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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS"................. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juni o. -del año dos mil veintiún-, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIE RA,Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente c aratulado "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraord inario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°54, de fecha 10 de agosto de 2020, de l Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karina Pononi Secretaria Por Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones, en lo Pena l, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, confirmó la S.D. N° 436, de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. GREGORIO D ANIEL GONZÁLEZ, a la pena privativa de libertad de DOS Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(02) años, y seis (06) meses, por la comisión del hecho punible de CONTRABANDO. Los Abgs. Adolfo Marín y Enrique Wagener, en representación del Sr. Gregorio Daniel González Vera, i nterpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualiz ado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.\(^1\) 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los entonces Defensores técnicos del procesado, Abgs. Isidoro Benítez y Francisco Solano Meza, en fecha 14 de agosto de 2020, y el recur so fue interpuesto el 25 de agosto del mismo año, dentro del séptimo día, por lo tanto, la presentac ión recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. Adolfo Marín y Enrique Wagener, son l os defensores técnicos del Sr. Gregorio Daniel González Vera, por lo que se halla cumplida la exigen cia prevista en el Art. 449 del CPP\(^2\) . 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP\(^3\) . \(^1\) El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán a plicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...] . El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tri bunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". \(^2\) El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponde rá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". \(^3\) El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra la s sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal qu e pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 2° y 3° del CPP. 7.Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicció n existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro d e ese contexto, se observa que si bien los impugnantes han indicado los fallos anteriores de esta Sa la Penal (Acuerdo y Sentencia N°939, del 29 de diciembre de 2009 – Expte.: Cuquejo Buenaventura y ot ros s/H.P. de Posesión y Tráfico de Estupefacientes (Marihuana), y (Acuerdo y Sentencia N°21, del 21 de febrero de 2019 – Expte.: Rodrigo Iván Benítez y otros s/Homicidio Doloso), con los cuales exist e la supuesta contradicción, se han limitado a transcribir una parte de los citados fallos, pero no han señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión proc esal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. 10.Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada no ha respondido a su parecer, de forma correcta el agravio consistente en el "error de subsunción res pecto a la conducta atribuida a su defendido Gregorio Daniel González Vera". 10.1.Agrega el recurrente que, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Sentencia de forma incorr ecta han manifestado que la carga de metales declarados ante el servicio aduanero como broncelina, c on todas las documentaciones aduaneras requeridas para la exportación configuran Contrabando. Según la defensa, se dio esta configuración del hecho dentro del tipo legal de contrabando erróneamente "s ólo porque al momento de verificarse la mercadería, estando en depósito aduanero temporal, se consta tó que la carga de metal no coincide con el manifiesto de carga". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
10.2. Añade la defensa técnica del procesado, que "la mercadería objeto de juicio no estaba en tránsito, sino en depósito temporal de exportación, bajo custodia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). Al parecer del recurrente, para que las mercaderías objeto de juicio pudieran subsumirse eventual e hipotéticamente al inciso d, del Art. 336 del Código Aduanero, las mercaderías tuvieron que estar siendo movilizadas en territorio aduanero que es el ámbito geográfico nacional dentro de los límites de sus fronteras políticas". Resalta el casacionista, que "dichas mercaderías estaban en depósito temporal, bajo el resguardo y custodia de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, que es el depositario natural y legal de todas las mercaderias que se acogerian al régimen de importación y/o exportación, a través del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi", y que dicha situación de depósito temporal según la defensa, está amparada por el Art. 102 del Código Aduanero. - 11.Finalmente, el recurrente señala que "no solo no es típica la conducta atribuida a su defendido, sino tampoco antijurídica" ", y por ello el fallo del Tribunal de Apelaciones debe ser casado, por ser manifiestamente infundado.- 12. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por Decisión Directa se absuelva a su defendido por la incorrecta subsunción del tipo legal realizada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS" ____________ VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Man uel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente acla ración: ____________ Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ____________ En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. ____________ En ese mismo sentido, Fernando de la Rúa, en su obra La Casación Penal (p. 178, Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...".- Abg. Barzina Pononi A su turno, el Sr. Ministro **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, manifiesta que se adhiere al voto de la Sr a. Ministra **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamentos. ____________ Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Con relación al agravio expuesto por el recurrente, que fue planteado en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2.Respecto al agravio expuesto por el recurrente consistente en la "Error de subsunción respecto a la conducta a su defendido Gregorio Daniel González", , el Tribunal de Apelaciones expresó: "... EL A quo partiendo de los hechos, valoró y examinó todas las pruebas en su conjunto y a fs. 2115 vuelto y siguientes se reproducen las mismas de manera sintética..." (sic), luego transcribe lo manifestado por el Tribunal de Sentencia respecto a la conducta desplegada por el procesado y la configuración del hecho dentro del tipo legal de Contrabando, y por último expresa el órgano revisor que: "...De estos hechos acreditados y juzgados por el Tribunal surge la conducta típica, antijurídica y reprochable de los señores GREGORIO RAFAEL VERA Y MANUEL PORTES MEDINA como autores del hecho punible de Contrabando..." (sic).- 3. La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es genérica y no responde en absoluto al agravio planteado por la defensa del procesado Gregorio Daniel González, que se basó en el error de subsunción de la conducta de su defendido dentro del tipo legal acusado de Contrabando, sino más bien, la afirmación del órgano revisor se corresponde con una fundamentación insuficiente según los presupuestos descriptos en el Art. 403, inciso 4 del CPP, porque utilizó frases insustanciales y rutinarias, por lo tanto, ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar de forma correcta el agravio que le fue planteado por la defensa técnica del procesado Gregorio González.-
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA Os EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS". 00 PeBOO 1e12122) ESTADISTICA sia en inen de e r unal de placio lado ares por el recutrente en grado de apelación, lo que constituye un vicio procesal que 91 afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casado por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 398 núm. 2, 125 CPP4 y 256 CN, y que llegó a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. - 5.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP5 , por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 6.La defensa técnica del acusado Gregorio Daniel González Vera, cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error material por la incorrecta subsunción de la conducta de su defendido dentro del tipo legal contrabando, porque a su parecer, el Tribunal de Mérito consideró de forma incorrecta que "la carga de metales declarados ante la autoridad aduanera como broncelina, con todas las documentaciones requeridas para la exportación como Contrabando". - Abg. Kik hademás, el recurrente expresó que la configuración del hecho dentro del tipo legal de Coptrabando fue errónea, porque al momento de verificarse la mercadera bue estaba en depósito aduanero temporal a su parecer, el Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mara Benítez Riera Mitistro Dr. Manuel Dejesús Emírez Candi: MINISTRO 4 Articulo 39L. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en norme de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos detecho y de derecho en que los fundan; 5 Art. 4/4 del/C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio." -_.
Tribunal Juzgador "sólo constató que la carga de metal no coincide con el manifiesto de carga".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS". que según el informe remitido por la Dirección Nacional de Aduanas que dentro de las partidas arance larias tampoco existe la denominación de BRONCELINA por lo que no puede ser objeto de trámite aduane ro alguno ya que no se puede dar valoración a una mercadería que no se encuentra dentro del comercio , por lo que el Sr. Gregorio González con las documentaciones que entregó al despachante de aduanas logró burlar los sistemas de control aduanero, y de esa forma concluyó el despacho de las mercadería s denominadas BRONCELINA. 11.En ese sentido, se observa que el Tribunal de Sentencia al analizar la conducta del acusado Grego rio González, en la Tipicidad, determinó de forma correcta todos los elementos objetivos del tipo le gal de Contrabando, ya que constató en juicio, a través de los diversos medios de prueba, que el Sr. Gregorio González al entregar la Factura de Exportación Nro. 001-002-0000453 emitida por la firma C ristal Esteño al despachante de aduanas Ricardo Castro, realizó acciones tendientes para extraer mer caderías fuera del país, en violación de los requisitos esenciales exigidos por la ley que regula la exportación, teniendo en cuenta que pretendió exportar a la ciudad de Hong Kong, 12 cajas con merca derías (oro y otras piedras) diferente a la declarada ante la autoridad aduanera, ya que la mercader ía que declaró la denominó Broncelina resultando la misma oro. Así mismo, la retención de las mercad erías se produjo en la zona primaria de nuestro país. De esta forma, se verifica que el acusado Greg orio González, al declarar una mercadería diferente a la que realmente quería exportar fuera del paí s, tuvo como objetivo disminuir el pago del monto impositivo aduanero de forma ilícita, y por ende i ncurrió en la violación de las obligaciones y formalidades aduaneras. Abg. Karina Panemi Circulo 12.Igualmente, el Tribunal de Sentencia determinó de forma correcta el tipo subjetivo del tipo legal de Contrabando, al establecer que el acusado Gregorio González actuó con dolo, ya que el mismo al s er socio y representante de la firma IMP. EXP. CRISTAL ESTEÑO S.A, sabía que al Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
declarar una mercadería diferente (broncelina) ante la autoridad aduanera, a la que realmente corres pondía (oro y otros metales), ocasionaría la modificación en el pago del monto impositivo aduanero p ara la exportación de mercaderías. De la misma forma, se comprobó que el acusado con su acción querí a lograr la exportación de las mercaderías (oro), burlando los sistemas de control aduanero, y a su vez violando las formalidades establecidas en la ley aduanera para la exportación de mercaderías, po r lo tanto, el acusado actuó con dolo directo de primer grado como lo expresara el Tribunal de Sente ncia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS"................. - JUL. 2022 d) del Código Aduanero, modificado por la Ley N° 6417/197., habla de “la movilización en el territor io aduanero de mercaderías... sin la documentación legal correspondiente” y en este caso, quedó acre ditado en juicio, que las mercaderías que fueron declaradas como broncelina por el acusado Gregorio González ante la autoridad aduanera, pero que consistían en oro y otros metales, se encontraban en e l aeropuerto Silvio Pettitrosi, que forma parte de la zona primaria, donde se realizan las operacion es de embarque, desembarque, trasbordo y movilización... de mercaderías procedentes del exterior o d estinadas a él, conforme el Art. 11 de la Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero”8, por lo tanto, las mer caderías que pretendían ser exportadas a China, se encontraban en el territorio aduanero en moviliza ción para su posterior exportación. ................................................. 15. Por último, el recurrente además de cuestionar que la conducta del procesado no es típica, agreg ó que no es antijurídica, pero no explicó por qué no se da la antijuridicidad en la conducta de su d efendido, y además ni siquiera mencionó si se dieron o no causas de justificación. Cabe agregar, que de las circunstancias fácticas acreditadas en juicio, el Tribunal de Sentencia de forma correcta, c orroboró que no existen causas de justificación en la conducta del Sr. Gregorio González, por lo tan to su conducta es antijurídica. Así también, en esta causa penal no se han acreditado circunstancias que demuestren la existencia de los presupuestos dispuestos en los Art. 22 y 23 del Código Penal, n i se constató la existencia de condiciones objetivas de punibilidad, en consecuencia, el Tribunal de Sentencia correctamente determinó que la conducta del procesado también es reproche y punitivo. Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Art. 1. Contrabando, Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o mane jos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaci ones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata. Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando:...inc. d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovi entes sin la documentación legal correspondiente. 8 Art. 11- Zona primaria. Concepto
16.Por las circunstancias señaladas, considero que la conducta del acusado Gregorio González se encu entra incursada correctamente dentro de lo dispuesto en el Art. 336, inc. d) de la Ley 2422/2004, mo dificada por la Ley 6417/19. En consecuencia, el análisis de los presupuestos de la punibilidad real izado por el Tribunal de Sentencia sobre la conducta desplegada por el citado acusado respecto al ti po legal de Contrabando quedan confirmados, así como la pena privativa de libertad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES impuesta al referido acusado. 17.En conclusión, corresponde 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por l os Abogs. Adolfo Marín y Enrique Wagener por la defensa técnica del acusado Gregorio Daniel González Vera, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 10 de agosto de 2020, del Tribunal de Apela ciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. 2. HACER LUGAR al Re curso de Casación interpuesto por los Abogs. Adolfo Marín y Enrique Wagener por la defensa técnica d el acusado Gregorio Daniel González Vera, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 10 de ag osto de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y en consecuencia ANULAR el citado fallo. 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 436 , de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia intervinoente. 18.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la sol ución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Coincido con el min istro preopinante en la decisión de
EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS"..................................... ............ - ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 10 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal, segunda sala de la Capital, debido que la respuesta en relación a los agravios pla nteados por la defensa técnica resulta genérica e insuficiente. Por otra parte, además comparto la solución de confirmar la S.D. N° 436, de fecha 21 de noviembre de 2019, con la siguiente aclaración. Esta Judicatura considera que el Tribunal de Sentencias al anali zar la conducta del procesado en el tipo legal de Contrabando ha logrado demostrar que este al entre gar la documentación, y entre estas, la factura de exportación emitida por la firma que el mismo rep resenta legalmente al despachante de aduanas, desplegó todas las acciones tendientes para exportar l a carga, en abierta violación de los requisitos esenciales exigidos por la norma (En el caso de marr as los metales consignados para la exportación resultaron ser otros que los declarados ante la autor idad aduanera). Sobre los requisitos esenciales menciona el Código Aduanero con sus modificaciones y ampliaciones qu e estos tratan sobre, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en gen eral, exigidas por las leves, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en toda caso se trata. Por otra parte se tiene que el Tribunal de mérito tuvo como probada que el procesado con su conducta logró la movilización en el territorio aduanero de mercade rías sin la documentación legal correspondiente (Art. 336 inciso d) de la Ley N° 2422/2004) configur ándose de esta manera el hecho punible de Contrabando. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos dado en la presente/causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerp o legal. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> Ministro Abg. Lucinio Paponi Presidente Dr. Manuel Dejeus Ramirez Cand. MINISTRO
EXPEDIENTE: "RICARDO CASTRO VERA Y OTROS S/CONTRABANDO Y OTROS"................. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 431 - ................................... Asunción, 30 de Junio. - de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los Abogs. Adolfo Marín y Enrique Wagener por la defensa técnica del acusado Gregorio Daniel González Vera, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 10 de agosto de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por los Abogs. Adolfo Marín y Enrique Wagener por la defensa técnica del acusado Gregorio Daniel González Vera, en contra del Acuerdo y S entencia N° 54, de fecha 10 de agosto de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala , de la Circunscripción Judicial de la Capital, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribun al de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 3.CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 436, de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Tribuna l de Sentencia interviniente, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 4.IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párr afo, y en el Art. 269 del C.P.P. 5.ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Beatriz Pononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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