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EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Willians Aguilera en representació n de Leonardo Ariel Egusquiza Arce en la causa N° 74/2014 "Carlos Javier Egusquiza Arce y Leonardo A riel Egusquiza Arce s/ Apropiación, Estafa y Lesión de Confianza". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuastraciones treinta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ...Junio... de l año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expe diente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Willi ans Aguilera en representación de Leonardo Ariel Egusquiza Arce contra la S.D. N° 465 de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital integrado por los Ju eces Claudia Criscioni, Blanca Gorostiaga y Fabián Weisensee y contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 d e fecha 8 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Cap ital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes motivos: 2. Como principales antecedentes de la causa, se observa que el Tribunal de Sentencia arriba individ ualizado, a través de la S.D. N° 465 de fecha 16 de noviembre de 2016, resolvió condenar al acusado Leonardo Ariel Egusquiza Arce a la pena privativa de libertad de cuatro años, calificando su conduct a dentro de las disposiciones del Art. 187 inciso 1° en concordancia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal. Contra esta resolución, la defensa técnica interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 8 de agosto de 2017 resolvió confirmar la sentencia recurrida. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2021, el Abg. Willians Aguilera, en representación de Leonardo Ariel Egusquiza Arce, presentó recurso de revisión contra la citada sentencia condenatoria. 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. 4. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 465 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme según se acredita con el Acuerdo y Sentencia N° 38 que la confirma, con lo cual ya no es impugnable en los términos del Art. 127 del C.P.P.', ya que contra la misma no cabe recurso alguno; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abogado Willians Dante Justiniano Aguilera, en representación del Sr. Leonardo Ariel Egusquiza Arce; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia у deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 5. Conforme a esta normativa, corresponde analizar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.? , norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. 6. De entre esta lista, el recurrente invoca el numeral 4), que establece: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de Art. 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. 2 Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la se ntencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia i mpugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior f irme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria ha ya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nue vos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que e l hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplica r una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Williams Aguilera en representació n de Leonardo Ariel Egusquiza Arce en la causa N° 74/2014 "Carlos Javier Egusquiza Arce y Leonardo A riel Egusquiza Arce s/ Apropiación, Estafa y Lesión de Confianza". Se prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable. 7. En este sentido, el recurrente desarrolla su pretensión en torno al título "REPARACIÓN INTEGRAL D EL DAÑO EN LA CAUSA PENAL DE CONTENIDO PATRIMONIAL QUE ADMITE LA REPARACIÓN". En este apartado, mani fiesta que como fundamento de este recurso adjunta como prueba de hechos nuevos y elemento de prueba la Escritura Pública N° 41 de fecha 16 de marzo de 2018, autorizada por el Notario y Escrivano Públ ico Humberto Preda Domínguez, consistente en el acuerdo conciliatorio y de reparación integral otorg ado por los Sres. Carlos Alcides y Tomás Alberto Alfonso Pineda en el marco de la causa N° 78/2014, por realizar el Sr. Leonardo Egusquiza la reparación integral del daño causado a los citados. 8. Sostiene que con estos hechos nuevos se demuestra que el hecho cometido ya no es punible por la r eparación del daño, teniendo en cuenta que la referida causa se trataba de un hecho de contenido pat rimonial que admite la reparación del daño que es requisito indispensable para la configuración del tipo penal de Estafa. 9. Seguidamente señala que los hechos nuevos o elementos de prueba recientes consisten en este caso en el acuerdo reparatorio fue realizado con posterioridad a la sentencia condenatoria y sirven como fundamento de este recurso extraordinario para provocar la revisión de la causa, por ser capaz de ex cluir la tipicidad y ser desconocido por el juzgador al momento de dictar la sentencia. En la citada escritura pública, los otorgantes Carlos y Tomás Alfonso Pineda manifiestan que desisten de la quer ella adhesiva instaurada en contra de Leonardo Ariel Egusquiza Arce y atendiendo al acuerdo concilia torio solicitan su homologación y la extinción de la acción penal conforme lo establecido por los ar tículos 25 num. 10 y 311 del C.P.P. 10. Finalmente, solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de revisión y por vía de la decisi ón directa disponer la modificación de las sentencias recurridas con una decisión directa absolutori a y/o la extinción de la acción penal o bien se establezca una pena más leve que la impuesta, o en s u caso la aplicación de reglas de conductas, siendo el objetivo de este recurso mejorar la situación respecto a la condena. 11. Expuesta de esta forma la pretensión recursiva, se debe tener en cuenta las normas generales apl icables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resolu ciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente, y en forma concordante, e l Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los pun tos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canchi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se preten de. 12. Así, la presentación en estudio reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposi ciones del Art. 481 y siguientes del Código Procesal Penal. En resumen, el presente recurso de revis ión reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia analizar el fondo de la impugnación. **Es mi voto**. 13. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiestó cuanto sigue: 14. Suscribo los argumentos expuestos por el Ministro Ramírez Candia en lo referente al análisis de las condiciones de admisibilidad exigidas por la norma³, debiendo ser admitido el recurso para su es tudio. 15. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oc ampos que antecede, por sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** 16. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, el rec urrente invoca la aplicación de una norma que la habilita la revisión de la sentencia condenatoria ( Art. 481 numeral 4) del C.P.P.), pero no presenta un hecho nuevo o elementos de prueba que cancelen la punibilidad o existencia del hecho, sino que comunica la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las víctimas y el autor, acto que si bien es sobreviniente a la condena, no afecta las circuns tancias históricas del hecho. Más bien, el recurrente plantea una salida jurídica procesal inoportun a, pretendiendo la extinción de la acción penal en virtud al Art. 25 inc. 10 del C.P.P.⁴, solución q ue no procede pues la norma la prevé para la reparación del daño realizada antes del juicio y para h echos punibles contra los bienes de las personas o hechos punibles culposos, siendo en este caso com probado un hecho punible contra el patrimonio. 17. En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normati va aplicable a este trámite, permite concluir que la información que aporta el recurrente no constit uye un hecho nuevo o elemento probatorio que satisfaga la exigencia de la causal invocada, es decir, no existen circunstancias fácticas concretas, sobrevinientes, y de tal entidad que sean capaces de alterar el veredicto de punibilidad dictado por el tribunal de ³ Art. 481 y siguientes del CPP. ⁴ Artículo 25, MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: … 10) en los hechos punibles con tra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del dañ o particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Min isterio Público, según el caso;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Williams Aguilera en representació n de Leonardo Ariel Egusquiza Arce en la causa N° 74/2014 "Carlos Javier Egusquiza Arce y Leonardo A riel Egusquiza Arce s/ Apropiación, Estafa y Lesión de Confianza". - JUL. 2022 Ricardo López Franco miento. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser rechazado, sin perjuicio de lo estableci do por el Art. 489 del C.P.P. ES MI VOTO. 18. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 19. Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro preopinante, debiendo rechazarse el recurso d e revisión interpuesto, no obstante me permito agregar cuanto sigue: 20. Bajo un análisis *obiter dictum* no solo de la resolución atacada sino del expediente en sí, es oportuno aclarar que *la extinción de la acción penal por reparación del daño* -acuerdo entre la víc tima y el autor- procede en los siguientes momentos procesales: 1. etapa preparatoria; 2. etapa prel iminar; 3. incluso, durante la sustanciación del juicio oral, siempre y cuando sea solicitado antes del cierre del debate, es decir, antes de la condena de conformidad al Art. 25 del CPP "MOTIVOS DE E XTINCIÓN". La acción penal se extinguirá: 10) en los hechos punibles contra los bienes de las person as o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causad o, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público". Por tanto, para la aplicación de este modo de extinción se requiere que el imputado repare el daño ocasionado por el hecho concreto, lo cual no implica la indemnización (fuero civil) sino el resarcimiento a la víctima que será impuesto conforme a las posibilidades materiales del imputado. Es mi voto. 21. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oc ampos que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Alba Beatriz Pononi Secretaria 5 Art. 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 432 -... Asunción, 30 de Junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR admisible para su estudio al recurso de revisión interpuesto por el Abg. Willians Aguil era en representación de Leonardo Ariel Egusquiza Arce contra la S.D. N° 465 de fecha 16 de noviembr e de 2016 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Clau dia Criscioni, Blanca Gorostia y Fabián Weisensee y contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 8 d e agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por l os motivos expuestos en el considerando de esta resolución. 2.- RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.. 3.- ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTRA Alg. Karina Pononi Secretaria
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