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CORTE Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y. OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - OSTICIA - 1/-07- Roque Mbalbé ACUERDO Y SENTENCIA No. Cuatrocientos treinta y ocho. landudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los W días del mes de julio del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 114 de fecha 26 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, por escrito obrante a fs. 107/121 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defecios procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo certesponde TENER POR DESISTIDO ehrecurso interpuesto. Luis María/Bonúez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma bomingu Secretaria
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- **A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuerdo y S entencia Nro. 114 de fecha 26 de abril del 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. **HACER LUGAR PARCIALMENTE** a la demanda contencioso-administrativa que promovió el Abg. Julio Césa r Giménez Alderete con matrícula C.S.J. Nro. 3.590 en representación de la firma COOPERATIVA CHORTIT XER LTDA., contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007082 del 26 de diciemb re de 2019 y el Informe Final de Análisis Nro. 77300011585 del 26 de diciembre de 2019, dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET, conforme los fundamentos expuestos; 2. **REVOCAR PA RCIALMENTE** la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007082 del 26 de diciembre de 2019 y el Informe Final de Análisis Nro. 77300011585 del 26 de diciembre de 2019, en consecuencia; 3. **ORDENAR** la devolución de la suma de G. 64.611.838 en concepto de devolución del IVA crédito f iscal tipo exportador, que correspondía a los cuestionamientos a proveedores inconsistentes y reliqu idación del formulario IVA Nro. 120, más los intereses correspondientes y multa conforme a los alcan ces establecidos en el exordio de la presente resolución; 4. **IMPONER** las costas en el orden caus ado, conforme a lo explicitado por el exordio de la presente resolución; 5. **NOTIFICAR** por cédula conforme a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C.; 6. **ANOTAR**, registrar y comunicar a la Exc mo. Corte Suprema de Justicia.". El fundamento –en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la deman da se basó en que, conforme la redacción dada por la Ley Nro. 2421/04 "De reordenamiento administrat ivo y adecuación fiscal", respecto al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, las devoluciones de crédito fiscal por IVA tipo exportador debe darse con la mera
CORTE Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES NRO 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". - SULA g9 L07- peticiael conribuyente, salvo cuestionamiento, que en todos los casos requerira un sumario administrativo. - 50 |yo lor otra parte, el Tribunal señaló que el contribuyente no está obligado a que su proveedor cumpla con sus obligaciones tributarias para tener derecho a percibir la devolución que legítimamente le corresponde, ya que la exigencia y persecución compete a la Administración Tributaria. Por consiguiente, considerando que la suma cuestionada de G. 62.190.793 corresponde a proveedores omisos e inconsistentes, corresponde disponer la devolución de los mismos por ser un legítimo derecho del contribuyente la acreditación de lo peticionado. En cuanto a la diferencia surgida entre el Formulario de Comprobación Nro. 120 y la DJ del IVA Formulario 120 por la suma de G. 2.421.045 el Tribunal dispuso la devolución de la suma reclamada, puesto que la ley es imperante al disponer que este tipo de cuestionamiento merece -previamente- un sumario administrativo, por lo tanto, la reliquidación de una declaración jurada sin sumario deviene absolutamente ilegal y arbitrario ya que no puede determinarse una reliquidación sin la actuación de la parte afectada, ya que la declaración jurada supone una certeza declarada por el contribuyente. Al momento de expresar agravios, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, señaló en resumen que la conclusión del Tribunal -de otorgar la devolución de los créditos que se encuentran omisos e inconsistentes- no encuentra ningún sustento lógico jurídico. Expresó que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos. Continuó manifestando que la resolución del Tribunal no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, que si bien es cierto la parte actora ha solicitado a la Administración Tributaria la Devolución del Crédito Fiscal per el monto de Gs. 70.044.660, no es menos cierto que el rechazo de la devolución del crédito en su totalidad resulta suficientemente justificado y demøstrado al prevenir dichos créditos de proveedores inexistentes o en/situación irregular, así como las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 86, 88 de la Ley Tributaria y en el artículo 192 inc. c) de la Ley Nro. 125/92 y el Decreto Nro. 10.797 y la Resolución Nro. Luis María Bolitez Kiera Ministro aull Abg, Norma Bawineuez V. Secretarid Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Chrolina Llanes O. Ministra MINISTRO
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - 07/2007 de la SET. Señaló que la Resolución General Nro. 52/11 en su artículo 3 dispone: "...Al tiempo de ingresar la solicitud de devolución o repetición o a la operación de compensación o transterencia a terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas a que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado". En conclusión, manifestó que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder y en este caso, para que proceda la repetición o devolución, la norma establece que dichos impuestos debieron haber ingresado a las arcas fiscales. — El Abg. Julio Cesar Alderete, al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 124/134) manifestó en resumen que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se halla ajustado a derecho. Que la Administración Tributaria es la responsable de exigir el cumplimiento a los proveedores y no su mandante. Igualmente señaló que no se trata de un pedido de repetición por pago indebido o en exceso, sino que se trata de una devolución de un crédito devengado previsto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Chortitzer Ltda. solicitó la devolución de IVA Exportador del periodo fiscal 03/2017, por la suma de Gs. 70.044.660 (fs. 07/09). La Subsecretaría de Estado de Tributación por medio de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007082 de fecha 26 de diciembre del 2019, resolvió cuestionar la totalidad del monto requerido por la contribuyente. En fecha 13 de enero del 2020, la firma Chortitzer S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada resolución (fs. 20/22). Ante la falta de resolución del recurso interpuesto, presentó dos escritos de urgimiento. Posteriormente, entabló una demanda contencioso administrativa contra la resolución denegatoria ficta de la SET, en los términos del escrito obrante a fs. 31/42 de autos, la cual fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 114 de fecha 26 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Apuntar que la resolución dictada por el Tribunal resolvió HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, ordenando la devolución de Gs. 64.611.838, en concepto de devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador que correspondía a los
Expediente: 'COOPERATIVA CHORTIZER LTD A C/ RES. NRO. 793007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTAD AS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN'. - cuestionamientos a proveedores inconsistentes y reliquidación del formulario IVA Nro. 120, más los i ntereses y multa correspondiente. Habiendo establecido los antecedentes del caso y tomando en consideración lo dispuesto por el artícu lo 88° de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 -referente al crédito fiscal del exp ortador-corresponde señalar que, en ninguna parte de la norma se establece que no es viable la devol ución del crédito por consistir en sumas que aún no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente. Es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental pre sentada por el contribuyente. Asimismo, es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en nuestra Constitución, artículo 137°, ninguna norma de rango Abg. Norma Bernalíquez V. Secretaria Luis María Benitez Rieta Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Artículo 88. Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria otorgará el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operacio nes de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fisca l, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributo s vencidos o a verificarse dentro del ejercicio fiscal, una petición de parte, conforme lo establezc a la reglamentación. En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o iniciales de industrializaci ón, la cuantía del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en las facturas emitidas por el contribuyente y servicios que estén afectados directamente a las operacion es de exportación. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar y determinar cuáles son los procesos de indu strialización, así como los productos y subproductos contemplados en este párrafo. El Poder Ejecutiv o establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal. La solicitud de devolución será procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación, y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el artículo 221 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones. Los exporta dores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financ iera o poliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesor amiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los créditos serán pagados por el Poder Eje cutivo en caso que el contribuyente no presente la solicitud o si el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el su mario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimi ento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a part ir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. La Administración Tributaria establecerá criterios o canales d e selectividad que permitan disponer la devolución fluida de los créditos fiscales. En el caso que e l solicitante cumpla con los requisitos previstos para acceder a los beneficios de los canales de se lectividad, el plazo para devolver el monto que corresponda se establecerá por reglamentación, sin p erjuicio que dentro del período de prescripción, se realicen los controles o verificaciones. La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por dí a, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artícul o 221 del artículo N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus mo dificaciones, viniendo la falta de la presentación o pago de crédito devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los 10 (diez) días de presentada la misma, la i nstrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinac ión de sus responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una multa eq uivalente a 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, pagadera dentro de los cinco días hábiles dictado la Resolución corr espondiente. Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporal con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamien to fiscal de los exportadores. De igual forma, serán considerados aquellos bienes extranjeros destin ados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por la adición al régimen. Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por el c ual se les otorgará un crédito fiscal y por las salidas no recuperadas del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando los mismos sean vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el artículo 83 numeral 1), inciso d) de la presente ley. 2 Articulo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constituci ón. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dict adas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuen cia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". inferior puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, por tanto, el artícu lo 3 de la Resolución General Nro. 52/2011 sostenida por la SET para la suspensión del crédito, no p uede tener acogida favorable, pues impone presupuestos no establecidos en la Ley Nro. 125/92 para la devolución del crédito solicitado. Por dicho motivo, el crédito fiscal objetado en dicho concepto d e Gs. 62.190.793 debe ser abonado por la SET a la firma contribuyente Chortitzer Ltda. Cabe señalar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente –tal como fue señalado por e l Tribunal de Cuentas-, debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributa ria, la Administración, debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar la s obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. Finalmente, en cuanto a la mora en la devolución del crédito por parte de la SET, corresponde indica r que ésta da lugar a la percepción de un recargo o interés mensual –a favor de la contribuyente- a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo estab lecido en el tercer párrafo del artículo 171³ de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. Que, a los efectos de determinar el interva lo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constituci ón no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de aut oridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". ³ "Artículo 171. Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momen to y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que s erá del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ochos por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso es de cinco mese s y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computará n a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado p or el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento banc ario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% ( cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente, el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los sig uientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "COOPERATIVA CHORTIZER LTD A C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". al ministro de ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo -Res olución Nro. 7930007082 de fecha 26 de diciembre del 2019- que evitó la devolución a la contribuyent e y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el ar tículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo dec larado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución que, en lo pertinent e, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empl eado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que co metiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos y no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL: Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). Es mi voto. Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTA DAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte, salvo en lo que respecta a las costas del juicio y me permito agregar las siguientes considerac iones: La Cooperativa Chortitzer Ltda., por medio de sus representantes, promovió demanda contencioso admin istrativa solicitando la revocación de los actos administrativos por los cuales se le denegó la devo lución del crédito fiscal IVA tipo exportador, por la suma de G. 70.044.660. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando la devolución de G. 64.611.838 (Guaraní es sesenta y cuatro millones seiscientos once mil ochocientos treinta y ocho), de conformidad al sig uiente detalle: 1) G. 62.190.793 (Guaránies sesenta y dos millones ciento noventa mil setecientos no venta y tres), crédito fiscal IVA proveniente de operaciones realizadas con "proveedores omisos e in consistentes; 2) G. 2.421.045 (Guaraníes dos millones cuatrocientos veintiún mil cuarenta y cinco), cuestionado por la SET debido a la diferencia surgida entre el Formulario de Comprobación 120 y la D eclaración Jurada del Formulario 120. La Administración Tributaria expresó agravios solo en relación a la devolución del crédito fiscal IV A exportador que había sido cuestionado por provenir de operaciones realizadas con proveedores omiso s e inconsistentes y no hizo referencia alguna a la devolución del monto de G. 2.421.045 (Guaraníes dos millones cuatrocientos veintiún mil cuarenta y cinco); por lo tanto, corresponde confirmar la de volución del monto de G. 2.421.045 y seguidamente corresponde determinar si se halla ajustado a dere cho lo ordenado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el fallo apelado, la devolución del monto de G. G. 62.190.793 (Guaraníes sesenta y dos millones ciento noventa mil setecientos noventa y tres ), crédito fiscal IVA proveniente de operaciones realizadas con "proveedores omisos e inconsistentes . En tal sentido, primeramente corresponde mencionar que la causal de "proveedores omisos e inconsiste ntes" no se encuentra prevista en las disposiciones tributarias que rigen la materia como motivación válida para rechazar la devolución de crédito fiscal. Sobre el punto ésta Sala Penal se ha
CORTE DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT ADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expedido en reiteradas ocasiones en fallos que hacen jurisprudencia, destacando que la contribuyente solicitante de devolución de IVA crédito fiscal tipo exportador no es responsable de los incumplimi entos de sus proveedores. En tal sentido, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tr ibutarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tr ibutarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho pro pio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ing reso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley , reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observanci a". La solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el sup uesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligaci ón tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y l a adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fin es de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televi sión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectiva mente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad má s que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. Por lo tanto, la Cooperativa Chortitzer Ltda. no es responsable del incumplimiento de deberes tribut arios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal o de presentación de decla raciones juradas por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente.- En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala se ajusta a derecho, puesto que corresponde la revocación parcial del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, la devolución a la Cooperativa Chortitzer Ltda. de la suma total de G. 64.611.838 (Guaranies sesenta y cuatro millones seiscientos once mil ochocientos treinta y ocho) en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los accesorios legales calculados de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13, en concordancia con el art. 171 de la Ley N° 125/91.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado.- En cuanto a las costas, respetuosamente disiento del criterio del Ministro preopinante, pues considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES NRO. 7930007082/19 DEL 26 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - 60 - 1/-07-2022 STICIA Roque Mian lo cue se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante lo certifica quedando acerdada la sentencia que inmediatamente t sigue 2o Ante mí: ais Miaris Benitez Rier Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra полима ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 438 Abg. Norme Domiriguez V. Secretaria Asunción, ol de julio del 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; ... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 114 de fecha 26 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2- RECHAZAR el recurso de apelación, interpuesto el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 114 de fecha 26 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 3- COSTAS, a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, de acuerdo alo establecido en evarticulo 203 inc. b) y el articulo 205 del C.P.C.- 4- ANOTAR, regisyat/y notificar. - Ante mí: Luis Mafia Benítez Ri Ministro Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Cocretaria yel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO CODICIA SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO * JUSTICIA SERE MA TE
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