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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". RECIBIDO 1-07-2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ________________ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de ________ del año dos mil vei ntidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Su prema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba i ndividualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 09 de octubre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** La parte actora no interpuso r ecurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términ os del Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios qu e ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesa l Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso. ES MI VOTO. **A SUS TURNS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto qu e antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por la resolució n recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 09 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas Pri mera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa qu e promovió el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL contra la RESOLUCIÓN FICTA que confirmara la determinaci ón tributaria municipal, que fuera notificado por Cédula de Notificación N° 1 de fecha 17 de junio d e 2017 (fs. 04/134), dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, por los fundamentos expuestos; 2) DEC LARAR la prescripción de los tributos reclamados por la Municipalidad de Asunción al Instituto de Pr evisión Social hasta el año 2012; 3) REVOCAR parcialmente la liquidación de los impuestos adeudados por el Instituto de Previsión Social; 4) ORDENAR una reliquidación en consideración a lo expuesto pr ecedentemente y DISPONER la exoneración de impuestos al Instituto de Previsión Social solo en relaci ón a aquellos inmuebles donde se encuentren asentados sus oficinas administrativas y los puestos de salud de la parte demandada; 5) IMPONER las costas en el orden causado conforme al artículo 195 del J.C.P.A. 6) ANOTAR, registrar, notificar y remitir triplicado a la Exma. Corte Suprema de Justicia". Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido transcribiendo la parte del Considerando donde dice que el artículo 77 inciso c) de la Ley N° 98/92 no es aplicable a la Municipalidad de Asunción a partir del año 2012, al ser beneficiario de la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Al respecto señala que bien la Municipalidad de Asunción tiene una acción de inconstitucionalidad favorable en relación al artículo 77 de la Ley N° 98/92, es menester analizar el artículo 29 del Decreto Ley N° 1850/60 aprobado por Ley N° 375/56, que se mantiene vigente al no ser modificado por la Ley N° 98/92 y que dispone: "El capital, las inversiones de las reservas y las rentas del Instituto, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros tributos, que se citan en el artículo 77 de esta Ley". Sobre esta norma, refiere que establece la exención de todo tributo fiscal o municipal sobre el capital, las inversiones, las reservas y las rentas del Instituto sin hacer distinción alguna y que, sin embargo, en la resolución recurrida el a quo hace una distinción entre los inmuebles donde se asientan establecimientos de salud y sus oficinas administrativas y los inmuebles que fueron adquiridos y destinados a otros fines que no sean exclusivamente para Prosigue diciendo que la disposición del Tribunal de Cuentas está desprovista de fundamento legal, ya que introduce una hipótesis de inaplicabilidad de la norma que ésta no prevé, violentando la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue. Indica que al establecer la exención el artículo 29 supra mencionado no se distingue el destino de los inmuebles que son objeto del beneficio, sino que se establece sobre todos los bienes de capital del IPS sin distinción alguna. Transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de debate y dice que el precepto constitucional no tiene el alcance de imponer sin excepciones el gravamen tributario, en el sentido de que es sin perjuicio de que el Estado pueda igualmente establecer por Ley exenciones o privilegios, siempre que las circunstancias justifiquen el quiebre del principio de igualdad, que puede obedecer a distintas razones, ya sea económica para garantizar la igualdad material al exonerar el tributo, atendiendo a la capacidad económica y a la incidencia de la carga tributaria, o bien a políticas de Estado de fomento y desarrollo o de otra índole. En esa misma línea, continúa relatando que no se visualiza ninguna colisión, contradicción o incoherencia con una disposición legal que establece una exención impositiva a favor del Instituto de Previsión Social, que goza así del perdón fiscal respecto al impuesto inmobiliario, dada la función social que caracteriza al IPS. Destaca que la norma en su redacción actual, con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley N° 98/92 no hace ningún distingo respecto al destino o afectación de los inmuebles que quedarían exentos, como sí lo hacía la redacción original, por lo que concluye que según el texto de la ley actualmente vigente, todos los inmuebles de propiedad del Instituto, independientemente de su destino o afectación quedarían exentos del gravamen tributario y que los argumentos utilizados por los Magistrados del Tribunal de Cuentas Primera Sala carecen de sustento legal. - Finalmente, solicita la revocación de la resolución recurrida y que se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa: -
JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". ACIERTO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cuarenta CONTROTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Julio Fernando Samaniego en representación de la Municipalidad de Asunción en el escrito obrante a fs. 310/312 contesta los agravios de la apelante y sostiene que el Acuerdo y Sentencia N° 1340 de fecha 21 de setiembre de 2012, por el cual se declara la inaplicabilidad del artículo 77 inc iso c) de la Ley N° 98/92 es muy claro en todos sus términos, pues determina que los inmuebles desti nados para finalidades asistenciales se hallan exonerados del tributo inmobiliario, pero no así aque llos inmuebles que son de inversiones de renta del Instituto, arbitrados con fines de lucro. Menciona también que lo que pretende el representante del Instituto de Previsión Social es crear una confusión partiendo de una premisa fáctica, la función social del Instituto y al respecto señala qu e existen dos realidades muy diferentes, pues por un lado nadie cuestiona la función social del IPS, por lo cual es razonable el "perdón fiscal" con respecto a inmuebles que son afectados al servicio asistencial pero que por otro lado, existen bienes que sí son generadores de ganancias con fines aje nos a la seguridad social. Señala que el máximo Tribunal de la República dejó sentada su postura contra el Acuerdo y Sentencia N° 1340 de fecha 21 de setiembre de 2012, donde claramente se determina que los inmuebles destinados para finalidades asistenciales se hallan exonerados del pago del tributo inmobiliario, pero no así aquellos inmuebles que son de inversiones renta del Instituto arbitrados con fines de lucro, totalme nte ajenos a finalidades asistenciales. Concluye diciendo que, a fin de evitar un escándalo jurídico, el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 09 de octubre de 2019 debe ser confirmado, en razón de que una interpretación contraria como la pre sentada por la actora estaría colisionando, además de varios preceptos constitucionales, contra el A cuerdo y Sentencia N° 1340 de fecha 09 de setiembre de 2012, que protege al patrimonio de la Municip alidad de Asunción. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, debe determinarse si el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 09 de octubre de 2019 ha sido dictado conforme a derecho por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Como antecedentes de la resolución recurrida ante esta instancia tenemos que el Instituto de Previsi ón Social fue notificado en fecha 31 de agosto de 2017 de la liquidación practicada por la Municipal idad de Asunción, en donde se exige al Instituto de Previsión Social el pago de impuesto inmobiliari o y accesoria. A fs. 236/244 consta que el Instituto de Previsión Social interpuso recurso de apelac ión contra la mencionada liquidación, habiendo recaído denegatoria firme en los términos del artícul o 271 de la Ley N° 3966/2010 "Orgánica Municipal". Posteriormente, el Instituto de Previsión Social promovió demanda contenciosa. Artículo 271 Ley Orgánica Municipal: Artículo 271.- Recurso de apelación o jerárquico. El recurso de apelación o jerárquico podrá interponerse en el perentorio término de cinco días hábiles, en contra de una resolución expresa o tácita, dictada por un órgano inferior al Intendente. Dicho plazo se co ntará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución u hasta el vencimiento del plazo pa ra dictarla. El recurso se interpondrá ante quien dictó la resolución Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra Luis María Bentez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
administrativa ante el Tribunal de Cuentas, solicitando la revocación del acto administrativo impugn ado y la declaración de que el Instituto de Previsión Social se encuentra exonerado del pago del Imp uesto Inmobiliario, con costas a la perdida en caso de oposición. Por Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 09 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala re solvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Instituto de Previsión Social y, en co nsecuencia, declaró la prescripción de los tributos reclamados por la Municipalidad de Asunción al I nstituto hasta el año 2012, revocó parcialmente la liquidación de los impuestos adeudados por el Ins tituto, ordenó una reliquidación en consideración a lo expuesto precedentemente y dispuso la exonera ción de impuestos al Instituto de Previsión Social solo en relación a aquellos inmuebles donde se en cuentren asentadas las oficinas administrativas y los puestos de salud del Instituto, con imposición de costas en el orden causado. El Tribunal consideró –en resumen- que el artículo 77 de la Ley N° 9 8/92 no es aplicable en relación a la Municipalidad de Asunción a partir del año 2012, al haber sido beneficiada con la declaración de inconstitucionalidad de la norma; igualmente, que la inaplicabili dad de la norma debe extenderse solo para aquellos inmuebles en los que la parte actora cumple una f unción asistencial, no así sobre aquellos inmuebles que podrían generar algún tipo de ganancia. De lo expuesto anteriormente surge que la cuestión a determinar es si el Instituto de Previsión Soci al se halla o no exonerado del Impuesto Inmobiliario. En tal menester, primeramente, es necesario re ferirse a la naturaleza jurídica de la parte actora de estos autos. La Constitución Nacional establece en su artículo 95: “De la Seguridad Social: El sistema obligatori o e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de s eguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados po r el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines especí ficos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que pue dan acrecentar su patrimonio.”. El Instituto de Previsión Social fue creado mediante Decreto Ley N° 18.071/43 como organismo autónom o encargado de la dirección y control de todos los asuntos relativos a los fines de dicho decreto le y, para organizar y dirigir el funcionamiento del Seguro de Enfermedad, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes de Trabajo. Posteriormente, por Decreto Ley N° 1860/50 “Por el cual se modifica el D ecreto Ley N° 18071, del 18 de febrero de 1943 ‘De Creación Del Instituto De Previsión Social’, en e l artículo 1º se estableció que el Seguro Social cubrirá, de acuerdo con los términos de dicha Ley, los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesio nales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República. Por otra parte, la Ley N° 98/92 “Que establece el Régimen Unificado de Jubilaciones y Pensiones y mo difica las disposiciones del Decreto-Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y las leyes compl ementarias Nos. 537 del 20 de setiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fech a 4 de diciembre de 1987” dispone en el artículo 17 y se substanciará ante el Intendente, a quien deberán remitirse todos los antecedentes dentro del pl azo de dos días hábiles. Ley Orgánica Municipal - N° 396/2010 77 El pronunciamiento del Intendente d eberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que se hubiere adoptado resolución exp resa, se entenderá automáticamente denegado el recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”. RECIBIDO 07-2022 ACTERDO Y SENTENCIA N°: ________________ que los recursos del Instituto provienen en mayor medida de los aportes obrero patronales, así como del aranceal del Estado, la cuota mensual del trabajador independiente, legados y donaciones, multas y recargos por mora; a los que se suman los ingresos provenientes de inversiones financieras e inmo biliarias permitidas al Instituto. Entonces, el Instituto de Previsión Social se constituye en un organismo encargado de dirigir y admi nistrar el Seguro Social, creado con la finalidad de brindar a sus asegurados y familiares un conjun to de servicios de atención a la salud, además de una jubilación o pensión al cumplir ciertos requis itos. -Artículo del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, vigente conforme a su texto original- El Seguro Social cubrirá de acuerdo con los términos de la presente Ley los riesgos de en fermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República. (Con esto el Seguro social protege a la persona desde que nace hasta que muere). Por el ARTÍCULO 17°, de los RECURSOS DEL INSTITUTO, ya mencionado, Ley N° 98/92, y las siguientes le yes: Ley N° 3.515/08 (Ministerio Público), Ley N° 4.370/11, Ley N° 5.555/15, Decreto 5.215/16 y Decr eto N° 6.010/16 (Docentes Privados), N° 1.398/99 (Docentes Jubilados), Ley N° 3.613/09 (Docentes Uni versitarios Jubilados), Ley N° 4.199/10, Decreto N° 9.606/12 y Decreto N° 3.420/15 (Artistas y Culto res del Arte Independiente), Ley N° 4.933/13 (Trabajadores Independientes), Ley N° 5.407/15 (Trabajo Doméstico); los recursos del IPS están destinados a financiar: fondo de jubilaciones y pensiones, f ondo de enfermedad – maternidad, fondo de administración general, así como servicios asistenciales d e salud y administrativos, de todos y cada uno de los trabajadores señalados en las legislaciones co rrespondientes. Dentro de los Recursos Financieros se generan las rentas de distintos tipos de inversiones y entre e llos las rentas generadas de los inmuebles no destinados a puestos de salud y oficinas administrativ as, el 100% de estas rentas ingresan al fondo de jubilaciones con lo cual se capitaliza para poder c ubrir el pasivo social, que corresponden a los bienes pagados a jubilados y pensionados, sin los cua les el fondo no podrá sostenerse en el tiempo para cubrir estos servicios; aclarando entonces que la misión del IPS no puede ser equiparada como una sociedad comercial donde las rentas generadas son d istribuidas entre los accionistas y el lucro es el principal fin. Para el IPS las rentas que se gene ran forman parte del patrimonio jubilatorio y no se distribuye a personas en forma individual sino t iene por objeto fortalecer la fuente que paga los beneficios a corto y largo plazo a los trabajadore s que se acogieron al beneficio de la jubilación. Debido a todo esto, la Institución cuenta con beneficios de exoneración de impuestos, como ser la ex oneración del impuesto inmobiliario, contemplado en el artículo 77 de la Ley N° 98/92 dispone: “Repo siciones Tributarias. El Instituto estará eximido de todos los Tributos fiscales, comprendiéndose lo s siguientes, sin ser limitativos: ...c) Impuesto inmobiliario”. Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No obstante, esta disposición fue declarada inconstitucional e inaplicable en relación a la Municipalidad de Asunción, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 1340 de fecha 21 de setiembre de 2012, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 77 inc. c) de la Ley N° 98/92, relativa al Régimen Unificado y Modificatorio de las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50 del Instituto de Previsión Social, en relación a la Municipalidad de Asunción, de conformidad al art. 555 del CPC". En el análisis de la cuestión traída a debate en esta instancia -si el IPS está o no exonerado del Impuesto Inmobiliario- el artículo 29 del Decreto Ley N° 1860/50 (aprobado por Ley N° 375/56), copiado dice: "Los capitales y rentas del Seguro estarán libres de todo impuesto fiscal y municipal". Posteriormente, la Ley N° 427/73 "que modifica y amplia las Leyes N° 375 del 27 de agosto de 1956 y 1085 del 8 de setiembre de 1965, del Instituto de Previsión Social" en su art. 1º modifica varios artículos, entre los cuales se encuentra el art. 29 de la Ley N° 375/56, y en ese momento quedó redactado de la siguiente manera: "El capital, las inversiones y las rentas del Instituto estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal o de otros tributos, que se citan en el artículo 77 de esta Ley". Una interpretación armónica y sistemática de esa disposición nos permite concluir que, si bien al no haber sido modificado ni derogado por Ley N° 98/92, se encuentra vigente la Ley N° 427/73, pero ésta, al hacer referencia directa al artículo 77 declarado inaplicable, conlleva la misma consecuencia de inaplicabilidad. En estas condiciones, el Instituto de Previsión Social no se encuentra exonerado del pago del impuesto inmobiliario. Con respecto a la distinción de los inmuebles destinados al cumplimiento de sus fines y aquellos que se declaran solo como capital, es correcto el entender del Tribunal de-Cuentas, puesto que es la misma Constitución, la que dispone que los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos, entiéndase cuando estos así se constituyeran, (aquellos inmuebles donde se encuentren asentadas las oficinas administrativas y los puestos de salud del Instituto), debiendo el restante de inmuebles tributar conforma a las leyes vigentes de la Municipalidad de Asunción, a razón de la acción de inconstitucionalidad contra el art. 77 inc. c) de la Ley N° 98/92. Debe observarse que las exoneraciones constituyen una dispensa del pago de una obligación tributaria, la cual debe ser establecida exclusivamente por Ley y con carácter excepcional. De las consideraciones expuestas cabe concluir que el fallo recurrido se ajusta a derecho, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 09 de octubre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y revocar parcialmente la resolución denegatoria ficta de la Municipalidad de Asunción. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, por tratarse de una cuestión de interpretación de la ley aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. -
JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cuarenta A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Sobre el caso en cuestión, paso a exponer: Que, a los efectos de resolver el presente caso, corresponde analizar lo dispuesto en el Decreto-ley N°1860/50 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", específicamente los artículos que establecen exenciones fiscales y municipales a favor de Instituto de Previsión Social (I.P.S.). Al respecto, el art. 29 de la mencionada norma establece: "El capital, las inversiones de las reserv as y las rentas del Instituto, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros tributo s, que se citan en el artículo 77 de esta Ley". (negritas son propias). Corresponde resaltar que la normativa transcripta no ha sido derogada por las leyes posteriores, tal como correctamente lo expuso la parte apelante en su escrito de expresión intención de agravios, si n embargo, para comprender la intención del legislador resulta necesario analizarla conjuntamente co n lo dispuesto en el art. 77 al cual hace remisión. Es importante mencionar que el art 77 del Decreto-ley N°1860/50, fue modificado por el art. 2 de la Ley 98/92, quedando redactado -a partir de la vigencia de este-de la siguiente manera: "Exenciones t ributarias. El Instituto estará eximido de todos los tributos fiscales, comprendiéndose los siguient es, sin ser limitativos: a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales y recargos; b) Impuest o a la Renta; c) Impuesto Inmobiliario; d) Impuesto al Valor Agregado; e) Impuesto selectivo al cons umo; f) impuesto a los Actos y g) Patentes municipales...". (negritas son propias). Tras la lectura y análisis del art. 29, conjuntamente con el art. 77, surge de manera inequívoca que la intención del legislador fue la de establecer la exención -solo- respecto a los tributos detalla dos en este último, pues, de no ser así, no habría necesidad de hacer la remisión a dicho artículo, ya que con lo dispuesto en el art. 29 bastaría para dispensar del pago de todos los tributos fiscale s y municipales. Al ser así, queda claro que el IPS cuenta -como beneficio- las exenciones tributarias detalladas en el art. 77, sin perjuicio, claro está, de los beneficios obtenidos en posteriores normativas. Según las constancias de autos, la Municipalidad de Asunción obtuvo -por Acuerdo y Sentencia N° 1340 , de fecha 21 de setiembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justic ia- la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 77 transrito , concretamente en lo que hace al inc. c), que establece la exención del impuesto inmobiliario a fav or del IPS. Por lo que, con el dictado de la mencionada sentencia, la normativa que otorga el benefi cio -exención de pago- al IPS, dejó de ser aplicable a la Municipalidad de Asunción. No obstante, debemos recordar que aún con la declaración de inconstitucionalidad obtenida por la Mun icipalidad de Asunción, el IPS cuenta con la exención del impuesto Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangui MINISTRO Fra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
inmobiliario, a tenor de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 125/91, que reza: "Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de sus adicionales: a) Los inmuebles Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que se les hayan sido cedidos en del usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios". Resalta que el IPS, según la ley orgánica, es una entidad autónoma descentralizada, hecho que nuevamente se evidencia tras la lectura de la Ley de Presupuesto General de la Nación/2017 (año de promoción de la demanda), lo cual permanece invariable hasta la fecha. Por ende, dicho beneficio -exención - se encuentra condicionada al uso que le dé al inmueble, no incluyéndose dentro de este los inmuebles destinados al comercio. - Por lo dicho, no se observa un actuar irregular, por parte de la Municipalidad de Asunción, en su intención de percibir los impuestos inmobiliarios impagos al IPS, respecto a los inmuebles que no se encuentran afectados a tal beneficio. Por último, es importante recordar que el art. 170 de la Constitución, dispone claramente: "DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS: Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades". De lo transcripto, surge claramente que si dispusiésemos o dispensásemos del cobro del impuesto inmobiliario, sin contar con los requisitos legales previstos para el efecto, estaríamos conculcando lo dispuesto en nuestra carta magna, puesto que l representa un ingreso genuino municipal, ocasionando así un perjuicio económico no solo à la Municipalidad accionante, sino, también a los demás municipios pequeños a quienes les corresponden un porcentaje de dicho impuesto, en virtud al art. 169 C.N.... En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 258, de fecha 9 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - IGUALMENTE, A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA: Me adhiero al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y agrego lo siguiente: — Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, se discute si el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) se encuentra exonerado del pago del impuesto inmobiliario en su totalidad, respecto del cobro exigido por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION. -..... En primer lugar, en lo que respecta al art. 29 del Decreto-Ley Nro. 1860/50 (aprobado por Ley Nro. 375/56), cuya vigencia y aplicación es sostenida por el recurrente, corresponde aclarar que el texto original fue modificado por Ley Nro. 427/1973, quedando redactado de la siguiente manera: "El capital, las inversiones de las reservas y las rentas del Instituto, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros tributos, que se citan en el artículo 77 de esta ley" Conforme a la norma citada se verifica que, el texto vigente del artículo 29 hace una remisión expresa a las exoneraciones dispuestas en el artículo 77 (modificado por Ley Nro. 98/92), por lo que no se puede interpretar este artículo -29- en forma aislada sino dentro del contexto de la norma a la cual se remite (tal como lo expuso el Ministro BENÍTEZ RIERA),
60 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".- RECIBIDO 1-07- 2022 ACTERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cuaron ta. debiero tener enta en este caso- la declaración de inaplicabilidad del art. 7; ine. c. 8к/13198 8802038192, obtenida por el Municipio demandado. - Para conocer el alcance de la inaplicabilidad dispuesta por la Sala Constitucional, resulta importante examinar los fundamentos que motivaron el Acuerdo y Sentencia Nro. 1340 del 21 de setiembre del 2012, que resolvió: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 77, inc. c) de la Ley Nro. 98/92, relativa al Régimen Unificado y Modificatorio de las Disposiciones del Decreto Ley Nro. 1860/50 del Instituto de Previsión Social, en relación a la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, de conformidad al Art. 555 del C.P.C.". -.... En ese contexto, en el considerando de la citada resolución se expuso lo siguiente: "...bien está que los inmuebles destinados para finalidades asistenciales se hallan exonerados del pago del tributo inmobiliario, pero no se hallan en la misma situación los inmuebles que son inversiones de renta del Instituto arbitradas con finalidad de lucho; la generalización de semejante concepto nos llevaría a la posibilidad de que así también se considere cualquier inmueble o establecimiento comercial que concurriría en el mercado con privilegios, rompiendo la regla de la igualdad que debe primar en la libre competencia. En otras palabras, una cosa es la intención del Legislador de no operar el desempeño de las actividades asistenciales del Instituto, pero otra, muy distinta es la de constituir a un ente cualquiera, en su actividad lucrativa, en una entidad privilegiada que compite con ventajas en el mercado...". . Del fundamento expuesto por la Sala Constitucional, en la sentencia señalada, se concluye que la inaplicabilidad del art. 77, inc. c) de la Ley Nro. 98/92 es respecto a los inmuebles que persiguen un beneficio de tipo económico o lucrativo, no afecta aquellos inmuebles destinados a fines asistenciales o de seguridad social, por lo que estos últimos- siguen siendo alcanzados por la exoneración dispuesta en la ley. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que la cuestión debatida refiere a interpretación normativa y que ambas partes (actor y demandado) son Entidades Públicas, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley Nro. 1462135. ES MI VOTO. - Con lo que certifico quedando ag pør terminado el açto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo dada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: ваш Dr. Manuel Dejesús Ramirea CaBra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ложима Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 440 Asunción, 01 de julio del 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y, en consesuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 09 de octubre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos an el exordio de la presente resolución. IMPONEK Jas costas en el orden causado. ANOTAR regiatrar y notificar 4. ANTE MI: Luis María Bonit iz Riera Dra. Mo Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canc MINISTRO • Хеле Carolina Llanes O. JUB stra ICIAL Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA TE JUSTICIA
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