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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CRISTHIAN MARECOS Y OTROS C/RESOLUCION N° 270/13, N° 271/13, N° 272/13, N° 273/13, N° 2 74/13, N° 275/13 DEL 31 DE OCTUBRE, DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL - SANPP". ACUERDO Y SENTENCIA N° cuarenta y nueve EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio O. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "CRISTHIAN MARECOS Y OTROS C/RESOLUCION N° 270/13, N° 271/13, N° 272/13, N° 273/13, N° 274/13 Y N° 275/13 DEL 31 DE OCTUBRE DIC. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL - SANPP", a fi n de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1.121 de fecha 03 de noviembre de 2.021, dictado por la Sala Penal. CUESTION ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable?- A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: El Procurador General de la República, Abogado J uan Rafael Caballero, bajo patrocinio del Procurador Delegado, Abogado Aníbal Silva Bareiro, fundame nto el Recurso incoado, solicitando se aclare el numeral 3º de la citada Resolución, el cual se refi ere a que las costas en ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada, cuando que en rea lidad las mismas deben ser impuestas a la parte actora, quien resultó perdida en el presente juicio. La interposición de este recurso, según el Procurador, se basamentó en el art. 19 de la Ley N° 609/ 95, con sustento en las disposiciones del art. 387 inc. a) del C.P.C. y dentro del plazo previsto en el art. 388 del Código Ritual. Que pasando a examinar el Recurso de Aclaratoria deducido, advierto que su fundamento gira en torno a un supuesto error involuntario incurrido en el numeral tercero de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 1.121 de fecha 03 de noviembre de 2.021, en el se impusieron las costas en ambas inst ancias a la parte perdida, la demandada. Al respecto debo señalar, que por un error involuntario se dispuso en el mencionado numeral tercero imponer las costas en ambas instancias a la parte perdida, la demandada, cuando dicha parte resultó ganadora en esta instancia. Consecuentemente, el apartado t ercero de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 1.121, debe expresar textualmente lo siguie nte "IMPONER las costas a la parte perdida", la actora, en virtud de lo establecido en el art. 203 i nc. b) del C.P.C." Que por tanto configurándose en la Sentencia recurrida uno de los extremos exigidos por el art.387 d el C.P.C. para que la acogida del Recurso de Aclaratoria formulado sea asequible, cual es el error m aterial en el que se incurrió, no resta otra opción que su acogida favorable. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis Marí a Benitez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Procuraduría G eneral de la República, pues de la atenta lectura del
considerando del fallo impugnado se advierte que la Sala Penal –por voto mayoritario- resolvió revoc ar el Acuerdo y Sentencia Nro. 272 de fecha 10 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuenta s Segunda Sala, aplicando en consecuencia, la imposición de costas conforme lo establecido en el art ículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil; es decir, imponiendo las costas a la parte vencida, que en el presente caso es la parte actora de la presente demanda y no la parte demandada. Por consiguiente, el numeral tercero del Acuerdo y Sentencia Nro. 1121 de fecha 03 de noviembre del 2021, debió ser suscripto en dicho sentido, y al no ser así se constata un error material en la reso lución dictada, el cual hace viable el recurso de aclaratoria interpuesto, conforme lo establecido e n el artículo 387, inciso a) del Código Procesal Civil. Finalmente, es oportuno mencionar que “Constituyen errores materiales, en los términos de la disposi ción antes recordada, los errores de copia o aritméticos, los equivocos en que hubiese ocurrido el j uez acerca de los nombres y calidades de las partes (como sería, por ejemplo, referirse al actor com o demandado, o viceversa, atribuir carácter de locatario al que era locatario), y la contradicción q ue pudiese existir entre los considerandos y la parte dispositiva.” (PALACIO, LINO ENRIQUE; Manual d e Derecho Procesal Civil; Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot; Buenos Aires; Decimoséptima Edición A ctualizada; Pg. 582). A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mi smos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil. Ministro ACUERDO Y SENTENCIA No. 439 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, oi de julio 2022. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1. HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del numeral tercero del Acuerdo y Sente ncia N° 7121 de fecha 03 de noviembre de 2.021, emitido por esta Sala Penal, conforme a los fundamen tos expuestos en el exordio de esta Resolución. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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