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CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 Expediente: "UNI PARAGUAY S.A. C/RES.Nº 505/19 DEL 6 DE MAYO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC".- RECIBIDO - 1 -07- 2022 121 22 Roque Mbaibé Fizcalizador 23 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO... cuatrocientos cuarento y to s Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de .....ulio del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "UNI PARAGUAY S.A. C/RES. Nº 505/19 DEL 6 DE MAYO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIÓNES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y FRETES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado Aldir Rojas, fundamento el Recurso de Nulidad, en que la Sentencia impugnada, vulneró el principio de congruencia, al realizar una interpretación incorrecto de las pretensiones de su parte, omitiendo pronunciarse con respecto a los argumentos desarrollados en el escrito de demanda. Esta situación constituye una violación directa de las normas procesales y corresponde la nulidad de la decisión judicial que causa una profunda desconfianza en la capacidad de los jueces para resolver conforme a los principios procesales que rigen nuestro sistema de justicia. Señaló que el actuar del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no se ajustó a las disposiciones del art. 15 del C.P.C., específicamente en sus incisos b) y d).- Pasando a examinar los argumentos vertidos por el recurrente para qué se decrete la nulidad de la Sentencia, recurrida, soy del parecer que los mismos tienen que ver con cuestiones que hacepral fondo de la presente controversia, poniendo en entredicho los fundamentos que el ad-quefn esgrimió para/ hacer lugar a la demanda, no con defectos formales graves imposibles de reparar por otros medios, debiendo estos temas ser examinados cuando proceda al estudio del Recurso de Apelacior planteade por el apelante. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los/art 13 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia desestimar el presente Recurso. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dritsús Famírez Candi: MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por l os mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 287 de fe cha 27 de agosto de 2.020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firm a UNI PARAGUAY S.A. con RUC N° 800029770-9, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución; y en consecuencia 2.- CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 505/19 del 6 de mayo dictada por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC. 3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. (fs. 65/68).” El apelante se agravió en contra de la Sentencia recurrida, señalando que el proceso sumarial del cu al derivó la Resolución N° 505, dictada por el MIC, fue iniciado a partir de una intervención realiz ada por parte de funcionarios del MIC, la cual fue plasmada en el Acta N° 002109/18 de fecha 04 de j ulio de 2018. Siguió diciendo el apelante que de los antecedentes administrativos se puede verificar que su parte fue supuestamente notificada vía electrónica de la fiscalización realizada a un contac to realizado identificado como Víctor Giménez a quien su parte desconoce, siendo que el solo hecho d e enviar un mensaje por la red social, mal puede ser tenido en cuenta como una notificación electrón ica válida, cuando la misma debió ser enviada a las direcciones electrónicas anteriormente denunciad as por su parte. Agregó que esta situación vicia absolutamente el proceso sumarial, imponiendo el MI C una sanción con una resolución y un procedimiento arbitrario, implicando tal arbitrariedad que la resolución hoy recurrida debe ser revocada. Concluyó solicitando la revocación de la Sentencia apela da. Pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el representante legal de la adm inistrada recurrió ante la instancia contencioso administrativa, la Resolución N° 505 de fecha 06 de mayo de 2019, emitida por la Ministra de Industria y Comercio, la cual dio por concluido el sumario que se le instruyera, multándole con la suma de Gs. 81.252.000. A su vez el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, no hizo lugar a la demanda promovida alegando que la actora no consiguió desmeritar el A cta de Intervención N° 2.109/18, así como tampoco la infracción administrativa tipificada en la mism a, existiendo una adecuada correspondencia entre el castigo aplicado y la gravedad de la infracción. Los denuedos expuestos por el apelante en esta instancia, se centran principalmente en la supuesta f alencia de la notificación electrónica cursada a su mandante durante el desarrollo del sumario, vici ando de esta manera su desarrollo. Al respecto debo señalar, que las aseveraciones realizadas por la demandante en cuanto a la errónea notificación electrónica que la fuera enviada a su poderdante, no fue acreditada ni demostrada en la instancia administrativa. En la instancia judicial, tampoco ofre ció los medios probatorios idóneos que acrediten este extremo, habiendo tenido la oportunidad proces al de esgrimir esta defensa, como reitero, tanto en sede administrativa como judicial. Por otro lado , vale la pena subrayar, que en virtud de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 48/2015 “ POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, específicamente en su art. 8º dispone que: “Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las dist intas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, las personas y/o empresas afectadas por d icha documentación, tendrán un plazo de cinco días hábiles, a ser contados desde el día siguiente de la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Min isterio de Industria y Comercio...”. Esta advertencia, visualizo que se encuentra consignada en el A cta N° 2.109/18, que diera pie el inicio del sumario, no violándose en <signature>E. RAMIREZ CANDIA</signature> <date>27/05/2023</date>
Expediente: "UNI PARAGUAY S.A. C/RES.N° 505/19 DEL 6 DE MAYO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". ningún momento el derecho a la defensa que le asistía a la firma actora, ajustándose el desarrollo d el sumario y las normas procedimentales que lo regulan. En otro orden de cosas, habiendo quedado acreditado en el sumario que se le instruyera la falta come tida por la administrada, consistente en no haber permitido la realización del proceso de fiscalizac ión, lo cual concluca la potestad legal institucional contenida en el art. 2º inc. q) de la Ley N° 9 04/63, subsumiéndose esta conducta en lo establecido por el art. 5º de la Resolución N° 48/2015, sit uación está que no fue desacreditada en ningún momento por la parte actora, la sanción aplicada a la misma, consistente en una multa de G.81.252.000, además de estar facultado el Ministerio de Industr ia y Comercio para imponerla, en virtud de los arts. 4º y 5º de la Ley N° 904/63, es proporcional a la gravedad de la infracción cometida, lo que trae aparejada la confirmación en esta instancia de la Resolución N° 505 de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Ministra de Industria y Comercio. Por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parecer q ue el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 27 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser ratificado in tottum, lo que trae como consecuencia la ratificación de la vi gencia de la Resolución impugnada. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdida, la parte actora, en virtud del principio consagrado en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminada el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Demás Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACERCA Y SENTENCIA N° 443 Asunción, 01 de julio 2.022. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia Nº 287 de fecha 27 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo que trae como lógica consecuencia la RATIFICACION en esta instancia de la vigencia de la Resolución Nº 505 de fecha 06 de mayo de 2019, emitida por la Ministra de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en el 3. IMPONER/as costad en ambas instaricia, a la perdidosa, la parte actora. 4. ANOTESE, registrése.- Lula baría penítez Riera Ministro Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro /Dejesús Mamirek Candi И опиша Abg. Norme Dominguez V. Secretaria POD* SECRETARIA CO JUDICIAL IV CONTENCIOSO → ADMINSTRATIVO SUPREMA DE JUSTICIA
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