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Expediente: "COMBUBAR COMPANY S.R.L C/ RESOLUCIÓN N° 510 DEL 08 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL INS TITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA (INTN)". SECUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los u unw días, del mes de julio o , del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia, Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Antonio Fre tes, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMBUBAR COMPANY S. R.L C/ RESOLUCIÓN N° 510 DEL 08 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, N ORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA (INTN)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto s por el Abogado Aldir Rojas, representante convencional de la parte actora – Combubar Company S.R.L - contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 19 de junio 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentenci a N° 193 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un ord en a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: **LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: el recurrente, Abog ado Aldir Rojas, representante convencional de la parte actora – Combubar Company S.R.L, desistió ex presamente de este recurso; por lo que no observándose vicios o defectos en la sentencia que amerita n su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, co rresponde tener por desistido del recurso de nulidad. **ES MI VOTO.** **A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA** dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por l os mismos fundamentos. **A su turno el Ministro FRETES** dijo: La parte actora desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. No advirtiéndose vicios o defectos que pudieran invalidar la resolución recurrida de c onformidad a lo establecido en los términos de los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corres ponde desestimar este recurso. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sen tencia N° 67 de fecha 19 de junio 2020, el Tribunal Abg. Norma Dominguez K. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
de Cuentas-Primera Sala resolvió: "I. NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por COMBUBAR COMPANY S.R.L. contra la RESOLUCION N° 510 DEL 08 DE JUNIO, DE 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGÍA Y NORMALIZACION Y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 510 DEL 08 DE JUNIO DE 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN Y METROLOGIA (INTN); 3) IMPONER, las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, Registrar, Notificar y Remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- y por su aclaratoria Acuerdo у Sentencia N° 193 de fecha 23 de noviembre de 2020, resolvió: 1) ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 19 de junio de 2020, dictada por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, dejar redactada la parte resolutiva numeral 1) del expediente señalado en el acápite de la siguiente manera; ...1). NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por COMBUBAR S.R.L. contra la RESOLUCIÓN N° 510 DEL 08 D EJUNIO DE 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN... ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La parte actora-COMBUBAR S.R.L.- presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs.134-136 de autos y en resumidas líneas dijo: "..La resolución INTN N° 510/16 fue dictada en el marco de una investigación realizada por parte de funcionarios del INTN resulta ineludible la facultad del INTN de realizar fiscalizaciones. No obstante, lo cuestionado por esta parte es la falta de competencia de dicho ente para la aplicación de sanciones... el mismo Tribunal de Cuentas huce referencia a la misma Ley N° 937/82, a la Ley N° 2575/05 y al Decreto Reglamentario N° 1988/99 para concluir que el INTN es el ente facultado para imponer sanciones en materia de metrología... el Decreto Reglamentario también prescribe con bastante ambigüedad y hasta fuera de los parámetros de la Ley N° 937/82 " De Metrología" que el INTN con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio tiene la facultad para aplicar sanciones, contrariando el decreto reglamentario a la propia ley vigente..., conforme al principio de prelación de las normas el decreto reglamentario no puede excederse ni distorsionar la norma jerárquicamente superior y mucho menos instituir un órgano sancionador diferente al prescripto por la Ley... De todos modos, en el supuesto de que el INTN esté facultado para la aplicación de sanciones, la sanción impuesta a mi representada igualmente resulta irregular. Esto, considerando que el propio Decreto N° 1988/99 establece que las sanciones deberán ser impuestas con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio, circunstancia que no se dio debido a que de los antecedentes administrativos se verifica que no existe comunicación alguna al MIC, y mucho menos instrucción sumarial alguna por parte del ente sancionador violando inclusive garantías de rango constitucional como el debido proceso...El A quo de manera incorrecta sostuvo que el acto administrativo puede estar implícitamente autorizado por la norma, justificando de esta manera el actuar del INTN. No obstante, dicha afirmación resulta contraria al principio de legalidad de la administración que requiere de manera estricta que los actos administrativos estén expresamente autorizados por la norma..." Termina solicitando que se revoque la resolución recurrida.— CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS La parte demandada contesta los agravios, conforme al escrito obrante a fs. 150-155 de autos, sosteniendo que luego de la intervención conjunta del INTN y el Ministerio de Industria y Comercio de la Estación de Servicios B y R Combubar, el INTN en ejercicio de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO Expediente: "COMBUBAR COMPANY S.R.L C/ RESOLUCIÓN Nº 510 DEL 08 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA (INTN)". 30 8 La aticiones dictó la Res. N° 510/16 aplicando a la Empresa Combubar S.R.L, la sanción correspondiente, conforme a la Ley N° 937/82 y su Decreto Reglamentario N° 1988/99, la Ley N° 2575/05. Sigue manifestando que "Evidentemente la contraparte desconoce las leyes que rigen al Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, siendo su obligación como Prestador se Servicios de máxima importancia, estar habilitada por los Organismos correspondientes y someterse a los controles y cumplimientos de las normas vigentes, quedando en este caso, absolutamente demostrado que las normas vigentes, quedando en este caso, absolutamente demostrado que las infracciones cometidas por la Estación de Servicios "B y R Combubar", propiedad de Combubar Company S.R.L fueron impuestas dentro del marco de la legalidad'. Termina solicitando la confirmación de la resolución N° 67/2020 de fecha 19 de junio de 2020.- ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada y de los documentos obrantes en autos; así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que en fecha 1 de junio de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN conjuntamente con el Ministerio de Industria y Comercio, procedieron a la fiscalización técnica de la Estación de Servicios. Posteriormente el INTN dictó la Resolución N° 510, resolviendo sancionar a la Empresa hoy demandante. Tras considerar vulnerados sus derechos, la accionante Combubar S.R.L se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 193 de fecha 23 de noviembre de 2020. El Tribunal resolvió rechazar la demanda, tras concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente y que se encuentra ajustado a derecho. El citado Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Primer Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?.- Adelanto en responder que el Acuerdo y Sentencia. N° 67 de fecha 19 de iunio de 2020 y su aclaretoria e Auu erdo y Sentencia N° 193 de fecha 23 de noviembre de 2020, SI se encuentran ajustados recho, contorme a los fundamentos que se exponen a continuación: Los agravios del recurrente se centran en 1) la falta de competencia para imponer sanciones y 2) La inotsarvancia de to previsto en el Decreto Reglamentario en cuanto a la comunicación al Ministerio de Industria y Comercio de la sanción a aplicar.— Luis Marís/Benítez Riera Abg. Norma Dominguez Secretarla Dr. Manuel Dejesis Famírez Cand MISSTRO ANTONIO FRETES Ministro
A fin determinar si el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización se encuentra facultado para aplicar sanciones en relación a las infracciones de metrología, se analizan las diferentes normativa s. Así el art. 54 de la Ley N° 937/1982, faculta la reglamentación de la misma al Poder Ejecutivo al di sponer: “…El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley”. El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, a través de sus autoridades, presenta el proyec to de Reglamentación de la Ley N° 937/1982, a fin de facilitar un control efectivo en todo el territ orio de la República y así poder garantizar mayor protección a los consumidores, calidad de producto s, exactitud de la mediciones en el comercio, la unificación de los métodos de medida y característi cas de metrológicas de los instrumentos de medición. La solicitud de aprobación y el Decreto fueron refrendados por el Ministerio de Industria y Comercio , por ello se concluye que dicho decreto fue dictado dentro de las facultades y normativas vigentes, por tanto es una normativa aplicable al caso concreto. El art. 72 del mencionado Decreto N° 1988/99 “Que reglamenta la Ley N° 937/82”, establece: “El Insti tuto Nacional de Tecnología y Normalización con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio, sancionará las infracciones a la Ley de Metrología…” De la normativa transcripta se desprende que el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización se encuentra facultado para la aplicación de sanciones a las infracciones relacionadas a metrología. As í mismo es importante señalar que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la competencia pa ra sancionar, debido a que al momento de la intervención, se labró acta (fs. 8 y 9 de autos), donde consta las normativas aplicables- es decir, se dejó expresamente que las normativas que rigen son la Ley N° 937/1982 y su Decreto Reglamentario. Determinada que la competencia para aplicar sanciones a las infracciones relacionadas a la metrologí a es el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, corresponde analizar el agravio de que el INTN sancionó a COMBUBAR S.R.L. sin conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio. Al respecto, en autos obra el acta de intervención, donde se constata que dicha intervención se real izó de manera conjunta con el Ministerio de Industria y Comercio; por ello, debe desestimarse este a gravio, no obstante en el hipotético caso de que no se haya realizado esta comunicación, no signific a que ello traiga aparejada la nulidad del acto administrativo, cuando que ni siquiera se ha negado la infracción. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme al art. 203, inc a) del C.P.C. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, respecto a la comp etencia del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, me adhiero a los fundament os expuestos por el Ministro preopinante. Sin embargo, disiento en cuanto al rechazo del recurso de apelación, por los motivos que paso a señalar. Es así que corresponde verificar si la sanción impuesta se ajusta la normativa legal aplicable. Ante s del análisis propuesto, respecto a la legalidad de la sanción, corresponde aclarar que la parte ac tora no negó la concurrencia de la falta administrativa imputada a su parte, por lo tanto el análisi s solo se debe centrar en la legalidad de la sanción impuesta.
Expediente: "COMBUBAR COMPANY S.R.L C/ RESOLUCIÓN N° 510 DEL 08 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL INS TITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA (INTN)". Al respecto, resulta necesario señalar que el Artículo 72, inc. B) y I) aplicado por el Director Gen eral de la INTN establece que para la falta cometida corresponde una multa de 15 (inc. B) y 5 - 20 ( inc. I) jornales mínimos; sin embargo, la multa finalmente aplicada asciende a 255 jornales mínimos. Del acto administrativo no surge ningún elemento que permita concluir cuál fue la razón por la que se impuso dicha multa y no la establecida en el art. 72 del Decreto Nro. 1988/1999; es decir, con su stento en dicho elemento se sostiene que la sanción impuesta resulta claramente desproporcionada. Entonces, como la sanción impuesta resulta desproporcional, y no existen méritos para determinar que la falta administrativa no fue cometida, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 72, inc. B) y I), que establecen Inc. B): La utilización de aparatos e instrumentos de medida no verificados o cuy a verificación hubiese caducado, con multa de **quince jornales** y Inc. I): Toda otra infracción a la Ley y a este reglamento o a otras disposiciones legales complementarias no contempladas en los ap aratos anteriormente serán sancionadas con multa **de cinco a veinte jornales**. Finalmente, es oportuno señalar dos cuestiones: 1) respecto al análisis referente a que la sanción n o se ajusta a la legalidad debido a que la multa impuesta en sede administrativa se calculó por cada una de las 16 bocas que posee el infractor, pero la normativa aplicable no establece que la multa d eba calcularse y aplicarse de esa manera. La única alternativa establecida -como agravante- es que e xista reincidencia, pero esa circunstancia tampoco fue alegada y probada en estos autos; 2) La funci ón del contencioso administrativo es verificar la regularidad de la actuación administrativa, por en de si la falta que se atribuye se produjo, corresponde que el órgano judicial aplique la sanción est ablecida en la normativa. Por estos motivos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la p arte actora, modificar el acto administrativo impugnado y en consecuencia aplicar la sanción estable cida en el Art. 72, inc. B) y I) del Decreto Nro. 1988/1999 la cual será de **TREINTA Y CINCO (35)** jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital. En lo que respecta a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203, inc. C). Corresponde que sean impuestas en el orden causado. **Es mi voto,**. A la segunda cuestión planteada el Ministro FRETES dijo: La acción contencioso administrativa se pro movió ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, contra la Resolución N° 510 del 08 de junio de 2016 , por la cual el Director General del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología r esolvió: 1) Imponer una multa de (255) doscientos cincuenta y cinco jornales mínimos diarios para ac tividades diversas no especificadas de la Capital, a la Estación de Servicios B Y R COMBUBAR, con em blema Barcos y Rodados; ubicada en Antolín Irala esq. Madame Lynch de la ciudad de Asunción, de conf ormidad a lo establecido en el Art. 72, inc. "b" e "ii" del Decreto N° 1988/99 "Reglamento General d e La Ley N° 937/82 "De Metrología", por las irregularidades detectadas". La Resolución N° 510 del 08 de junio de 2016 (fs 27/28.), que fuera materia de acción contenciosa, d eviene de una intervención en el marco de la Fiscalización Técnica de **Luis María Boniféz Kier** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil** **ANTONIO FRETES** **Ministro**
Surtidores de Combustibles, que fuera llevada a cabo en la Estación de Expendio de Combustible Líquido individualizado en el párrafo precedente, en el citado procedimiento los funcionarios intervinientes refirieron como observación complementaria: Documento del Medidor Volumétrico No corresponde a la Dirección de la Estación de Servicios. No cuenta con la Verificación INTN 2015-2016". En consecuencia procedieron a labrar el Acta N° 0436/16 de fecha 01 de junio de 2016, dejando constancia de lo actuado en dicha ocasión (fs 31/32.). La acción contenciosa fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia N° 67 del 19 de junio de 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 193 de fecha 23 de noviembre 2020, del Tribunal de Cuentas Primera Sala, dictados en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, es decir, resolviéndose NO HACER LUGAR a la demanda. El Tribunal concluyó que el acto administrativo impugnado reunía las condiciones de regularidad y validez, por lo que no correspondía la revocación del mismo. La parte actora - COMBUBAR COMPANY S.R.L.-, en esta Instancia fundamenta sus agravios refiriendo que la sanción contenida en la Resolución N° 510 del 08 de junio de 2016 -impugnada en autos-, fue impuesta por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, y, que la citada entidad no posee facultades para imponer sanciones de ningún tipo. Así también, infiere la parte recurrente que el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología no dio efectivo cumplimiento en cuanto a la comunicación al Ministerio de Industria y Comercio, tal y como lo dispone el marco regulador. En los términos expuestos en el escrito de expresión de agravios, el representante de la parte recurrente peticiona la revocación de las disposiciones emanadas del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que fueran confirmatorias de la Resolución N° 510 del 08 de junio de 2016 del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.- En contestación a los agravios en que se funda el recurso de apelación, el representante del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, expresó que la Resolución N° 510 del 08 de junio de 2016, por la cual se aplicó la sanción respectiva, ha sido dictada por el INTN conforme a las normativas administrativas de competencia y legitimidad. Por lo que peticiona la confirmación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 67 del 19 de junio de 2020, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 193 de fecha 23 de noviembre 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala En prosecución al estudio del recurso planteado en esta instancia, primeramente cabe reseñar que el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología -INTN-, es la entidad responsable de llevar adelante las actividades relacionadas con la metrología en nuestro país, ello de conformidad con la Ley N° 937/1982 "DE METROLOGIA", con el Decreto N° 1988/99 "POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 937/82 "DE METROLOGÍA", y, con la Ley N° 2575/2005 "DE LA REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN (INTN)", en concordancia a su vez con los Reglamentos Técnicos Metrológicos. un certificado en el que conste que el instrumento de medida o la medida materializada satisfaga las exigencias reglamentarias...". Conforme lo dispone el Artículo 26° del mismo cuerpo normativo, el referido procedimiento, puede darse de manera eventual, es decir, (...) cuando las autoridades competentes lo juzguen necesaria. La citada verificación también se lleva a cabo conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico
Expediente: “COMBUBAR COMPANY S.R.L C/ RESOLUCIÓN N° 510 DEL 08 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL INS TITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA (INTN)”.-. Metroológico para Máquinas Expendedoras de Combustibles Líquidos o Surtidores de Combustible Líquido -ONM-RTM-02. De entre los articulados vinculados a la verificación, el Artículo 35° refiere: Será obligatoria la verificación inicial y la periódica y la fiscalización de todo aparato o instrumento de medida que s ea usado en: a) Toda explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o de transporte (…). A su vez, reza el Artículo 37°.-La presentación de los servicios de las empresas públicas o privadas t ales como: las proveedoras de energía eléctrica, de gas, agua, combustibles sólidos, líquidos o gase osos, telefonía y telecomunicaciones, deberá hacerse mediante la utilización de aparatos contadores o medidores debidamente verificados inicial y periódicamente, por el Laboratorio Central o los Regio nales de Metrología (que constituyen el Laboratorio Nacional de Metrología). Entonces, en este apartado es dable advertir que el objetivo principal de la verificación es el hace r cumplir los mandatos legales, ello en aras de la protección del consumidor. Por otro lado, en cuanto a las Sanciones Administrativas, el marco legal citado precedentemente refi ere en su Artículo 72°: “El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización con conocimiento del Mi nisterio de Industria y Comercio, sancionará las infracciones a la Ley de Metrología en la siguiente forma: a)…, b) La utilización de aparatos e instrumentos de medida no verificados o cuya verificaci ón hubiese caducado, con multa de quince jornales, c)…d)…i) Toda otra infracción a la Ley y a este r eglamento o a otras disposiciones legales complementarias no contempladas en los aparatos anteriorme nte serán sancionadas con multa de cinco a veinte jornales. La Ley N° 937/82, en su Art. 54° dispone de manera expresa: El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley , a su vez, el Decreto N° 1988/99, en su Artículo 1° reza: “El Poder Ejecutivo ejerce las facultades que le atribuye la Ley de Metrología 937/82 en el campo de la Metrología Legal. ” Ahora bien, en marco de la Ley N° 2575/2005 “DE LA REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACION AL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN (INTN)”, en cuanto a LOS FINES del ente reglado por dicho marco leg al, el artículo 3° refiere: 3.5. Metrología: a)…,b) ejercer el control y la fiscalización en el camp o de la Metrología Legal de acuerdo a la Ley vigente y las reglamentaciones específicas en cada área . c)…d) reglamentar el uso de instrumentos de medición utilizados en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública, la seguridad y la protección al consumidor. En c uanto a las ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL, el Artículo 5° del mismo cuerpo normativo dispone: El Director General del INTN será designado por el Poder Ejecutivo, y tendrá las siguientes atribucion es: a) establecer la política de la entidad y dirigir sus actividades para la realización de los fin es mencionados en el Capítulo II de la presente Ley. b)…, c)…, m) aprobar los proyectos de reglament os para determinar, facilitar y ordenar la marcha de la entidad. n)…, o) realizar cuantos actos fues en necesarios para el debido cumplimiento de sus fines. p)…, q)…, s) cumplir y hacer cumplir las res oluciones y recomendaciones, Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministro ANTONIO FRETES Ministro
Atendiendo las normas señaladas precedentemente, la Resolución N° 510 del 08 de junio de 2016, dictada por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, se encuentra ajustado a la normativa vigente en relación a la materia señalada.- Por otro lado, cabe referir que la intervención por la cual se procedió fiscalización técnica del ente sancionado, se encuentra ajustada a lo que dispone la norma. A fs. 31/32 de autos, obra el ACTA N° 0436/2016, del Organismo Nacional de Metrología, en el marco de la Inspección Técnica Metrológica en Estaciones de Servicio, por medio del citado instrumento se verifica la intervención conjunta llevada a cabo por funcionarios técnicos tanto del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología como del Ministerio de Industria y Comercio; dichos funcionarios en fecha 01 de junio de 2016 procedieron a la fiscalización respectiva, constatando determinadas faltas, las cuales son pasibles de sanción conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia. De esta manera, queda evidenciado el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 72° del Decreto N° 1988/99, es decir -reiterando- la intervención por el cual se procedió a la Fiscalización Técnica de Surtidores de Combustibles ha sido llevada a cabo de manera conjunta por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio y del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología. En base a las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, no cabe más que confirmar el fallo recurrido en todos sus términos, debiendo imponerse las costas a la perdidosa en virtud del Principio General estatuido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Cop lo que se dio losi terminado et acto firmado SS.EE, todo por ante mí, de qué certifico, guedando p la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mar Gratez Riera Antu Mi: Dr. Manuel Hejesús Famirek Candi: MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro og. Norma Dominguez V Segretaria Asunción, ol de julio. de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.-
Expediente: "COMBUBAR COMPANY S.R.L C/ RESOLUCIÓN N° 510 DEL 08 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL INS TITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA (INTN)". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora – Combubar S.R.L- y en con secuencia; 3- CONFIRMAR contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 19 de junio de 2020 y su Aclaratoria el Ac uerdo y Sentencia N° 193 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primer a Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4- IMPONER COSTAS a la parte perdidosa. Ante mí: Luis María Bonifaz Abg. Norma Domínguez Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
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