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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO:"JBS PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 141 DEL 27/04/20, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESA RROLLO". Expte. C.S.J. Nro. 376, Folio 151, Año 2021. A.I. N° ____________ Asunción, 19 de mayo del 2022.- **VISTO:** Los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la providencia de fecha 12 de mar zo del 2021 (fs. 91, vta.), dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** Que, por la providencia recurrida el Juzgado de Primera Instancia resolvió: “Notando el proveyente d e fecha 30 de diciembre de 2020 obrante a fs. 80 de autos, la cual dispone que se llame autos para r esolver la admisibilidad de las pruebas, y en consecuencia, revóquese por contrario imperio la provi dencia de fecha 30 de diciembre de 2020 en relación a la admisibilidad de las pruebas, y en atención al escrito obrante a fs. 77/79 de autos, tengase por notificada a la parte actora del A.I. N 743 de fecha 16 de noviembre de 2020 obrante a fs. 76 de autos. Con noticia contraria admítanse las prueba s ofrecidas, y agréguese las instrumentales mencionas en autos. Del pedido de libramiento de oficio al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Dirección de Estadística y/o Juzgado Penal de Ga rantía y a la Fiscalía General del Estado, no ha lugar en razón a que las mismas constituye document ales que debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna conforme lo dispuesto en el Art. 219 del C.P.C. Al urgimiento de pruebas obrante a fs. 82 de autos, tengase presente. En mérito del test imonio de Decreto presentado, obrante a fs. 83 de autos, por el representante de la Procuraduría Gen eral de la República, tengase por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Ordénese la devolución del Poder original present ado, previa agregación de las copias debidamente autenticadas por el Acturario. Del escrito obrante a fs. 84/85 de autos, con noticia contraria, admítanse las pruebas ofrecidas por la pate demandada, y agréguese las instrumentales mencionadas en autos. A las presunciones, tengase presente”. Contra la citada providencia se alza el apelante manifestando, en los términos del escrito de fs. 95 /99 de estos autos, que el Tribunal Contencioso de la Primera Sala de manera arbitraria, en total co ntravención a derechos constitucionales y a las normativas vigentes, impide la sustanciación de las pruebas ofrecidas en fecha 17 de diciembre del 2020, que hacen a los dichos del escrito de promoción de la demanda. Alega que no existe razón jurídica alguna para que la provenida atacada coorte su pr etensión, pues todo lo ofrecido refiere sobre hechos que fueran señalados al momento de la promoción de la demanda. Afirma, además, que el Tribunal sigue una línea que va en contra del establecido en el C.P.C. y en el art. 17, num. 8 de la propia Constitución Nacional, resultando que la providencia recurrida es claramente arbitraria e ilegal, ya que arrebata un pliego de defensa a su respuesta, si n mediar una razón razonable alguna, por lo que solicita sea Abg. Norma Dominique V. Secretaria Luis María Martínez Riera Dr. Manuel Delessis Ramírez Ministro Dra. Mariana Linares Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO:"JBS PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 141 DEL 27/04/20, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESA RROLLO". Expte. C.S.J. Nro. 376, Folio 151, Año 2021. revocada la providencia recurrida y se admita y ordene el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por su parte. Por su parte los representantes legales de la Procuraduría General de la República contestan el tras lado en los términos del escrito obrante a fs. 103 al 106 de autos, afirmando, entre otras cosas, qu e de ningún modo puede considerarse arbitraria la decisión del inferior, puesto que en cumplimiento a la ley se rechazaron pruebas de informe que la parte intentaba introducir en el juicio pruebas doc umentales. Sostienen que en el proceso contencioso administrativo las documentales deben ser present adas al promover la demanda, o en su defecto indicar en poder de quien se encuentra, de manera a que el Tribunal de Cuentas libre el oficio requiriendo su presentación en el juicio, y que si bien en e l escrito inicial el actor ha realizado una serie de solicitudes acerca de resoluciones judiciales q ue obran en distintas dependencias, ellos debieron ser tramitados en su oportunidad ya que la parte actora al ser parte del proceso penal y administrativo tuvo en esos trámites la posibilidad de acced er a los documentos por las vías correspondientes. Finaliza su argumentación afirmando que el Tribun al juzgó conforme a estricto derecho y que la adversa es quien recayó en un error al no observar y d ar cumplimiento a las exigencias del art. 219 del C.P.C., por lo que solicita que se confirme la res olución judicial recurrida por corresponder en estricto derecho. Resumidos así los términos de la apelación interpuesta, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por el abogado Ricardo Preda del Puerto, actuando en representación de JBS PARAGUAY S.A., mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2021, (fs. 77 al 79). Basándose el Tribunal de Cuentas, para su rechazo, que las mismas constituyen documentales que debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna conforme lo dispuesto en el Art. 219 del C.P.C., por lo que corresponde la revisión de este único punto. Ello así, cabe referirnos, previamente, a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su Art. 219, el cual alude a las pruebas documentales disponiendo que: "Agregación de la prueba documental, El ac tor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviera a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o per sona en cuyo poder se encuentre". Conforme a lo dispuesto en la citada normativa, no queda margen de dudas respecto a la carga procesa l recaída en el actor de acompañar a su escrito de interposición de demanda todas las
CORTE SUPREMA aUSTICIA JUICIO:"JBS PARAGUAY S.A. C/RES. Nro. 141 DEL 27/04/20, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO". Expte. C.S.J. Nro. 376, Folio 151, Año 2021. EST 01 02 2 documentales que tuviera a su alcance y pretendiera hacerlas valer a su favor, en juicio, o las Rindividualizara piencionando el contenido y lugar en el que este se encuentre, si no las tuviera a su disposición Ahora bien, considerando que los agravios del apelante hacen al cuestionamiento de sus pruebas en calidad de informe, es menester analizar el ofrecimiento a los fines de establecer su procedencia o no en dicho carácter. Para lo cual resulta ilustrativo mencionar que la doctrina procesal L. Kielmanovich considera que la Prueba de Informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, y sostiene que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documntos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y meidos probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p.354-356.), Por su parte Hugo Alsina concibe a la prueba de informes como una prueba autónoma, porque no se asemeja a la instrumental, testimonial, ni a la pericial en razón de su producción, y tan sólo trata de allegar elementos a juicio en forma diferente. (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, 2da ed., Buenos Aires, Editorial Ediar, 1990, p.464 y 465). Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, a través de la cual se expresa una situación existente o que ha existido, en torno a hechos sobre los que se debate en un procedimiento judicial. Sin embargo, dicha prueba, no puede considerarse como una documental en los términos doctrinales, pues la misma no se encuentra materialmente formada o construida en el momento en que se inicia el procedimiento, ni mucho menos surge de una elaboración espontánea, sino que la misma, es elaborada al momento en que el juez solicita al tercefo le informa brofos hechos que la parte oferente pretende se acerquen al proceso. Luis/ itez Riera Con basa en lo anterior, respecto a fa idoneidad de la prueba de informes promovida, vemos que conforme a los términos del escrito de ofrecimieno de pruebas y expresión de agravios presentados por el apelante, lo solicitado por su parte, feviste la calidad de pruebas documentales, a los que el actor tenia la posibilidad de acceder por liber sido parte en los procesgalen los que regayeron las resoluciores solicitadas por vía de informe. En tal serțido, el a tor tenia la carga Abg. Norma Dominguez V. Or. Manuel Dejesus Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Socretaria,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO:"JBS PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 141 DEL 27/04/20, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESA RROLLO". Expte. C.S.J. Nro. 376, Folio 151, Año 2021. procesal de acompañar las mismas a su escrito de interposición de demanda, no pudiendo ser sustituíd a la prueba documental por vía del informe, conforme lo prescribe el Código Procesal Civil, en su Ar t. 373.- SUBSTITUCIÓN DE OTRO MEDIO PROBATORIO. "No será admisible el pedido de informe, que manifie stamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la nat uraleza de los hechos controvertidos". Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la prueba de informes promovida en el pres ente caso no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo c ual la misma resulta inadmisible. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelació n ejercido por el representante legal de la parte actora, y en consecuencia confirmar la providencia recurrida. Las costas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo dispuesto en el artículo 203 inc. "c" del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excma.: <signature>Signature</signature> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Preda del Puerto, actua ndo en representación de JBS PARAGUAY S.A., y en consecuencia confirmar la Providencia de fecha 30 d e diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. IMPONER COSTAS, al apelante. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Rodríguez Ríos Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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