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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ C/ RES. N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos treinta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _______ días, del mes de _____ ___ , del año dos mil veintidós, Estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, a nte mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “MANUEL GAMARRA GONZ ÁLEZ C/ RES. N° 1551 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”, a fin de reso lver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abg. Jorge Rivas Careaga, representante co nvencional de la Municipalidad de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 24 de febre ro de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recur rente en el presente juicio, no ha fundamentado específicamente el recurso de nulidad interpuesto y, por otro lado, no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad e n los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde decla ra desierto este recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, **los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijeron : que se adhieren al voto de la Ministra preopinante que antecede, por compartir los mismos fundamen tos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN**, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por Acuerdo y Senten cia N° 50 de fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: “1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados; “MANUEL GA MARRA GONZÁLEZ c/ Res. N° 1551/17 del 22 de agosto y otra dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR la Res/N° 1551/1 7 del 22 de agosto dict. por la Municipalidad de Asunción, por la cual se destituye al Señor Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ C/ RES. N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Manuel Gamarra González. 3.- DISPONER la reposición del señor Maniel Gamarra González, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios caídos y los beneficios que correspondieren, desde el momento de la emisión de la resolución impugnada hasta que la presente resolución quede firme y ejecutoriada. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar, y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia."_. El Abg. Jorge Rivas Careaga, por la Municipalidad de Asunción, recurre la resolución arriba citada, y expresa agravios en los siguientes términos: "ERROR IN JUDICANDO QUE MOTIVA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO... es irrelevante la calificación que de la norma hagan las partes, o cómo entiendan las partes EL CONTENIDO normativo de la ley. Tampoco tiene mayor relevancia en un procedimiento DE ORDEN PÚBLICO como el administrativo cual es la ley que las partes creen que se aplica, sino que, lo realmente importante, es determinar que EXISTA LA DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA EN LA LEY, y la sanción correspondiente a la subsunción de la conducta humana en la norma... Hemos de notar que el señor González, en ningún momento ha cuestionado la aplicación de la Ley 1626/00 en el sumario que le ha sido impuesto. Se ha defendido de LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, negándolos. Y claramente esto es así porque, SIN IMPORTAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE HAGAN LAS PARTES respecto de la previsión normativa, en virtud del principio iura novit curia, lo que debe determinarse es si HAY O NO una norma que describa la conducta, y si la consecuencia ES O NO la destitución del funcionario... En el caso que nos ocupa, claramente, existen dos normas aplicables, fuera de la ley 1626/00: el Código Laboral y la Ley 200/70. En ambas, se describe la conducta imputada al señor González, y en ambas, la consecuencia es LA DESTITUCIÓN... En el caso de autos, se dan todos los supuestos para que, con la correcta aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, sea resuelto el conflicto aplicando el derecho vigente y sin apartarse de las pretensiones de las partes, expresadas en los respectivos escritos de demanda y contestación: a) El señor Manuel Gamarra pretende impugnar la RESOLUCIÓN N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, negando los hechos que se le imputan (ausencias injustificadas y pretendiendo probar un hecho contrario que fortaleza su posición. b) La Municipalidad de Asunción pretende hacer valer su poder disciplinario, ya que la conducta del señor Manuel Gamarra se encuentra descripta en al menos dos normas distintas a la invocada, y. en ambas, la pena es la destitución. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCAR con costas, el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 24 de febrero de 2021, en todas sus partes..." - Luego del traslado correspondiente, el Señor Manuel Gamarra González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contesta en las siguientes palabras: "En
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ C/ RES. N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Lo que respecta al escrito presentado por el recurrente solo resta manifestar que constituye una gra ve equivocación de interpretación cuando afirma "lo realmente importante es determinar que exista la descripción de la conducta en la ley"; el recurrente reconoce de esta forma la irregularidad de la resolución dictada por su mandante, pues a los efectos de intentar salvarse de alguna forma termina afirmando que no importa que un funcionario sea destituido en virtud a una "ley Inconstitucional", n o que solo basta que exista la descripción de una conducta, este extremo demuestra una vez más el pe nsar y actuar arbitrario del Gobierno Municipal de Asunción...". Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se const ata que, en el presente caso, por Resolución N° 1551 de fecha 22 de agosto de 2017, la Municipalidad de Asunción, ha resuelto: "Art. 1º CALIFICAR la conducta del Sr. Manuel Gamarra González con C.I. N °... haber incurrido en faltas administrativas graves, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 i ncs. a), d) y e) de la Ley N° 1626/00 "de la Función Pública" en concordancia con el art. 57 incs. a ), b) y c), por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Art. 2º SANCIONAR con destitución o despido de la Institución municipal, al Sr. Manuel Gamarra Gonzá lez, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 inc. c) de la Ley 1626/00... Art. 3º ORDENAR a la Dirección de Asuntos Jurídicos a que notifique el contenido de la presente resolución. Art. 4º DISPONER que la Dirección de Recursos Humanos registre y efective lo establecido en el art. 2º... Art. 5º Comunique...". Ante esta resolución administrativa, el Sr. Manuel Gamarra González presenta recurso de reconsiderac ión, resultando del mismo la Res. 1550 de fecha 27 de agosto de 2018, donde se deniega el recurso in terpuesto. Considerando conculcados sus derechos, Manuel Gamarra González, se presenta a instancia judicial con tra ambas resoluciones, y donde luego de los trámites correspondientes, el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala, falla a su favor por el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 24 de febrero de 2021, sentenci a hoy recurrida por la parte demandada, Municipalidad de Asunción, motivando el estudio de esta máxi ma instancia judicial. Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? La cuestión central a resolver consiste en determinar si en el procedimiento administrativo sanciona dor por el cual se le aplicó la sanción de destitución o despido en el cargo al funcionario recurren te, fue llevado conforme al principio de legalidad que rige la actuación de la administración y cuyo cumplimiento es inexcusable en todo Luis María Béntez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zúñiga O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ C/ RES. N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION procedimiento que pueda derivar en una sanción administrativa. Además, se debe verificar si en la tramitación se dio cumplimiento al debido proceso legal establecido en la Constitución Nacional. Entonces, corresponde analizar es la aplicación de la Ley 1.626 "Ley de la Función Pública" por parte de la Municipalidad de Asunción, a los efectos de determinar la validez o no de la Res. N° 1551 de fecha 22 de agosto de 2017 y la consecuente Res. N° 1550 de fecha 27 de agosto de 2018, dictada por la institución y que nos trae a estudio. En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que las mismas estén fundadas en legislaciones vigentes. Así pues, tenemos que, por A. y S. 322 del 07 de mayo de 2013, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad, en relación a la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN de los artículos "1° de la Ley N° 1626/00". - Desde la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 322, en el cual se hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada y declaró inaplicable el Art. 1° que establece el ámbito de aplicación de la Ley Nº1626/00, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede aplicar el resto, ello porque no se puede emplear aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. - Ahora corresponde determinar los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in-fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate." .En ese sentido, con más razón la Administración, quien fue el solicitante de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, debe abstenerse de seguir aplicando la norma declarada inconstitucional. Lo que no implica que las sentencias que hacen lugar a la pretensión de inconstitucionalidad tengan efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente del Art. 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales Arts. 132 y 137 es posible afirmar que las sentencias de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ C/ RES. N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. Entonces al haber sido objeto de demanda el acto administrativo cuyo sustento normativo es la ley 16 26/00, declarada inconstitucional, estamos ante un acto administrativo que carece del requisito de l egalidad, pues se sustenta en una norma hoy inaplicable. Además, hay que tener presente que el acto administrativo que se dicta como consecuencia de un proce dimiento administrativo sancionador no constituye un acto discrecional, sino más bien constituye una actividad reglada de la administración, es decir, una actividad jurídica de aplicación de normas. E n ese sentido, en lo referente a la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir, si la conducta a la que se concretará la sanción administrativa, se encuentra descrita en la norma aplicable, es decir, refiere a la imperiosa exigen cia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones c orrespondientes. Siguiendo esa tesitura, ante la nulidad del acto administrativo de destitución, corresponde disponer la restitución del Sr. Manuel Gamarra González, en el cargo que ocupaba antes de la destitución o e n uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salari os en concepto de salarios caídos, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las pa rtes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso , pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregula r. Por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el rep resentante de la Municipalidad de Asunción, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 24 de febrero de 2021, en cuanto a la reincorporación del Sr. MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ, en el cargo que ocupaba o en otro similar categoría y remuneración, con el correspondiente pago de 12 m eses de salarios en concepto de salarios caídos, de conformidad al fundamento de la presente resoluc ión. En cuanto a las costas, de conformidad al principio impuesto por el art. 192 del C.P.C., las mismas deben imponerse a la perdida. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: que se adhiere al voto de la Ministra Mar ía Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de n o hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Jorge Rivas Asg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ C/ RES. N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Careaga, representante legal de la Municipalidad de Asunción, por los mismos fundamentos, salvo la i mposición de costas, y agregando las siguientes consideraciones: La cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Intendente de la Munici palidad de Asunción que dispone denegar el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Manuel Gamarra González contra la Res. N° 1551/2017, y en consecuencia confirmar la destitución o despido d e la institución, por la comisión de faltas graves previstas en el Art. 68 y 57 de la Ley de la "Fun ción Pública", es irregular, conforme con los supuestos fácticos que invoca la parte accionante. Cabe señalar, que de la lectura de resolución administrativa impugnada N° 1551 de fecha 22 de agosto de 2017 obrante a fs. 2/4 de autos dictado por el Intendente Municipal surge que, en la decisión ha aplicado los Artículos 68 incisos a), d) y e) y el Art. 57 incisos a), b), y c) de la Ley Nro. 1626 /00 "De la Función Pública", pero dicha Ley no es aplicable a la Municipalidad de Asunción porque se han suspendido los efectos de dicha Ley, en el marco de una acción de inconstitucionalidad promovid a por la propia entidad demandada, conforme al Acuerdo y Sentencia Nro. 322 de fecha 07 de mayo de 2 013, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, entre otros el Artí culo 1 de la mencionada Ley, por lo tanto resulta inaplicable el resto de la Ley, es decir, declarad a la suspensión de dicho artículo, toda la Ley de la Función Pública queda privada de su efectos en relación a la Municipalidad de Asunción. Al respecto, el Art. 1 de la Ley Nro. 1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA" que establece el ámbito de apl icación de la Ley Nro. 1628/00 expresa: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que prestan servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos dep artamentales y la municipalidades, la Defensoría la República, la banca pública y los demás organism os y entidades del Estado...". De lo transcripto se concluye que la inaplicabilidad del Art. 1 afect a a todas las disposiciones normativas de la mencionada ley. Por consiguiente, la resolución impugnada al estar justificada en disposiciones legales no vigentes para la entidad accionada, la resolución contiene el vicio de ilegalidad y por consiguiente, corresp onde su nulidad y la confirmación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas con res pecto a la cuestión principal. En relación a las costas del juicio en el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue dec larado nulo, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de l a Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está e xento de responsabilidad, en los casos-de-transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el dese mpeño de sus funciones, son personalmente responsables...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MANUEL GAMARRA GONZÁLEZ C/ RES. N° 1551/17 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente porque se ha di ctado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que correspond e imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actu ación irregular de un funcionario. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Asunción, 01 de julio de 2022.- Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Rivas Careaga, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 24 de febrero de 2021, en cuanto a l a reincorporación del Sr. Manuel Gamarra González al cargo que ocupaba o en otro similar categoría y remuneración con el correspondiente pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, de conformidad al fundamento de la presente resolución. 4. IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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