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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDELINO NAVARRO CRISTALDO C/DECRETO N° 10.029 DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2012 DICTADO P OR EL PODER EJECUTIVO". A.I. No............... Asunción, 14 de marzo de 2.02% VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jorge Luis Daurelle Ibarra, r epresentante legal del actor Claudelino Navarro Cristaldo en contra del A.I. No 84 de fecha 02 de fe brero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: Que el recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos qu e ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso. Que el apelante se agravió en contra de la Resolución recurrida, señalando que los ad quem han emiti do un auto interlocutorio desprovisto de todo sustento legal , argumentando en forma errónea la pres entación fue realizada fuera del plazo establecido en ley. Manifestó que el Decreto N° 10.029 de fec ha 6 de noviembre de 2012, dictado por el Poder Ejecutivo es el último acto que causa estado, por co nsiguiente quedo expedita la vía para lo contencioso administrativo, a partir de la notificación per sonal a su mandante ocurrida el 21 de noviembre de 2012, habiendo recurrido el 03 de enero de 2013, ante el Tribunal de Cuentas, lo cual había interrumpido el plazo de prescripción de la acción. En di cho proceso la Sala Penal por A.I.N° 470, de fecha 16 de junio de 2020, declaró la caducidad de esta acción, siendo la misma notificada a su parte el 31 de agosto de 2020., reiniciando la presente dem anda conforme reza el art. 179 del C.P.C. Siguió diciendo el recurrente que la Ley N° 4046/10, estab lece que para promover la acción contencioso administrativa se deberá iniciar la demanda dentro del plazo de 18 días hábiles posteriores a la notificación personal del acto administrativo, es por ello , que corresponde realizar el cómputo a partir del 31 de agosto de 2020, en donde se le ha notificad o a su poderdante la caducidad de la instancia y la iniciación del plazo de prescripción para la int erposición de la demanda, la que se realizó el tiempo y forma en vista de la suspensión de los plazo s procesales desde el 10 de setiembre de 2020 hasta el 28 de setiembre de 2020, a través de una Acor dada de la Corte Suprema de Justicia N° 1.446 y su modificatoria de fecha 10 de setiembre de 2020. C oncluyó peticionando la revocación del A.I. No 84 de fecha 02 de febrero 2021. Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizamos que el Tribunal de Cuentas, P rimera Sala, se basó para declarar la inadmisibilidad de oficio de la presente demanda en que la dem anda fue planteadas fuera del plazo legal, siendo notificado el accionante del acto impugnado el 21 de noviembre de 2012., transcurriendo más de 18 días hábiles entre la notificación del Decreto N° 10 .029 del 06 de noviembre de 2012 y la fecha de la interposición de la demanda, Al respecto debemos s eñalar, que de un examen de estos autos, se puede advertir que el administrado interpuso una primera demanda contra el Decreto N° 10.029 de fecha 06 de noviembre de 2012, la cual culminó con la emisió n del A.I. N° 470 de fecha 16 de junio de 2020, dictado por esta Sala Penal, el cual declaro operada la caducidad de la instancia en este juicio, siendo su parte notificada de esta Resolución el 31 de agosto de 2020 (fs.79). Posteriormente el abogado Jorge Luis Daurelle, promovió una segunda demanda en contra del Decreto N° 10.029 el 05 de octubre de 2020, esgrimiendo que la primera demanda había interrumpido el plazo de prescripción de la acción (fs.57 vito.). Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Card MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que de acuerdo a los antecedentes a los que nos hemos referido en el parágrafo anterior, debemos preguntamos, si en la presente causa ha caducado o no el derecho que tenía el demandante de promover una segunda demanda contra el Decreto Nº 10.029. Al respecto debemos señalar que el art. 179 in fine del C.P.C. textualmente reza: "Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción", En este caso, como ya lo describiéramos en el parágrafo anterlor, la primera demanda incoada por el administrado en contra del Decreto Nº 10.029/12, terminó con la emisión por parte de esta Sala Penal, del Al, Nº 470 del 16 de junio de 2020, el cual declaró opera la caducidad de la instancia en dicho juicio. Esta circunstancia suscitada en la presente litis, teniendo en consideración lo que dispone claramente el articulado del mencionado plexo legal, torna inexistente esta primera demanda a los efectos de la interrupción del cómputo de la prescripción. Debido ello, concordamos con el Tribunal de Cuentas, que corresponde declarar la inadmisibilidad de aficio de esta acción contencioso administrativa, por haber sido interpuesta fuera del plazo de 18 dias habiles que establece el art. 42 de la Ley Nº 4046/10. Que consecuentemente, no nos resta otra alterativa sino la ratificación en esta instancia del Interlocutorio impugnado, que declaró inadmisible de oficio la presente demanda contencioso administrativo. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, la parte actora, en virtud del principio consignado en el art.192 del C.P.C. A su turno, la Ministra Carolina Llanes maniflesta su adhesión al voto del Ministro Benitez Riera por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el señor Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis Maria Benítez Riera, en el sentido de confirmar la resolución apelada que rechazo de oficio la presente demanda, por los mismos fundamentos, pero me permito sefalar las sigulentes consideraciones en cuanto al computo del plazo legal para la interposición de la demanda contencioso administrativa. —- En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Decreto Nro. 10029 del 06 de noviembre de 2012 resulta aplicable en cuento al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, en el cual se establece el plazo de 18 días para promover la acción, el cual debe computarse en dias corridos, conforme a los motivos que paso a explicar.— Al respecto, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro, 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en dias corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante sefialar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 dias es de carácter corrido. - En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguentes argumentos: 1) La Ley Nro. 4045/10 no utiliza la expresión de que sean dias hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en dias se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 dias para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Articulo 5" de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proces o judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código -civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último dia. Se computarán los dias domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTI DISTRITO 01 MAR. 2022 Rodríguez López Francisco EXPEDIENTE: "CLAUDELINO NAVARRO CRISTALDO C/DECRETO N° 10.029 DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2012 DICTADO P OR EL PODER EJECUTIVO" Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cálculo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general resp ecto al cálculo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de c arácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. Además, hay que agregar que tampoco se puede hablar de una vulneración al principio de igualdad, pue s se refieren a supuestos distintos (plazo para promoción de la acción y plazo para contestar demand a). El principio de igualdad lo que protege es que, ante situaciones idénticas, las partes tengan el mismo tratamiento, cuestión que no está en discusión en este caso, pues iniciado el proceso judicia l las partes actúan en igualdad de condiciones, que se traduce la posibilidad de realizar las actuac iones procesales que consideren pertinentes y necesarias para la protección de sus derechos, en igua ldad de oportunidades para el ejercicio de su defensa. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea, con lo cual el acto administrativo impugnado ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al a rt. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, de conformidad a lo que precedentemente manifestamos, y a las disposiciones legales menci onadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) CONFIRMAR el A.I. N° 84 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 2.) IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 3.) ANOTESE, registrese. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobresbordado 2022 Vale Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Poder Judicial SECRETARÍA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candó
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