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EXPEDIENTE: "BARCOS Y RODADOS S.A. C/ RES. N° 705, DEL 13/JULIO/2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDU STRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA N°...cuatrocientos cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ...del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Su prema de Justicia, Sala Penal, los Dres. ANTONIO FRETES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BARCOS Y R ODADOS S.A. C/ RES. N° 705, DEL 13/JULIO/2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO"; a fi n de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 24 d e noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: el Abg. Juan Raf ael Caballero González, Ministro Procurador General de la República y el Abg. Delio Guillermo Saldiv ar Yegros, Procurador Delegado, en representación de la Procuraduría General de la República, y por otro lado el Abg. Juan Rafael Caballero C., Abg. Federico Ariel Ovelar, Abg. Ever Hugo Almeida, Abg. Ramón Rodríguez, Abg. Damián Ayala y Abg. Nelson Rivera, en representación del Ministerio de Indust ria y Comercio, desistieron expresamente del recurso de nulidad en los términos del escrito de expre sión de agravios obrante a fs. 125/130 y 136/145 respectivamente. Consecuentemente, corresponde tene r por desistido el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicio s o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **A su turno los Ministros**, el Dr. RAMÍREZ CANDIA y el Dr. FRETES manifiestan que: Se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Así votan: Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, po r Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 24 de noviembre de 2020, resolvió: "1.HACER LUGAR, a la presen te demanda Contencioso Administrativa planteadas por BARCOS Y RODADOS contra la RESOLUCIÓN N° 705 de l 13 de julio de 2018, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, en consecuencia; 2. REVO CAR la RESOLUCIÓN N° 705 del 13 de julio de 2018, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio… " (fs. 97/101). Al fundamentar sus agravios, los representantes de la Procuraduría General de la República manifesta ron, entre otras cuestiones, que: “…no corresponde un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobr e la caducidad del sumario en razón de que su validez fue reconocida por la sumariada, quien tuvo co nocimiento pleno de las actuaciones en el sumario pero no las atacó (estaba en conocimiento de las a ctuaciones por las notificaciones recibidas por funcionarios de Barcos y Rodados S.A.), en ningún mo mento ejerció descargo alguno, ni cuestionamiento en relación al trámite del sumario… surge claramen te que la facultad de solicitar sea declarada desierta la instancia se halla supeditada -por imperio legal- a quien intente verse de ella, haya formulado un “urgimiento previo” en el marco del proceso ante la demora injustificada en la tramitación del mismo…” (125/130). Por otro lado, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, al momento de expresar sus agravios, dijeron -esencialmente- que: “…En el caso que nos ocupa, la parte accionante en su escrit o inicial de demanda planteó -tardiamente- esta cuestión alegando que la instancia administrativa ca ducó… por el principio de preclusión de las etapas en virtud del cual, una vez finalizada una etapa, ya no se podrá retrotraerla y las presentaciones o los pedidos formulados luego de cerrada esta, so n ineficaces y por ende, su examen y estudio resulta inoficioso amén improcedente… En ese contexto y siguiendo el principio de convalidación de los actos procesales, el cual supone que si los actos no son impugnados en el momento procesal oportuno, automáticamente queda subsanados por consentimiento de las partes…” (fs.136/145). Por su parte, el representante de la parte actora contestó los escritos de fundamentación de agravio s en los términos de las presentaciones obrantes a fs. 150/152 y 156/158 respectivamente, en los que solicitó se rechacen los recursos de apelación interpuestos. Ahora bien, la idea de un proceso indefinido en el tiempo -sea este sumarial u ordinario- colisiona con la idea del debido proceso, garantía de rango constitucional, ya que según dicho pensamiento no puede ser un sujeto de derecho un administrado sometido de manera indefinida y abiertamente atempora l al sumario practicado contra el mismo por la administración pública, ni cualquier otro procedimien to de investigación del cual pueda resultar una sanción al mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Así, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, es preciso realizar un recuento de las actu aciones que precedieron a la resolución N° 705 de fecha 13 de julio de 2018: En fecha 05 de agosto de 2016 se llevó a cabo, por funcionarios del Ministerio de Industria y Comerc io, la fiscalización a la Estación de Servicios BARCOS Y RODADOS S.A. ubicada en Desvío Guarambaré a 500 metros de la Ruta N° 1- Ciudad de Guarambaré, Departamento Central, y así, según consta en el A cta N° 001333 de fecha 05 de agosto de 2016 los funcionarios intervienen solicitaron al encargado de l local la habilitación de Puesto de Consumo Propio, para el expedido de combustible líquido de la E stación de Servicios, puesto que no contaban en dicho momento con la habilitación Ministerial corres pondiente, a lo que – según consta en observación sobre el procedimiento- el encargado "...no firmó, ni dio mayores datos por no tener autorización de sus superiores..." (fs. 26/29). Como consecuencia de la fiscalización mencionada, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el sumario administrativo a BARCOS Y RODADOS S.A., el que culminó con la Resolución N° 704 de fecha 13 de julio de 2018 dictado por el Ministerio de Industria y Comercio, en el que resolvió: "...Artículo 1° DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa del PUE STO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO GM-EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A., con do micilio en el Desvío a Guarambaré a 500 metros de la Ruta N° 1- Ciudad de Guarambaré, Departamento C entral, por operar como puesto de consumo propio sin contar con la Habilitación expedida por el Mini sterio de Industria y Comercio, en contravención a la exigencia del Artículo 21 del Decreto N° 10.91 1/2000 y la Resolución N° 477/2002, en concordancia con la Ley N° 904/1963 modificada por Ley N° 5.2 89/2014, Artículos 4° y 5°, y con base en los fundamentos de hecho y derechos expuestos en el exordi o de la presente Resolución. Artículo 2° SANCIONAR al PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA DE TRAN SPORTE Y TURISMO GM – EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A., con domicilio en el Desvío a Guarambaré a 500 m etros de la Ruta N° 1- Ciudad de Guarambaré, Departamento Central, con una MULTA de 500 (quinientos) Jornales Mínimos diarios establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital, que asciende a la suma de Gs. 38.308.000 (Guaranes treinta y ocho millones trescientos ocho mil)...” (f s.46/49). Asimismo, por Resolución N° 705 de fecha 13 de julio de 2018 dictado por el Ministerio de Industria y Comercio Por la cual se da por concluido el sumario administrativo y se multa a la Emblema Barcos y Rodados S.A. se resolvió: "DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilid ad del EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A., R.U.C. N° 80006671-5, ubicada en María Concepción Leyes de Chá vez c/ Artigas – Edificio Corporativo Rosa – Complejo Barral - Piso 5, Ciudad de Asunción, Capital, por la operación sin habilitación expedida por el Ministerio de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
Industria y Comercio del Puesto de Consumo Propio de la Empresa de Transporte y Turismo GM – Emblema Barcos y Rodados, en contravención a la exigencia del Artículo 21 del Decreto N° 10.911/2000 y la R esolución N° 477/2002, presupuesto de hecho que se sanciona con la aplicación de lo reglado en el Ar tículo 11.6 de la Resolución N° 477/2002, en concordancia con la Ley N° 904/19 modificada por la Ley N° 5.289/2014, Artículos 4º y 5º, y con base en los fundamentos de hecho y derechos expuestos en el exordio de la presente resolución. Artículo 2º SANCIONAR al EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A., R.U.C. N ° 80006671-5, ubicada en María Concepción Leyes de Chávez c/ Artigas – Edificio Corporativo Rosa – C omplejo Barrail- Piso 5, Ciudad de Asunción, Capital, con una MULTA de 500 (quinientos) Jornales Mín imos diarios establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital, que asciende a l a suma de Gs. 38.308.000 (Guaránies treinta y ocho millones trescientos ocho mil)…” (fs.50/53). Ante este escenario, se presentó la firma BARCOS Y RODADOS S.A. a promover demanda contencioso admin istrativa contra Resolución N° 705 de fecha 13 de julio de 2018 dictado por el Ministerio de Industr ia y Comercio; a lo que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió, por Acuerdo y Sentencia N° 1 96 de fecha 24 de noviembre de 202, hacer lugar a la presente demanda Contencioso Administrativa pla nteadada por la parte actora y, como consecuencia, revocó la citada Resolución N° 705 de fecha 13 de julio de 2018, con el fundamento de que *la sustanciación del “sumario” excedió el plazo de caducid ad de seis meses reservado para el trámite administrativo en la misma Ley puesto que la Administraci ón se demoró más de un año en cumplir su obligación transcurriendo más de seis meses desde la actuac ión de inicio sin que la Administración hubiese instado su curso a lo que está obligado por Ley. (fs .97/101). Ahora bien, al entrar a analizar la cuestión de fondo, tenemos que el presente sumario administrativ o se encuentra regulado por Resolución N° 48 de fecha 30 de enero de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de I ndustria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12”, que en su Art. 4º dispone: “Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los si guientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizad ores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dire cción General de Asuntos Legales para dicho efecto…”, en concordancia con el art. 8º de la misma reg lamentación, que establece: “Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fi scalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/ s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábi les, a ser contados desde el día siguiente a la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministe rio de Industria y Comercio". Así se advierte que en la presente causa el inicio del sumario se da con el labrado del Acta de Inte rvención N° 001333 de fecha 05 de agosto de 2016 (fs. 26/29) y que -conforme consta en los anteceden tes administrativos- por DGC/DCL/MEMO N° 882/2016 de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 31) se envió i nforme técnico a la Dirección General de Asuntos Legales con asunto de Informar sobre intervención d el Acta N° 001333/16. Luego, por providencia DGAL/DS N° 284/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 se designó Juez Instructor (fs. 32), y por providencia DS N° 001/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 se tuvo por iniciado el presente sumario administrativo (fs. 33). Seguidamente, por Dictamen Conclu sivo de fecha 29 de enero de 2018 se dio por concluido el presente sumario administrativo y se calif icó la infracción cometida y, asimismo, recomendó la aplicación de sanción (fs.38/39). Finalmente, e l Ministerio de Industria y Comercio dictó: a) Resolución N° 704 de fecha 13 de julio de 2018, y b) Resolución N° 705 de fecha 13 de julio de 2018. Entonces, corresponde determinar si la máxima autoridad encargada de la aplicación de la sanción dic tó resolución dentro del plazo establecido en la Resolución N° 48/2015 que en su Art. 16 preceptúa: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General de Ministe rio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la M áxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el pla zo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativ o a la mencionada Secretaría". Al tener en cuenta la fecha de la remisión del expediente administrativo a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio del 12 de febrero de 2018 (fs. 39 vto.) y la Resolución N° 705 d e fecha 13 de julio de 2018 dictada por la máxima autoridad administrativa, se observa que transcurr ió el plazo legal establecido en el Art. 16 de la Resolución N° 48 del Ministerio de Industria y Com ercio. Por lo tanto, se puede concluir que transcurrió en exceso el plazo legal de treinta días hábi les que fija la norma para que la máxima autoridad encargada de la sanción dicte la resolución, por lo que la resolución fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento que conlle va la nulidad de la decisión. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias d e autos, corresponde NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República y por los representantes del Ministerio de Industria y Comerci o, y en consecuencia CONFIRMAR el **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil** MINISTRO **Abog. Norma Domínguez V.** Secretaria
Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 24 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Manuel Ramírez Candía dijo: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos, pero en base a los siguientes fundamentos:- Que se tiene el Artículo 11 de la ley Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos" el cual dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa" , y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo. La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite tempora..-.... También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos siguientes- se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que conlleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo sancionador.- Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar - estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de legalidad, es decir, si no se instó al procedimiento superand o el plazo de 6 meses existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimie nto administrativo. En el presente caso se observa que -efectivamente- el sumario estuvo paralizado por más de 6 meses d esde el Memo DGC/DCL Nro. 882/2016 de fecha 28 de octubre de 2016 que informa a la Dirección General de combustibles sobre el Acta de Intervención Nro. 001333/16 hasta la providencia DGAL/DS Nro. 284/ 2017 de fecha 07 de noviembre del 2017, por el cual se designó juez instructor del sumario administr ativo. De lo señalado se concluye que la administración actuó en forma irregular, aparte de no dicta r la Resolución final dentro del plazo que dispone la norma, dejó transcurrir más de 6 meses para re solver la cuestión. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancion ador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regular idad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Así mismo, cabe señalar que, la caducidad no puede ser convalidada, pues se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva a la nulidad, ningún acto posterior es válido. En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación debido a que el acto administrativ o impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación. En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irr egular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administ rativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone : "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresion es, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: " Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Fretes prosiguió diciendo: Antes de analizar del fondo de la cuestión, se impone previamente examinar las actuaciones cumplidas en el marco del sumario administrativo caratulado: "EXPEDIENTE N° 5605/16 - PROCESO N° 83299 - ACTA N° 1333 S/ MIC C/ PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO GM - EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A. S/ SUPUESTA INFRACCIÓN A LAS NORMATIVAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", en el cual se ha dictado el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de Cuentas y que ahora se encuentra para su estudio en sede recursiva, a los efectos de determinar si en dicho proceso sumarial ha operado o no el plazo de caducidad. Al respecto, el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 de "TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" en su texto literal dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última publicación".......... Corresponde primeramente determinar desde qué momento inician los sumarios administrativos tramitados ante el Ministerio de Industria y Comercio. En tal sentido, tenemos el artículo 4° de la Resolución N° 48/15 dictada por dicho Ministerio que dispone cuanto sigue: "Los Sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de la Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección de General de Asuntos Legales para dicho efecto..." (el destacado es propio). Por su parte, el artículo 12 de la citada resolución refiere que: "Tras el inicio del Sumario administrativo, el Director General de Asuntos Legales designará al Juez instructor que tendrá a su cargo llevar adelante el mencionado procedimiento institucional....". De las constancias del citado expediente sumarial, se observa que el Acta de fiscalización N° 001333 de fecha 05 de agosto del 2016, obrante a fs. 26/29, fue remitido a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio en fecha 09 de agosto de 2016, según el sello de
る 10 DEL CORTE SUPREMA eLOSTICIA RECIBIDO , obrante a fs. 29. Luego, la citada dirección, a través del Oficio N° Cometistible elinforme técnico del acta de inspección de combustible (fs. 30). Este informe fue presentado en fecha 03 de noviembre de 2016 a la Dirección General de Asuntos Legales, según la constancia obrante a fs. 31. Posteriormente, por providencia DGAL/DS N° 284/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 la citada Dirección designó al juez instructor respectivo (fs. 32), quien, por providencia/DS N° 001/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 tuvo por iniciado el citado sumario administrativo (fs. 33). Luego, se dicta la providencia/DS N° 002/2017, por la cual se corre traslado del citado expediente sumarial a la firma Barcos & Rodados S.A. para sU correspondiente contestación (fs. 34). Dicha providencia fue notificada en fecha 09 de noviembre de 2017, según cédula de notificación de fs. 35. Posteriormente, previo informe de Actuario sobre la presentación del descargo correspondiente, el juez instructor dicta la providencia/DS N° 004/2018 de fecha 26 de enero de 2018, por la que considera que no hay pruebas que diligenciar y llama autos para resolver el sumario (fs. 37). Luego, la Dirección General de Asuntos Legales emite el Dictamen Conclusivo N° 13/2018 de fecha 29 de enero de 2018 (fs. 38/39). Este Dictamen fue remitido a la Secretaría General en fecha 12 de febrero de 2018, según la constancia de entrada de fs. 39.- El Ministerio de Industria y Comercio dicta la Resolución N° 705 de fecha 13 de julio de 2018 "POR LA CUAL SE DA POR CONCLUIDO EL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y SE MULTA AL EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A." (fs. 50/53). Se advierte, por lo tanto, que entre la fecha en que ha iniciado el sumario por efecto de la remisión del Acta de fiscalización N° 001333 a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, es decir, el 09 de agosto de 2016 (fs. 29) y la fecha en que la citada dirección designó al juez instructor, el 07 de noviembre de 2017 (fs. 32), ya habia transcurrido en exceso el plazo de caducidad. En efecto, a fin de efectuar el cómputo correspondiente, el art. 143 del C.P.C. establece que el dia en el que se realiza la diligencia -o en este caso el dia que se remitió el acta de fiscalización a la Dirección de Asuntos Legales- no deberá ser contabilizado. Por ende, el plazo de caducidad empezó a correr en fecha 10 de agosto de 2016, debiendo contabilizarse en el cómputo los días inhabiles como expresamente lo previene la norma señalada. Por tanto, el plazo de seis meses previsto en el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 se cumplió en fecha 10 de febrero de 2017. Sin embargo, la Dirección de Asuntos Legales continuó con/la tramitación del sumario hasta su finalización en fecha 13 de jylo de 2018 por yitud de la Resolución N° 705 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. Se concluye, por lo tanto, que en el citado sumario administratiyo ya había operado la caducidad, la cual, a tenor del articulo 11 de la Ley N°/4679/2012, opera de derecho.- Luis María Bohitoe. Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manual Dejesús Ramíreț Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
La caducidad igualmente se encontraría operada en el supuesto de considerarse como acto de interrupción la petición del informe técnico del acta de inspección de combustible en fecha 12 de octubre de 2016, que fue contestado en fecha 03 de noviembre de 2016, pues, en este caso, a lo sumo la caducidad ya hubiese operado el 04 mayo de 2017, en las mismas condiciones que las mencionadas en el párrafo anterior. En esta tesitura, el citado proceso sumarial no debió continuar ni finalizar con la resolución administrativa por el efecto de la caducidad, tal como irregularmente lo hizo el Ministerio de Industria y Comercio, quien, a pesar de la caducidad, siguió con los trámites del sumario hasta dictar el acto administrativo impugnado en sede jurisdiccional. En este sentido, la caducidad propiamente dicha impidió la prosecución del citado proceso sumarial, así como el dictado de la resolución definitiva, sin embargo, ella fue igualmente dictada pasando por alto la disposición legal contenida en el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012.-— En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 705 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por los representantes del ministerio de Industria y de la Procuraduría General de la República. El fallo impugnado debe ser confirmado. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte apelante perdidosa, de conformidad con los Arts. 192 y 203 inc. a) del Cód. Proc. Civ Es mi voto.- Con lo que se dio por terminaderel acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certific vedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante/hy Luis Marid Beitez Kiera Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Gandi. MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V Secretaria ACUERDO y SENTENCIA N°.... 441 ..... Asunción, o1 de julio. de 2022.-
VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** a los recursos de nulidad planteados por los recurrentes. 2. **NO HACER LUGAR** a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y coadyuvante, y en consecuencia, **CONFIMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 24 de noviembre de 2020 dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de acuerdo a los fundamentos expuesto en el exordio de esta resolución. 3. **IMPONER** las costas a la perdidosa. 4. **ANOTESE**, registrese. Ante mí: Luis María Benítez Rier. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> ANTONIO FRETES Ministro
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