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EXPEDIENTE: "MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ RES. N° 3567 DE FECHA 9/12/14 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". A.I. N°: 415 Asunción, 19 de mayo de 2022. VISTOS: el Recurso Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Thomas en representaci ón del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social contra el Auto Interlocutorio N° 916 de fech a 4 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y: CONSIDERANDO: A su turno, el Señor Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Que, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio, resolvió: "1.-) NO H ACER LUGAR, a la medida cautelar solicitada en los autos caratulados "Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Res. N° 3567 de fecha 9/12/14 y otra dictada por la Dirección Nacional de Cont rataciones Públicas", de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente Reso lución; 2.-) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; y 3.) NOTIFICAR, anotar, registrar...". RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no se ha expedido expresamente sobre el Recurso de Nulidad. Por ot ra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración d e oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal C ivil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: El apelante expresó agravios a fs. 122/125, manifestando lo siguiente: "...la concesión de la misma no puede ser interpretada como antecipo jurisdiccional, ni mucho menos un "ade lanto de opinión sobre el fondo de la cuestión u objeto de la demanda", ya que la medida se otorga a l solo efecto de dar una solución "momentánea" a una necesidad básica, que, en este caso, es el abas tecimiento de equipos informáticos, y no con el fin de resolver la demanda en sí. En efecto, es clar o que la demanda se instaura con el fin de revocar la revocación de las citadas Resoluciones N° 3135 /2014 y N° 3567/2014 de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por lo que la interpretaci ón del Tribunal de Cuentas, de que la medida cautelar implica una pre opinión sobre el fondo de la c uestión, no puede ser aceptada como tal, ya que la medida cautelar Antonio Benítez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano Abogado Norma Domínguez V. Secretario
solicitada solo busca una suspensión “temporal” de los efectos de las resoluciones mencionadas, con el único fin de que el MTESS, a través de sus funcionarios que utilizan los equipos informáticos, pu eda realizar las tareas propias asignadas por Ley a la institución...” En autos, se pretende una medida cautelar a los efectos de suspender los efectos de las Resoluciones N° 3135/2014 de fecha 27 de octubre de 2014 y N° 3567/14 de fecha 9 de diciembre de 2014, ambas dic tadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, ínterin se sustancie la acción contencio so administrativa. Que, como ya lo hemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referent es a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cu estión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta (en el presente caso al Ministerio, Empleo y Seguridad Social). Esta cualidad de imp onerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de u n recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecu ción puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución es prima facie ileg al. Que, teniendo en cuenta el marco doctrinario y jurisprudencial establecido en el párrafo anterior, a dvertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para no hacer lugar a la medida cautelar de urgencia se encuentran prima facie plenamente configuradas dadas las características de este lit igio, el cual rola en torno a la legalidad de una resolución de la Dirección Nacional de Contratacio nes Públicas, la cual dispuso hacer lugar a la protesta de la firma Shirosawa Company S.A.I.C. contr a la adjudicación del Item 3° realizada a favor de la firma Hadami S.A. en el marco de la licitación por concurso de ofertas para la adquisición de equipos informáticos. En efecto, no ha sido demostra do ni siquiera someramente de acuerdo a los documentos obrantes en autos, que el órgano del cual ema naron las Resoluciones cuestionadas sea incompetente para dictarlas, o que las mismas sean manifiest amente ilegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el pr oceso está en pleno despliegue. Menos aun ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugna da cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para asum ir las consecuencias de un fallo adverso. Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para que la medida cautelar peticionada pueda tener una acogida favorable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ RES. N° 3567 DE FECHA 9/12/14 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde no hacer lugar a los rec ursos interpuestos por el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en cont ra del A.I. N° 916 de fecha 4 de setiembre de 2015 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio estable cido en el Art. 192 del C.P.C. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismo fundamentos , pero disiento en relación a la imposición de COSTAS, considerando que ambas partes litigantes (act or y demandado) representan a Entidades Públicas y, por ende, al Estado, corresponde que sean impues tas en el ORDEN CAUSADO, conforme al Art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro Dr. Antonio Fretes manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preo pinante por los mismos fundamentos, Bajo las consideraciones que anteceden, la Excmo., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Thomas en represent ación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social contra el Auto Interlocutorio N° 916 de f echa 4 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos e xpresados en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Secretario Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
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