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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: GIULIANO ANDRES VERNA CHENA C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 102, de 24 de abril de 2020. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ……, del año d os mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente car atulado: “GIULIANO ANDRES VERNA CHENA C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, a f in de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañete, en repre sentación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de abri l de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ____________ ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? ____________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. **La MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES**, dijo: visto el escrito obrante a fs. 94/96, es conveniente ac larar que esta Magistratura ha sostenido en varias ocasiones que desde el momento de la interposició n del recurso, es deber del apelante llevar a cabo todos los trámites necesarios para lograr la nuev a revisión del caso por parte del superior, debiendo el mismo evitar el transcurso del plazo de cadu cidad, establecido en la norma (Art. 173 C.P.C. y Art. 8 de la Ley N° 1462/35). En el caso en particular, estando firme la providencia de fecha 30 de diciembre de 2020 (fs. 86), do nde es el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, quien se obliga a “formular resolución”, por imperio de l art. 176 inc. c) del C.P.C., la solicitud de caducidad obrante a fs. 94/96, es improcedente. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES**, dijo: El Recurrente, Abg. Rodrigo Cañe te, en el escrito presentado a fs. 99/102, expresa cuanto sigue: “…aquí inician las incongruencias d el tribunal, ya que los mismos miembros aplican artículos de la Ley de la función pública en otros j uicios seguidos contra el IPS, mientras que en este juicio declaran que la Ley N° 1626/00 resulta in aplicable al IPS… Sin perjuicio de ello, la resolución recurrida carece de una justificación o un fu ndamento legal expreso o positivo, limitándose a admitir la acción invocando unos artículos de la Co nstitución y el Pacto de San José de Costa Rica. En otras palabras, se observa una insuficiencia de fundamentación o justificación…” Luis Mario Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Jurídica de la resolución dictada, pues no se cita ni una sola ley o norma como soporte o fundamento legal del Acuerdo y Sentencia recurrido...” Corrido el traslado correspondiente, al respecto el Sr. Giuliano Andres Verna Chena, contesta en los términos del escrito obrante a fs. 105/107 de autos, y en resumidas palabras expresa: “sobre el par ticular cabe destacar que, por un lado no invoca en forma concreta la causa de la nulidad, que deber ía ser una violación del debido proceso, una indefensión provocada por sortear ciertas formas de bil ateralidad, por lo cual, por sí misma ya es improcedente el recurso... al invocar aplicar normas de rango constitucional y normas de tratados internacionales que forman el derecho positivo paraguayo a l dictar la cuestión, ya no se puede invocar la falta de fundamentación legal...” Entonces, en estudio de la cuestión planteada, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por vi olación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incomp etente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuales se haya dictado sentencia sin que estén integrados aún de oficio- todos quien es deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) f alta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Asimismo, las resolucione s judiciales tienen además ciertos requisitos de validez enunciados en los artículos 158 y 159 del C ódigo Procesal Civil, las que, lesionadas, vician de nulidad el decisorio judicial. La parte demandada solicita la nulidad del fallo recurrido, sosteniendo que la resolución del Tribun al de Cuentas, Primera Sala, es incongruente con la aplicación de una norma que en otros juicios con tra la misma institución es aplicada. En este punto es conveniente declarar que el respeto a la cong ruencia, que reclama, hace referencia a que todas las pretensiones deducidas por el accionante, sean ponderadas y resueltas por el juzgador, tal y como lo solicitaron. En el caso en estudio, luego del análisis de la resolución recurrida, así como de los documentos obr antes en autos, se constata que el Tribunal de Cuentas al asumir la decisión jurisdiccional resolvió sobre las pretensiones del actor y las defensas del demandado, tal y como fue trabada la Litis. En estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, tenemos que el j uez no debe apartarse de los términos en que ha quedado trabajada la litis en la relación procesal; por ello, debe resolver conforme al tema *decidendum*, so pena de nulidad. La aplicación de una norm a inaplicable, sí conlleva la nulidad del acto jurídico, pero no en comparación con otros casos. La Constitución es clara y parte del ordenamiento jurídico como ley suprema, integra el derecho posi tivo nacional en el orden de prelación anunciado en el art. 137 de la misma Constitución. Sin ser re petitivos, no se puede sostener o argumentar
06. CORTE 13/ 11 SUPREMA JUICIO: GIULIANO ANDRES VERNA CHENA C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE USTICIA RECIBID insuficiencia de fundamentación por estar una resolución justificada en la Constitución ١ - -07- 282tatados, internacionales, ratificados e integrados al derecho positivo nacional. -. Roque Mbaibé Artículo 15 del Código-Procesal Civil, que copiado en la parte pertinente Fincalizador dice: Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código 70 ¿ Organización Judicial:... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes, y al principio de congruencia bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...). La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones...". - Con todo lo anteriormente afirmado, en el caso en estudio no fue vulnerado el Principio de Congruencia, y no se configura un estado procesal que provoca la declaración de nulidad del fallo así pronunciado, por ello corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta cuanto sigue: Como cuestión previa, corresponde pronunciarme sobre el pedido de caducidad de esta instancia recursiva, peticionada por el actor, Giuliano Andrés Verna Chena, a fs. 87/89 y 94/96 de autos, bajo el argumento de que ha transcurrido en exceso el plazo para la caducidad desde que la parte demandada había interpuesto sus recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 11/2020 en fecha 22 de diciembre de 2.020 (fs. 85), sin que hasta la fecha se hayan concedido los recursos. En ese contexto, corresponde determinar si -en estos autos- ha operado o no la caducidad de la instancia con respecto a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. RODRIGO CANETE CENTURION, representante convencional de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 24 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Para el efecto, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad la ler En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se frala de la tramitación de recursos, la aportura de la instancia recursiva se da Luis Mare Pegitel Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U. \Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, Ministra Abg. Norma Domínguez V. MINISTRO Secretaria
con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. En efecto, el tiempo transcurrido al cual hace alusión la parte actora es antes de que se dicte la providencia de "autos", por lo que aún no existe instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma. De esa forma, recién después de que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicte la resolución que ordena la fundamentación de los recursos al recurrente, empieza a correr el plazo para que pueda operar la caducidad, pues dicha resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance, y no desde la interposición de los recursos. En cuanto a los demás presupuestos para que opere la caducidad, de las constancias de autos surge que, no existe inactividad de las partes luego del llamamiento de "autos", el recurrente ha presentado su fundamentación en tiempo y forma, así también, la parte adversa (actora) ha contestado los agravios, tramitándose correctamente los recursos. En ese sentido, no se observa el transcurso del plazo de tres meses entre las actuaciones señaladas. Por consiguiente, no se dan los presupuestos para que opere la caducidad de esta instancia recursiva, debiendo pasarse al estudio de los recursos interpuestos. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestó: el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el SR. GIULIANO ANDRÉS VERNA CHENA C/ la RESOLUCIÓN P.I N° 741/18 del 14 de noviembre, dictada por el Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y su RESOLUCIÓN FICTA, de conformidad lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN P.I. N° 741/18 de fecha 14 de noviembre; dictada por el Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, en todos sus términos. 3. ORDENAR la reposición inmediata del SR. GIULIANO ANDRÉS VERNA CHENA, en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios caídos. 4. IMPONER, las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir Copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". El Instituto de Previsión Social, por medio de su representante legal, el Abg. Rodrigo Cañete, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos: "debe ser revocado, porque el mismo es totalmente injusto...El actor fue designado con una categoría salarial diferenciado, por el conocimiento personal y la confianza que tenían en él, así también expresa que lo que distingue los cargos de confianza, es la naturaleza de las funciones de dirección y gerencia, la relativa independencia en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: GIULIANO ANDRES Verna CHENA C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL toma de decisiones, el acceso directo al cargo sin la necesidad de una previa verificación de su ido neidad y la libre disponibilidad del cargo como consecuencia de no ello. En cuanto a la remoción del cargo se encuentra regida por la Ley No 1.626/00 vigente al momento del nombramiento, y que el carg o en cuestión, se encuentra dentro de los establecidos por esta Legislación como cargo de confianza, en consecuencia no requería un sumario administrativo para remover al funcionario, y en consecuenci a el Consejo de Administración del IPS se encontraba facultado para remover al funcionario en sus fu nciones, sin sumario administrativo previo." Luego de los trámites correspondientes, el Sr. Giuliano Andrés Verna Chena, contesta el recurso de a pelación, bajo los siguientes términos: "Basado en las circunstancias apuntadas precedentemente no c abe dudas que fui DESIGNADO COMO FUNCIONARIO PERMANENTE, con derecho adquirido de la estabilidad en el cargo, por prestar servicio a la entidad por dos años y cuatro meses en forma ininterrumpida, y e n consecuencia para operarse mi separación del cargo debió estar precedida de un SUMARIO ADMINISTRAT IVO CONDENATORIO, cosa que no ocurrió, por lo tanto se ha violado los Arts. 47, 43 y 49 de la Ley 16 26/2000 de la Función Pública... Tampoco es aplicable la Resolución N° 004-029/15 obrante a fs. 38/3 9 de autos... Como podrán notar Señores Ministros a fojas uno (1) de autos obra el Certificado de No mbramiento, y en él se lee que mi designación se ha hecho bajo la denominación de FUNCIONARIO PERMAN ENTE y no como de "confianza" Por lo tanto, tampoco puede aplicarse el Art. 6º) de la citada Resoluc ión, que deja libertad de disposición a las autoridades cuando fueren personas vinculadas a la entid ad bajo la denominación de "Personal de Confianza", que no es mi caso, pues mi designación fue como FUNCIONARIO PERMANENTE (Fs. 1), por lo tanto todo despido debe estar precedido de UN SUMARIO ADMINIS TRATIVO CONDENATORIO, circunstancia que no se ha dado". ANÁLISIS JURÍDICO Inicialmente, como es uno de los agravios del apelante, se debe analizar la aplicación de la Ley 1.6 26 "Ley de la Función Pública" por parte del Instituto de Previsión Social, a los efectos de determi nar la validez o no de la Resolución N° 741/18 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Inst ituto Previsión Social, y la resolución ficta recaída sobre el recurso de reconsideración interpuest o en su contra, que nos trae a estudio. Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que las mismas es tén fundadas en legislaciones vigentes. Si bien es cierto que, al momento del nombramiento del funcionario (2016, fecha aceptada por ambas p artes), la Ley N° 1626/00 era aplicable en los artículos no atacados (ello debida a que se obtuvo la Medida Cautelar al respecto de estos), sin embargo, desde la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 396 d el 2 de mayo de 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por el cual se hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada y declaró inaplicable el artículo 1, de la Ley Abg. Norma Boniféz V. Secretaria Luis María Boniféz Riera M.D.25/20 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MONISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
1.626/00 que establece el ámbito de aplicación de esta ley, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede utilizar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. - Ahora corresponde determinar los efectos en el tiempo de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in-fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate." En ese sentido, con más razón la Administración, quien fue el solicitante de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, debe abstenerse de seguir aplicando la norma declarada inconstitucional. La interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente del artículo 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales; Artículos 132 y 137 es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía el derecho. No obstante, el acto analizado, Res. N° 741, de fecha 14 de noviembre de 2018, se funda en la Res. C.A. N° 004-029/15 de fecha 28 de enero de 2015, "por el que se aprueba la modificación de la estructura organizacional del Consejo de Administración aprobada por Res. C.A. N° 096-016/11 y reglamentaciones posteriores" -Los motivos o presupuestos del acto; constituye, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad'. En cada caso será indispensable explicar clara y, exhaustivamente, cuáles son los hechos que la administración considera que están probados, cuál es la prueba que a su juicio lo sustenta, qué valoración reciben dichas pruebas, qué relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone, qué normas concretas son las que se aplican al caso (no bastando, según quedó dicho, la genérica invocación de una ley) y por qué se las aplica, etc. Esto demuestra que la razonable y necesaria fundamentación o motivación no es un problema de forma sino de fondo y que su presencia u omisión no se puede juzgar desde un punto de vista formal pues hace al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión? 'AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 8, Teoría general del derecho administrativo. 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo 9, Vicios del acto administrat ivo. Objeto y competencia 351. 34. La motivación. 34.1. 1 olivación 6. Tequisto de ano andamestación ufciente X 50RMALIDADES. 6; ba fundamentación o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: GIULIANO ANDRES Verna CHENA C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Siguendo esta tesitura, la fundamentación y motivación del acto, fue llevado correctamente por la ad ministración, puesto que se aplica la resolución interna general vigente en la fecha de **nombramien to del funcionario**, cubriendo el requisito de legalidad. Y sobre el punto del nombramiento, argumento de la parte actora, en autos no se verifica resolución alguna que compruebe los fundamentos y condición del mismo, puesto que el "CERTIFICADO" presentado a fs. 1 de autos, no es más que la alegación de ser nombrado funcionario, no así, su condición de nom bramiento. Aclarando además que el hecho de que se lea personal **permanente**, no determina las con diciones del ingreso del funcionario a la institución, por lo que en vista a la falta de documentaci ón respecto al tema, debe analizarse la nomenclatura del cargo ocupado, de "AUXILIAR ADMINISTRATIVO" conforme a las reglamentaciones del Instituto de Previsión Social. La mencionada Res. C.A. N° 004-029/15 de fecha 28 de enero de 2015, resuelve: "Art. 2º "Establecer l a modificación de la Estructura Organizacional del Consejo de Administración del Instituto de Previs ión Social y las denominaciones de los cargos que lo integran, de la siguiente manera..." **Auxiliar Administrativo - 5 (cinco)** Art. 5° "Dejar establecido que podrán acceder a los cargos mencionados en el Art. 2º) las personas l a Institución o funcionarios de carreras, para lo cual se procederá a la designación y no vinculadas a la nombramiento bajo la denominación de cargos de confianza"; Art. 6° "Dejar establecido que las personas no vinculadas a la Institución que accedan a los cargos mencionados en el Art. 2, bajo la denominación de "cargos de confianza", tendrán vínculos laborales con el Instituto de Previsión Social mientras duren en el cargo, pudiendo ser desvinculadas cuando s e produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que preste servicios, salvo parecer cont rario de la máxima autoridad". Esta última norma citada, fue utilizada también como argumento en el recurso de reconsideración inte rpuesto de la parte actora en instancia administrativa (fs. 8), por tanto no se puede objetar su apl icación o su desconocimiento ahora en la instancia judicial. Sin ánimos de ser repetitivos, en dicha normativa, se lee que aquellos ingresados en la institución bajo alguno de los cargos citados en el art. 2 – entre los que se encuentra el cargo de "Auxiliar Ad ministrativo"- pueden ser desvinculados cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autorid ad a la que preste servicios, sin necesidad de sumario administrativo alguno. Esta designación y cargo de "Auxiliar Administrativo", fue aceptado por el hoy actor, y no fue ataca da la resolución de designación, en cuyo momento ya existía la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <img>Circular stamp with text "RECIBIDO" and date "- 1-07-2022"** **Recibido** <img>Circular stamp with text "Roque Mbañal Fiscalizador"** **Fiscalizador** <img>Stamp of the Ministry of Justice, showing a shield and some text. The text includes "CIRCUITO D E JUSTICIA", "MINISTERIO DE JUSTICIA", "SECRETARÍA", "DRA. MA. CAROLINA LLANES O.", "MINISTRA"** **Ministra** <img>Signature of Luis María Benítez Riera, with a stamp next to it that says "Abogado". Below the s ignature is the text "Norma Domínguez V." and "Secretaria".** **Luis María Benítez Riera** **Abogado** **Norma Domínguez V.** **Secretaria** <img>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, with a stamp next to it that says "MINISTRO". Be low the signature is the text "Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi".** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi** **MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O., with a stamp next to it that says "Ministra". Below t he signature is the text "Dra. Ma. Carolina Llanes O.".** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** <img>Stamp of the Ministry of Justice, showing a shield and some text. The text includes "CIRCUITO D E JUSTICIA", "MINISTERIO DE JUSTICIA", "SECRETARÍA", "DRA. MA. CAROLINA LLANES O.", "MINISTRA"** **Ministra** <img>Stamp of the Ministry of Justice, showing a shield and some text. The text includes "CIRCUITO D E JUSTICIA", "MINISTERIO DE JUSTICIA", "SECRETARÍA", "DRA. MA. CAROLINA LLANES O.", "MINISTRA"** **Ministra** <img>Stamp of the Ministry of Justice, showing a shield and some text. The text includes "CIRCUITO D E JUSTICIA", "MINISTERIO DE JUSTICIA", "SECRETARÍA", "DRA. MA. 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The text includes "CIRCUITO D E JUSTICIA", "MINISTERIO DE JUSTICIA", "SECRETARÍA", "DRA. MA. CAROLINA LLANES O.", "MINISTRA"** **Ministra** <img>Stamp of the Ministry of Justice, showing a shield and some text. The text includes "CIRCUITO D E JUSTICIA", "MINISTERIO DE JUSTICIA", "SECRETARÍA", "DRA. MA. CAROLINA LLANES O.", "MINISTRA"** **Ministra** <img>Stamp of the Ministry of Justice, showing a shield and some text. The text includes "CIRCUITO D E JUSTICIA", "MINISTERIO DE JUSTICIA", "SECRETARÍA", "DRA. MA. CAROLINA LLANES O.", "MINISTRA"** **Ministra** <img>Stamp of the
Res. C.A. N° 004-029/15, es decir, que el mismo ya debió estar en conocimiento de que el cargo al cu al fue asignado era considerado con carácter de “cargo de confianza”. Estos cargos llevan características específicas y especiales: ingreso a la función sin el procedimie nto del concurso público de mérito y oposición, realizándose por una designación discrecional de la autoridad administrativa, tornándose cargos amovibles, y su destitución tampoco conlleva los efectos económicos, es decir, de libre disposición de la misma autoridad que los designó. Por las consideraciones precedentemente, considero que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelaci ón interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, y po r tanto REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administr ativa instaurada por el Sr. Giuliano Andrés Verna Chena y CONFIRMAR la Res. N° 741, de fecha 14 de n oviembre de 2018, dictada por el Instituto de Previsión Social. En cuanto a la imposición de costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la c uestión y dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresó que se adhiere al voto que antecede, por c ompartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhero al voto d e la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. No obstante, manifiesto mi postura con relación al alcance de la suspensión de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", que fuera dispuesta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el año 2006, en los s iguientes términos: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una acción de inconstituciona lidad promovida por el IPS contra el Art. 1° y otros artículos de la Ley N°1626/00, dictó el A.I. N° 2.439 de fecha 28 de diciembre de 2006, que suspendía los efectos del artículo 1 y varios otros artí culos de la Ley N°1626/00, por consiguiente, al haber sido suspendido el efecto del Art. 1° de la Le y N° 1626/2000 los demás artículos también resultaron inaplicables al Instituto de Previsión Social, por lo que con la resolución que dispuso la suspensión de efectos, la Ley Nro. 1626/00- en forma ge neral- ya no era aplicable a la citada entidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: GIULIANO ANDRES Verna CHENA C/ RES. FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ACUERDO Y SENTENCIA N° 433. Asunción, 01 de Julio del 2.022- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **NO HACER LUGAR** a la caducidad de instancia solicitada por el Sr. Guiliano Andres Verna Chena, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, por tanto; 4. **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia; 5. **NO HACER LUGAR** a la presente acción contenciosa administrativa instaurada por el Sr. Giuliano Andrés Verna Chena y **CONFIRMAR** la Res. N° 741, de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Instituto de Previsión Social, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 6. **IMPONER** las costas en el orden causado. 7. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Pérez Riera Atención Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Abg. Norma Domínguez V Secretaria
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