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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 7800000151 DEL 22/MAR/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <u>cuatrocientos treinta y cuatro</u> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ……………………días del mes de …………….del año dos mi l veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y L UIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arr iba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acu erdo y Sentencia N° 87 de fecha 08 de octubre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal del Minister io de Hacienda César R. Mongelós Valenzuela desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Po r otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde e n consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto q ue antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 08 de octubre de 2021, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: “1) RECHAZAR la excepción de falta de acción planteada como medio general de defensa. 2) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por COFCO INTE RNACIONAL PARAGUAY C/ RES. N° 7800000151 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” (Expediente N° 178, Folio 77 vto. Año 2018) por los fundamentos vertidos y en consec uencia; 3) REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en estos autos, debiendo la Adminis tración Tributaria proceder a la devolución de la suma equivalente a G. 151.372.041 Luis María Benítez Riera ADG. Norma Dominguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
en concepto de Crédito Fiscal IVA exportador, más sus intereses y accesorios legales. 4) COSTAS, a la perdidosa, de conformidad a lo regido por el Art. 192 del C.P.C. 5) NOTIFICAR, anotar, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".— ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 75/90 el Abogado Fiscal César Mongelós, expresa agravios sosteniendo en relación a la excepción de falta de acción planteada, que en todo el proceso administrativo se mostró como parte actora el contribuyente NIDERA PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSAS S.A., con RUC 80078595-9 y que sin embargo, en fecha 4 de mayo de 2018 se presenta el representante convencional de COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. para promover la presente demanda contencioso administrativa. Agrega que es sabido que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada y que la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción esté concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa "sine actione agit", que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva. Refiere que esto prácticamente omitió el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 8 de octubre de 2021, que solamente se refirió al Poder General presentado por la parte actora, instrumento que sirve para la representación judicial y que no conduce a determinar la excepción de falta de acción sostenida por la demandada.- Sintetiza la cuestión indicando que el poder referido no constituye elemento para probar que efectivamente NIDERA PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSAS S.A., con RUC 80078595-5, hoy es COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. y que ello simplemente fue invocado en primer término por la parte actora al decir que éste es continuador de aquella y nada más, y que la falta del nexo respectivo, evidentemente que hace factible la excepción de falta de acción, tal como lo establece el artículo 224 inciso c) del Código Procesal Civil.- En relación a la cuestión de fondo, dice que agravia a esa representación ministerial lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 8 de octubre de 2021, debido a que el fallo obliga a devolver a COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. el monto de GUARANÍES CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UNO (G. 151.372.041) más intereses, cuya suspensión dispuso la Administración Tributaria por medio de la Resolución N° 78000000151 del 22 de marzo de 2018. Sostiene que en el caso la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos.- Menciona igualmente que la solicitud realizada por la actora deviene improcedente al presentarse contrapuesta con la esencia de la repetición, teniendo en cuenta el artículo 88 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 7800000151 DEL 22/MAR/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos treinta y cuatro la Ley N° 12391, pues entiende que de este artículo se desprende que la repetición de pago procede s olo en caso de haberse ingresado el tributo al fisco, situación que no aconteció en el caso de marra s. Agrega que la actuación administrativa está debidamente fundada en las disposiciones legales y re glamentarias señaladas, que también asignan a la SET la facultad única y exclusiva de rechazar los c réditos cuestionados en la forma como lo hizo a través de la Resolución N° 7800000151 de fecha 22 de marzo de 2018. Del mismo modo, expresa agravios en relación a la imposición de costas, argumentando que la cuestión debatida se trata de un caso de solicitud de devolución de créditos fiscales cuyo monto fue cuestio nado por la Administración y que las costas debieron haber sido impuestas en el orden causado, porqu e no se demostró un error grave de interpretación atribuido a la Administración Tributaria. Concluye solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 8 de octubre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, con imposición de costas en el orden causado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Enrique Ramírez contesta los agravios de la demandada argumentando que la excepción de falta de acción no merecía mayores análisis, puesto que es sabido que conforme al artículo 1080 del Códig o Civil las sociedades comerciales pueden cambiar su denominación social, tal como lo ha hecho NIDER A PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSAS S.A. en su momento, pasando a la nueva denominación COFCO INTERNACIO NAL PARAGUAY S.A., conservando todos los derechos y acciones, manteniendo su personería, especialmen te la tributaria, manteniendo el mismo número de RUC. En cuanto al fondo, manifiesta que la suspensión aludida por el Ministerio de Hacienda no se halla c omprendida en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, deviene improcedente, además de violatoria d el principio de legalidad, donde no está demás recordar que todo lo que no está expresamente permiti do está prohibido. Insiste en que su representada no es garante de la conducta tributaria de sus proveedores y que la r esponsabilidad por las cuantías no ingresadas a las arcas fiscales nunca le puede ser atribuida, com o pretende la SET. Agrega que no está ajustada a derecho la suspensión aplicada por la Administració n Tributaria, puesto que se está privando a COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. de su legítimo derecho de recuperar los créditos fiscales, que por imperio de la ley le corresponde. Asimismo, refiere que dejar “en suspenso” Luis María Benítez Rica Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cend MINISTRO
la devolución de los créditos implica en este caso un rechazo, un castigo impuesto a una parte que n o incumplió, lo que se encuentra expresamente reconocido por la SET en el acto administrativo emitid o por la propia autoridad tributaria, por lo que tal rechazo no se encuentra ajustado a derecho. **ANÁLISIS JURÍDICO** Como antecedentes de la presente cuestión tenemos que la firma NIDERA PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSAS S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador de l periodo fiscal 10/2014. Por Dictamen DANT N° 20 de fecha 20 de setiembre de 2017, ratificado por l a Viceministra de Tributación, la Administración Tributaria rechazó parcialmente la devolución del c rédito fiscal solicitado por la contribuyente, debido a comprobantes que no cumplen con requisitos l egales y reglamentarios y otros que provienen de operaciones realizadas por la firma con proveedores que registraron en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, que no fueron retenidos. P or Resolución Particular N° 71800000151 de fecha 22 de marzo de 2018 la Viceministra de Tributación rechazó el recurso de reconsideración planteado por la contribuyente y ratificó el rechazo del crédi to fiscal de G. 151.372.041, afirmando que el crédito fiscal cuestionado por derivar de operaciones realizadas por la firma con sus proveedores, corresponde a la porción no retenida ni ingresada y que no se halla disponible, debido a que no se encuentra en las arcas del Estado, por lo que su devoluc ión quedó suspendida. Posteriormente, la firma COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. antes NIDERA PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSA S S.A. planteó demanda contencioso administrativa, aclarando que lo que se recurre el cuestionamient o de la devolución del crédito fiscal por la suma de G. 151.372.041 (Guaránies ciento cincuenta y un millones trescientos setenta y dos mil cuarenta y uno), cuya devolución fue denegada por la SET por “operaciones realizadas por la firma con proveedores que registraron en sus DDJJ ingresos inferiore s a las ventas realizadas, que no fueron retenidos”. El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 08 de octubre de 2021 re solvió hacer lugar a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. E n resumen, el Tribunal rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, fundado en que la firma COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. fue constituida originalmente bajo la denominación NI DERA PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSAS S.A. y que la modificación fue inscrita en los registros en fecha 09 de marzo de 2018, posterior al rechazo de su devolución conforme Dictamen DANT N° 20 del 20 de s etiembre de 2017, por lo que no quedan dudas de que se trata de la misma empresa con distinta denomi nación. En cuanto al fondo, en lo que respecta a las sumas suspendidas con base a que los proveedore s no han ingresado sus tributos al fisco, fundado en que no se puede devolver lo que no se ha llegad o a percibir, el Tribunal argumentó que ha mantenido el firme criterio de que no puede imponerse al contribuyente la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 7800000151 DEL 22/MAR/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** cuatrocientos treinta y cuatro obligación previa de verificar que sus proveedores se encuentren al día en el cumplimiento de sus ob ligaciones tributarias para validar sus comprobantes. Seguidamente corresponde determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Como primer punto, procede el estudio de lo que resuelto en relación a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada. En su escrito de expresión de agravios el representante del Ministerio de Hacienda argumentó que en todo el proceso administrativo se mostró como parte actora el contribuyente NIDERA PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSAS pero que sin embargo, en fecha 4 de mayo de 2018, se presenta el repr esentante convencional de COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. para promover la presente demanda. Respecto a la excepción de falta de acción, el art. 224 del Código Procesal Civil dispone: "**Excepc iones admisibles:** Solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: ...c) falta de ac ción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva...". El Código Procesal Civil prevé la excepción de falta de acción como una defensa destinada a denunciar la ausencia de habilitación o legitimación e n el actor para deducir la pretensión (activa) y en el demandado para cuestionarla (pasiva). Respecto a la legitimación de la firma COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. para promover demanda conte ncioso administrativa contra el Dictamen DANT N° 20 de fecha 20 de setiembre de 2017, ratificado por la Viceministra de Tributación y la Resolución Particular N° 71800000151 de fecha 22 de marzo de 20 18 de la Viceministra de Tributación, corresponde mencionar que en autos obra la copia autenticada d el “PODER GENERAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES QUE OTORGA LA FIRMA COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA A FAVOR DE LOS ABOGADOS ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ Y REBECA SOLEDAD R AMÍREZ DELGADO” (fs. 29/33). En el mismo consta, textualmente, que la firma COFCO INTERNATIONAL PARA GUAY SOCIEDAD ANÓNIMA, con RUC N° 80078595-9, fue constituida originariamente bajo la denominación d e NIDERA PARAGUAY GRANOS Y OLEAGINOSAS SOCIEDAD ANÓNIMA; se consigna además que por Escritura Públic a N° 99 de fecha 19 de febrero de 2018, fue transcripta el Acta de Asamblea General Extraordinaria d e Accionistas de fecha 2 de enero de 2018, que resolvió modificar el artículo primero de los Estatut os Sociales, pasando a denominarse COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA y que del testimoni o de la misma se tomó razón en la Dirección General de los Registros Públicos, en fecha 9 de marzo d e 2018. Luis María Bonifaz Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En atención a que en autos se ha demostrado, mediante instrumento público, que la firma NIDERA PARAG UAY GRANOS Y OLEAGINOSAS SOCIEDAD ANÓNIMA, contribuyente solicitante de la devolución de crédito fis cal IVA exportador, pasó a denominarse posteriormente COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió conforme a derecho rechazar la excepción de falta de a cción promovida por el representante del Ministerio de Hacienda, pues COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S .A. tiene legitimación activa en el presente juicio. En relación al fondo de la cuestión, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la d emanda, fundado en que la Administración Tributaria denegó la devolución del crédito fiscal bajo el argumento de que el mismo proviene de proveedores que no han ingresado el impuesto a las arcas del E stado, y que el Tribunal ha sostenido en reiterados fallos en casos similares que la firma contribuy ente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedor es o clientes. En este sentido, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corre sponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributa rias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributa rias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor , salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reg lamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constrñido al cump limiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otr os; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la pre stación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acree dores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 7800000151 DEL 22/MAR/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos treinta y cuarto Se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de tele visión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respecti vamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. La firma COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributari os por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía r esponsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 08 de octubre de 2021 se encuentra ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde con firmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la pa rte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código P rocesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra p reopinante, por los mismos fundamentos, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Dra. Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundament os, agregando lo siguiente: En virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 -vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador (periodo 10/2014 ), 16 de diciembre del 2016- corresponde señalar que el motivo por el cual la Administración puede o bjetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribu yente. Al respecto dicha norma dispone "... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicit ado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada ; debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siem pre y cuando sea solicitado este procedimiento por el Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...".-_. Por tanto, el fundamento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito (Gs. 151.372.041) carece de motivación, ya que en ninguna parte de la norma transcripta se establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que aún no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente.-— En cuanto a la imposición de costas, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución que, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".-_-_ En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por el Tribunal de Cuentas y es confirmado por esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Depalma, Buenes Aires. 1962. Págs. 309/310) Es mi voto . Con lo que se dio certifico quedando acord ferminado el acto firmando SS.EE todo per ante mí, que lo sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra fite/mi: Планка онийр п Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can" MINISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 7800000151 DEL 22/MAR/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 嗯 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°:- -07- 2022 Roque Mbalbé 22 Pizcalizador Asunción, 01 de julio 434 sistos Los méritos del Acuerdo que antecede; la, del 2022. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 08 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER As epstasja la parte demandada. 4. ANOTAR refieray y netficar. Luis Mana Berlitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domingue Secretaria * OSOONEINOO
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