad prevista en la norma y que sea anterior a ésta, es deci r para que la causal invocada sea válida, la opinión vertida se debe ventilar antes del pronunciamie nto del órgano jurisdiccional. En el caso en particular esta situación no se da, pues el colega excu sado ha vertido su opinión en el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 21 de febrero de 2019 como respu esta a una apelación especial planteada en autos, además el motivo invocado por el excusado no se co ndice con ninguna de las causales contenidas en el Art. 50 del C.P.P., y mucho menos en la invocada, el Inc. 10 del mencionado articulado, esto en razón de que la Excmo. Corte Suprema de Justicia al e studiar el recurso extraordinario de casación planteada en contra del acuerdo y sentencia dictado po r el Tribunal de alcada que Estancia Civil 20 Mayo 2022 Abog. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "M. P. c/Ángel Eusebio Moscarda y otro s/Estafa y otros". - 2 - integra el excusado, ha resuelto la PRESCRIPCIÓN de los hechos punibles... SOBRESEER DEFINITIVAMENTE... es decir el Acuerdo y Sentencia que invoca el inhibido ha dejado de existir y a la fecha no posee ningún valor jurídico, por ello no puede pretenderse alegar como causal de excusación una opinión vertida en un fallo que a la fecha no tiene ninguna validez de decisión de la máxima instancia judicial, además de todo esto debe considerarse que en esta oportunidad estos autos son elevados a esta instancia a fin de estudiarse el recurso de apelación planteado en contra de una decisión que hacer lugar parcialmente a una entrega de objetos incautados en el marco de esta causa, es decir, es una cuestión accesoria, incidental que en nada guarda relación con el fondo de la cuestión. Sostener la imposibilidad de que un Tribunal de alzada pueda seguir entendiendo en una causa en donde le cupo dictar un Acuerdo y Sentencia, es notoriamente improcedente, pues de seguir esa teoría obligará a que los procesos en estado de ejecución de sentencia, requieran por ende otros Tribunales de alzada para cada caso en particular...".-_. Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." en consonancia con el art. 345 del mismo texto legal "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia...g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. . Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez natural, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en las cuales ya haya formado su convicción sobre la cuestión sustancial en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender en el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art. 50 del C.P.P. y, además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al
03 05/.05 Expediente: "M. P. c/Ángel Eusebio Moscarda y otro s/Estafa y otros". CORTE SUPREMA DEJUSTICIA - 3 - Abrificipio del juez natural establecido en la Constitución paraguaya y en las leyes'.- 00. punibilidad de las conductas desplegadas por los incoados) esto lo hizo en respuesta al recurso de apelación especial planteado por las partes, lo cual efectivamente lo imposibilita de volver a entender sobre la misma cuestión fáctica y derecho aplicado, sin embargo, esta situación se encuentra ausente en esta ocasión, puesto que el reclamo a ser analizado surge de un recurso de apelación general contra la resolución que: "1) hace lugar parcialmente a la solicitud de entrega de objetos que fueron incautados y que constituyeron evidencias en autos... 2) No hace lugar a la solicitud de entrega de dinero, específicamente de los cuatro billetes..." es decir, sobre una cuestión accesoria relativa al comiso de bienes, que deviene posterior a la sentencia condenatoria. Consiguientemente, es inconducente considerar que la intervención del Dr. Rolón vulneraría el principio de imparcialidad ya que el reclamo a ser resuelto nada tiene que ver con la porción fáctica y jurídica -cuestión sustancial- estudiada en el pasado. Considerar lo contrario, acarrearía un apartamiento innecesario y un recorrido inútil del expediente por la oficina de magistrados que no tenían impedimentos alguno, lo cual también significa un perjuicio a las partes por el dispendio de tiempo innecesario en la prosecución del proceso penal. . Así también, estimo pertinente señalar que en el A.I. N° 917 del 8 de agosto del 20212 mi postura fue la de "no hacer lugar a la impugnación alegada por los miembros del Tribunal de Apelación contra la inhibición de sus pares, en virtud del principio de imparcialidad", caso en el cual los miembros de la Alzada resolvieron una cuestión sustancial y posteriormente debían estudiar una cuestión incidental; ahora comprendo que esta situación no se adecua a los presupuestos de los incs. 6 y 10, art. 50 del C.P.P., normativas que restringen la intervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales, situación que se encuentra ausente en la presente causa porque los supuestos vicios aducidos por las partes no refieren ni a la comprobación de los hechos ni a la aplicación del derechananalizador antepamente Albg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministro MINISTRO Secretalbe resaltar e rkEeho de qus el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su partamiento 8 slaniina que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba s oSí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos, más aún cuando nuestró ordenamiento jurídico reconoce que la palabra del juez tiene valor probatorio especia l, y prueba de ello es conforme al Art. 345 del C.P.P. el allamamiento del juez a la recusación sea sufic iente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los c uales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para inhibiciones. Así, la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscrita a aquellos ca sos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que palabras d el juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la debilidad de una afectación de su esta do interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia. En la causa: "MARCOS RAFAEL MEZA MIRANDA Y ELIANE ROMINA MEZA MIRANDA S/LESIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN".
Expediente: "M. P. c/Ángel Eusebio Moscarda y otro s/Estafa y otros" - 4 - por el mismo tribunal.- VOTO DEL DR. VICTOR RÍOS OJEDA: Comparto la opinión de mis colegas los Doctores Ramírez Candia y Fretes, en el sentido de que corresponde HACER LUGAR a la impugnación deducida por el magistrado, Dr. Delio Vera Navarro miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala de la Capital, contra la excusación del Magistrado Dr. Emiliano Rolón Fernández, miembro del Tribunal de Apelación Penal - Cuarta Sala Capital. Me reservo la transcripción completa de los antecedentes del caso, en razón a que se encuentran transcriptos en el voto que antecede a fin de evitar repeticiones innecesarias. . En cuanto a la competencia, el Art. 28 del C.O.J. reza: "La Corte Suprema de Justicia conocera: 1. En única instancia: ...g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación...", (las negritas son mías); en concordancia con lo que establece el Art. 39 del C.P.P. que prescribe: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia sera competente para conocer: ... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ... y, 5) las demás que le asignen las leyes...", por lo que esta Corte tiene competencia exclusiva para resolver la impugnación deducida por el Dr. Delio Vera. Sobre la materia, objeto de estudio, se tiene que el magistrado Dr. Emiliano Rolón, se excusa de entender en la presente causa, por haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 21 de febrero de 2019, e invoca hallarse comprendido dentro de las causales previstas, en el Art. 50 inc. 10 del C.P.P., es decir haber emitido opinión o consejo sobre el por cualquier medio o registro.—- Así las cosas, es importante señalar que las causales que se invocan por quien pretende excusarse, debe ser idónea, que pudiera justificar la desconfianza sobre su imparcialidad, estas deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar con la imparcialidad que exige la función jurisdiccional. De las constancias de autos tenemos, que el reclamo a ser estudiado por el Dr. Emiliano Rolón (quien se excusa) es un recurso de apelación general contra una resolución dictada por el Tribunal de Sentencia en la que entre otras cosas resuelve "...No hacer lugar a la solicitud de entrega del dinero...", esta cuestión es concerniente al comiso de las evidencias ingresadas y estudiadas al
包2 10 CORTE Expediente: "M. P. c/Angel Eusebio Moscarda y otro s/Estafa y otros". SUPREMA USTICIA - 5- momento del debate oral, es decir deviene posterior a la resolución tomada en primera instancia y que fuera confirmada en su momento por segunda instancia; fo en ese sentido, resulta importante dejar en claro que la cuestión a ser debatida en oeste, momento, nada tiene que ver con la porción fáctica de hecho y de derecho quẻ ya fuera estudiada en el momento procesal oportuno, por lo que resulta inconducente considerar que la intervención del Dr. Emiliano Rolón, vulneraría el principio de imparcialidad, y considero, que la causal alegada por el magistrado Rolón, no es motivo suficiente, para que se aparte de entender la cuestión debatida.- En consecuencia, corresponde HACER LUGAR a la impugnación deducida por el magistrado, Dr. Delio Vera Navarro miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala Capital, contra la excusación del Magistrado Dr. Emiliano Rolón Fernández, miembro del Tribunal de Apelación Penal - Cuarta Sala Capital y confirmar la competencia del Magistrado Emiliano Rolón. Es mi voto.- A su vez, el DR. ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; —- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Delio Vera Navarro, en contra de la inhibición del Magistrado Emiliano Rolón Fernández, en la causa: "M. P. c/Ángel Eusebio Moscarda y otro s/Estafa y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, sin más trámites.- 3) ANOTAR, registrar y notificar. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victat Rios Ojeda Ministro Ante mí: Hanuel Dejesús Ramírez Candi: TINISTRO Abg. Nora Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados