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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUIZAMÓN S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". 20121/221 -1- 90" ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cuatrocientos treinta. - 1 JUL. 2022 Enlata® Roque López sitdad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los あの .... días, del mes de ......Jumio. del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excmos. señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NORMAN STANLEY ZARZA EN LOS AUTOS: CIPRIANO NILO LEGUIZAMÓN S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA" , a fin de resolver la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 90, de fecha 3 de marzo del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteada por el Sr. Cipriano Nilo Leguizamón, bajo patrocinio de los Abgs Julio César Coronel y Marta Verónica Cohler.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE O NO EL PEDIDO DE ACLARATORIA FORMULADO? A fin de resolver la aclaratoria planteada, se mantiene el mismo orden de votación establecido en la sentencia primaria, es decir: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1) Que, el Sr. Cipriano Nilo Leguizamón, bajo patrocinio de los Abgs Julio César Coronel y Marta Verónica Cohler, solicita la Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 90, de fecha 3 de marzo del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aduciendo que por un escrito posterior a la presentación de la casación y anterior a la resolución del recurso, solicitó la prescripción de la acción penal en la presente causa sobre lo cual la Sala Penal no se expidió.-.-. 2°Primero se debe analizar si la aclaratoria interpuesta reúne las condiciones Lari gbjetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido resorte procesal. En /ese contexto, el Artículo 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, establece: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podra aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la laua Maya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de/la gisma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dias posteriores a la hotificación". Expuesta la pretensión del peticionante y a la luz de la normativa precedentemente transcripta, corresponde darle la contestación jurídica Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Pejesús Rampez Cancii. MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLtanes c Ministra
que el caso amerita, considerando que, en cuanto al lapso temporal para su interposición, ha sido pr esentada en tiempo oportuno (fue notificado el 7 de marzo del 2022 e interpuso la aclaratoria el 10 de marzo del mismo año); quien la formula está legitimado para ello (en causa propia bajo patrocinio de abogado) y fue presentado por escrito ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por hab er sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que to rnan atendible el estudio de la procedencia, positiva o negativa, de lo planteado. 3) En primer lugar, la prescripción de la acción penal no fue objeto de discusión en el recurso de c asación deducido, pues dicha pretensión fue articulada con posterioridad y no como motivo del recurs o de casación y en tal supuesto no podría ser evaluado por la decisión objeto de aclaratoria. 4) En segundo, la presentación efectuada con posterioridad al recurso de casación constituye un pedi do de prescripción y el mismo no es competencia de la Corte Suprema de Justicia¹, que en el proceso penal es un órgano revisor de decisiones de los órganos inferiores. 5) Por último, resulta jurídicamente inviable el estudio de Extinción y/o Prescripción a través de u na aclaratoria debido a que lo que pretende el peticionante es alterar lo resuelto por la Sala Penal , que fue la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia, para que se declare en es te estadio la prescripción de la acción penal, lo cual no puede modificarse por imperio de la misma norma que rige la Aclaratoria (Art. 126 del CPP). 6) Además, el Artículo 17 de la Ley 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” reglamenta la irrecurribilidad de las resoluciones expresando: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la C orte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trám ite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposició n. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.” Lo q ue concuerda con la normativa establecida en el Artículo 449 del C.P.P. “…Las resoluciones judiciale s serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente aco rdado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cua lquiera de ellas…” Conforme a las normativas expuestas precedentemente la misma excluye de las resol uciones recurribles a los fallos ¹ “Artículo 468 del CPP. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribun al que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. **Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo**.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUIZ AMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -3- emananados de la Corte Suprema de Justicia por su expresa inimpugnabilidad objetiva. 7) Jurisprudencia: Acuerdo y Sentencia N° 1.039 de fecha 31 de diciembre de 2019 en la causa LUIS AL BERTO SOSA COLMAN S/ COACCION SEXUAL. 8) Por las razones apuntadas precedentemente, considero que la aclaratoria debe ser rechazada. ES MI VOTO. 9) A sus turnos, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto qu e antecede por los mismos fundamentos. 10) Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................430. - Asunción, 30 de Junio - de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el pedido de Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 90, de fecha 3 de marzo del 2022 d ictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteado por el Sr. Cipriano Nilo Leguiza món, bajo patrocinio de los Abgs Julio César Coronel y Marta Verónica Cohler en estos autos caratula dos: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NORMAN STANLEY ZARZA EN LOS AUTOS: CIPRIANO NILO L EGUIZAMÓN S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karinna Pononi Sociada Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
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