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々 08 09 CORTE SUPREMA HEEUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIX FEDERICO VILLAMAYOR ARRUA C/DICTAMEN A.J. Nº 192 DE FECHA 06/06/2016, DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE" RECIBIDO /-07- 2022 Roque Mbalbé 22 Fizcalizador 90 S61 101GEROON SENTENCIA N.... cuatrocientos treinta a y siete EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de julio del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado:"FEIX FEDERICO VILLAMAYOR ARRUA C/DICTAMEN A.J. Nº 192 DE FECHA 06/06/2016, DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 134, de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario ¿ se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurrente no ha fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se le debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, tener por desistido el presente Recurso. ES MI A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Si bien es cierto la parte no fundó el recurso de nulidad; sin embargo corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción promovida y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. Respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda el art. 3, de la Ley N° 1462/35 establece:"...La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas". Luego de la lectura del escrito de promoción de demanda se tiene que la parte actora plantea demanda contra gl) pictamen Nº A.J. Nº 192/2016 y solicita la nulidad del término asentado "con sumários mnistrativos" en el art. 2º de la Resolución N° 569/2015 de la Secretaría del Amblente suspensión de sus efectos.- Sobre el prinar parto Dictamen Nº A.J N° 192/2016, obrante a fs. 96/97 de autos, se tiene que la misma no donstituye un acto administrativo definitivo, ni tampoco fue dictado por la máxima autoridad, por tanto no causó estado, y en consecuencia la vía administrativa no se halla completamente agotada.- Luis María Benítez Riera inistro Hawe Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi IMINISTRO Abg. Norma Dominguezv. V Secretaria
En relación a la solicitud de nulidad del art. 2º de la Resolución N° 569/2015 (fs. 98), al respecto para que un acto administrativo sea recurrible, debe enmarcarse dentro de las previsiones del art. 3 de la Ley N° 1462/35, arriba transcripto, es decir, debe ser un acto administrativo de carácter in dividual. Así, el acto administrativo cuya impugnación se intenta en la presente demanda, no reúne l os requisitos para ser recurrido judicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un Acto reglamentario de carácter general. Asimismo, la doctrina imperante al respecto señala que: "... En nuestro Derecho Positivo, solo el acto individual puede ser objeto directo del r ecurso contencioso, de modo que para impugnar el de carácter general, hay que esperar o provocar su aplicación al caso individual" (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo. E ditorial Servilibro. Asunción, Paraguay, Año 2007, p. 78), por lo que se concluye que la Res. N° 569 /2015, de carácter general, no pueden ser analizada en este fuero contencioso administrativo. Por tanto, al haberse atacado un acto administrativo- dictamen jurídico- que no causó estado; y al p retender la nulidad de un artículo de un acto reglamentario de carácter general, que no es posible s u análisis o nulidad vía demanda contencioso, estamos ante una demanda que no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicio s insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válid a, conforme al art. 113 del C.P.C.; corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°134 de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ordenar el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, en atención a la oficiosa declaración de nulidad resuelta, considero justo i mponer las costas por su orden, en virtud al Art. 193 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolin a Llanes por cuanto propone declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido y, además, me perm ito realizar los siguientes agregados. En primer lugar, respecto a la posibilidad de impugnar, actos reglamentarios de carácter general (an te los órganos jurisdiccionales), es importante señalar que para recurrir una disposición reglamenta ria se debe –previamente- provocar el acto administrativo particular por medio de un reclamo. Se sos tiene que es no es función del contencioso invalidar actos generales, sino cuando su aplicación se p lantea a un caso particular, lo cual justifica la necesidad de que el accionante provoque el acto ad ministrativo de alcance particular, pues el acto impugnado debe producir efectos jurídicos objetivos individuales; es decir, es necesario que cree una situación jurídica individualizada o particulariz ada. En el presente caso, el actor realizó –por medio de una nota- un reclamo ante la autoridad de la Ent idad Pública, nota que le fue contestada por medio de un dictamen que es lo que, en definitiva, impu gna ante el Tribunal de Cuentas. Aquí, entonces, la cuestión se plantea de la siguiente manera: ¿es recurrible el dictamen por el cua l la Administración contestó la nota presentada por el funcionario Félix Villamayor? En ese análisis, hay que señalar que conforme he manifestado en reiteradas ocasiones, el dictamen es un simple acto de la administración y, como tal, no es recurrible ante el contencioso administrativ o, debido a que constituye una comunicación que formula un órgano interno para que le órgano activo tome una decisión administrativa respecto a un determinado tema; es decir, constituye una comunicaci ón inter-organica. A ese respecto, el autor Juan Carlos Cassagne expresa: "La actividad inter-orgánica es aquella que v incula a dos o más órganos de la Administración integrantes de una misma persona pública estatal. Lo esencial del acto inter-orgánico es que no produce efectos jurídicos directos con
<img>A circular stamp with text "CORTES DE JUSTICIA" around the edge, "1-07-2022" in the center, and "Relación a los administrados, operando sólo en el plano interno de la persona pública estatal" (De recho Administrativo", Tomo II, p. 60). La cuestión es clara, la actividad inter-orgánica, como por ejemplo los dictámenes o recomend
Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo el actor Félix Federico Villamayo r, por derecho propio, bajo patrocinio de abogada, promovió demanda contra la Resolución N° 569/15 e mitida por la SEAM y el Dictamen A.J. N° 192/2016. A su vez, el Tribunal de Cuentas, no hizo lugar a la demanda, alegando que la Nota de Mesa de Entrada presentada por el accionante en fecha 29 de dic iembre de 2015, no puede considerarse un Recurso de Reconsideración en contra de lo dispuesto en la Resolución N° 569/15. Dijeron que el actor al verse afectado por las disposiciones de la Resolución N° 569/15, no la recurrió, ni tampoco peticionó la reconsideración, sino que por Nota consulto a la máxima autoridad solicitando el pago de la gratificación que estimaba le correspondía, siendo satisf echa esa consulta por Nota DGTH N° 362/2016, no siendo la misma recurrida de reconsideración. Agrega ron que al ser la Resolución N° 569/15 una Resolución de carácter general carecen de competencia par a revocarla. Que en ese orden de cosas, advierto que la cuestión por dilucidar radica en determinar si el recurre nte agotó o no la instancia administrativa, antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administ rativa impugnando la Resolución N° 569/15, emitida por la SEAM, y el Dictamen N° 192/16 del 6 de jun io de 2016. Al respecto debo señalar que auscultando los antecedentes administrativos obrantes en au tos, visualizo que el demandante presente en la Nota de Mesa de Entrada N° 202239/15 (fs.5/6), ponie ndo en conocimiento del Ministro de la SEAM, que ha sido excluido del pago de la gratificación, soli citando el pago de ese beneficio. Del tenor de esa Nota se desprende que no fue peticionada la Recon sideración de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 569/15, y que supuestamente le afecta ban. Esta Nota dio origen al Dictamen AJ. N° 192/16 de fecha 06 de junio de 2016, por la cual le fue comunicada al Actor por Nota DGTH N° 326/16, informándosele que su pedido no procede por lo estable cido en la Resolución N° 569/15 (fs.3). Que del recuento de actuaciones en el ámbito administrativo realizadas por el Sr. Félix Federico Vil lamayor, y la consiguiente respuesta de la Administración descriptas en el párrafo anterior, se desp rende que el mismo en ningún momento formuló Recurso de Reconsideración en contra de las disposicion es contenidas en la Resolución N° 569/15 dictada por la SEAM, buscando de esta manera rever la situa ción que le afectaba, paso previo e indispensable para recurrir ante la jurisdicción contencioso adm inistrativo, dado que esa denegatoria si sería un acto administrativo de carácter individual, y ya n o habría por consiguiente recursos administrativos contra ella, quedando expedita la vía judicial. Que al no haberse agotado los recursos que tenían el accionante en el ámbito administrativo contra l a Resolución N° 569/15, que además es un acto administrativo de carácter general, y no ser el Dictam en N° 192/16, una Resolución Administrativa, no se dan los presupuestos legales estatuidos en el art . 3º de la Ley N° 1462/35, para que esta demanda pueda prosperar. Que de acuerdo al marco legal descripto en el párrafo precedente, a las observaciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 26 de julio de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Co mo lógica consecuencia, debe ratificarse en esta instancia la vigencia del inc. 2º de la Resolución N° 569/15 del 9 de diciembre de 2015, y el Dictamen nº 192/16 DEL 06 de junio de 2016, dictados por la SEAM. En cuanto a las costas, deben imponerse en esta instancia a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio establecido en el art. 192 del C.P.C.. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FELIX FEDERICO VILLAMAYOR ARRUA C/DICTAMEN A.J. N° 192 DE FECHA 06/06/2016, DICT. POR L A SECRETARIA DEL AMBIENTE". A su turno, los DRES. MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA manifestaron: En atenció n al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, deviene innecesario estorbar el recurso de apela ción interpuesto. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Asunción, 01 de julio de 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 26 de julio de 2.019, dictado por Tr ibunal de Cuenta Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolució n, y EN CONSECUENCIA ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO de estos autos. 3.- IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al Art. 193 del C.P.C. 4.- ANOTAR, y notificar... Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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