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EXPEDIENTE: "M.F.G.S/FEMINICIDIO".............. ACUERDO y SENTENCIAN° Cuatrocientos veintinueve En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Junio del dos mil veintidós. estando presentes en la Sala de Jurados los ministros de la Exema Corte Supre ma de Justicia. Sala Penal. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "M .F.G.S/FEMINICIDIO" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Cynthia Geraldine Velázquez Alcaraz en representación del procesado MF, en contra del Acuer do y Sentencia N° X del X de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación. cuarta sala de la Ci rcunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Exema Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear l as siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y s eparadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunid ad no podrá aducirse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayo r a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) cuan do la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apela ciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente in fundados". En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modi ficar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in judicando o in procedendo- de derecho: y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se halla ajustada a las normativas mencionadas. En ese sentido, se observa que el fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia N° X del X de XXX de 20X X mediante el cual la Alzada resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria impugnabilida d objetiva , la casacionista es la defensora pública del acusado M.J.G., por lo que se encuentra leg itimado para recurrir impugnabilidad subjetiva. Respecto a los demás requisitos formales tiempo, lugar y modo se advierte que, fue presentado el X d e XXXXX de 20XX cédula de notificación del X de XXXXX de 20XX por el medio habilitado mediante escri to invocando el inc. 3 del Art. 478 del CPP, pues considera que el tribunal al omitir el tratamiento de los agravios aducidos en la apelación especial, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y arbitrariedad obviando las normativas previstas en el código de forma art. 125.403 inc. 2 y 4) en co nsonancia con lo dispuesto en el art. 256 de la CN, razón por la cual, solicita la nulidad del fallo . Con relación a la tercera causal, la normativa exige para la admisibilidad del recurso que el escrit o casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y e minentemente técnico de la casación que demanda una concordancia armónica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.F.G.S/FEMINICIDIO". - 1 JUL. 2022 RECIBIDO ESTADISTICA Rouba López Fabrício Entre motivos fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones norm ales a lo que está supeditada la procedencia del recurso. Lo que presupone que los agravios deben co ntener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fa llo, demostrando clara y concretamente la violación existente. El vicio o error del que adolece el f allo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que f ija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya funció n nomofiláctica se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal , anulando de oficio o a pedido de parte. Las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores q ue dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo: en virtud a lo cual se combate la arb itrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la casacionista se verifica que ha expres ado dos agravios concretos: 1- El Tribunal de Apelaciones ha brindado una respuesta genérica y despr ovista de fundamentos reales al confirmar que el Tribunal de Sentencia ha analizado cabaladamente el elemento del tipo penal "por su condición de tal" en el hecho punible de feminicidio atribuido al c ondenado. 2- El Tribunal de Apelaciones no ha analizado el razonamiento realizado por el Tribunal de Sentencias respecto al Art. 65 del CP, limitándose a confirmar con frases rutinarias que el análisi s ha sido efectuado suficientemente. Respecto a este último, se verifica que la impugnante ha realiz ado una reedición de este agravio. Lo ha expuesto idénticamente ante el órgano de Alzada, y tanto en esa instancia como en esta no lo ha fundado correctamente, pues no ha señalado en específico que pr esupuestos del Art. 65 del CP no fueron valorados o contienen un error argumentativo. En consecuenci a, el recurso resulta admisible respecto al primer agravio aducido únicamente. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la ministra pre opinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Con relación a la primera cuestión, comparto con la opinión de la Ministra preopinante en cuanto a la decisión de declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación. pero en cuanto a los argumentos, manifestó que la presentación del fallo que impugna el recurrente no es una exigencia legal, por consiguiente, no es necesario que adjunte copia de la resolución impugnada con el escrito recursivo. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
La recurrente reiere : “...esta representación observa un claro ejemplo de una fundamentación aparen te, en detrimento de toda legalidad, pues, la Magistrada se sostuvo en una cita doctrinal para recha zar el agravio de la defensa, sin la interpretación estricta del tipo legal correspondiente (art. 50 de la ley 3777/16). Y con ello, se genera un detrimento a la valoración real, que debiera deducirse en corroboración periférica en lo pertinente al tipo legal”. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la fiscaI adjunta María Soledad Machuca quien expresó que el Tribunal d e Apelaciones ya ha dado una correcta y acabada respuesta al agravio de la impugnante, por lo que es te pretende un nuevo análisis de la misma cuestión. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso extraordinario. En este estadio, corresponde exponer lo medular de lo señalado por el Tribunal de Alzada respecto al agravio del recurrente: en cuanto hablamos de FEMINICIDIO, entre sus varias aristas tenemos la posi ción de inferioridad y subordinación de la mujer, quien es vista como un objeto de propiedad del var ón, ejerciendo este último dominio absoluto de la víctima, esta situación quedó comprobada en el jui cio oral y público por parte del Tribunal de Sentencia, con uno de los testigos quien había dicho qu e el victimario M.F. decía a la victima “vos sos mío o de nadie”, situación que ha terminado con la muerte de s.c.v.” Expuestas las pretensiones de las partes y confrontadas con el fallo de Alzada se advierte que de ni nguna manera concluyó simple y llanamente con frases doctrinarias como lo señaló la recurrente conve nientemente. El Tribunal de Alzada ha atendido el agravio y lo ha fundado correctamente, precautelan do así, el principio *tantum apellatum quantum devolutum* como las disposiciones que rigen el proced imiento en segunda instancia. El órgano revisor ha realizado el control sobre las conclusiones obten idas por el inferior y ha afirmado que se encuentran motivadas de forma completa clara: simple, line al en concordancia con las reglas de lógicidad y sana crítica en cumplimiento íntegro de los princip ios que rigen en el debido proceso penal. Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales. el *Art. 256 de la Co nstitución Nacional* reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley…” así mismo el *Art. 125 del Código Procesal Penal* establece: “...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundam entación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la ind icación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” en concordancia con el *Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal* que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de l as cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...”. En ese contexto. la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, expone Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sent encia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.F.G.S/FEMINICIDIO" Recaído de la causa, Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el hameollo d e la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado debe ser sometido a isdicci ón al justiciable pretensor." (El Derecho. Jurisprudencia General. Tomo 128. Pág. 221 y sgtes.) En esta tesitura, es acertado traer a colación lo dispuesto por el artículo 403 inc. 4º del Código P rocesal Penal "Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación serán los siguientes... inc 4, que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamenta ción de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilic en formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simp le relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarlo por relatos insustanciales. Se entend erá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." En razón a lo expresado "ul supra" y, habiendo el órgano jurisdiccional no ha incurrido en el vicio estructural denominado "incongruencia omisiva" señalado por la recurrente, corresponde que esta Sala Penal disponga la confirmación del Acuerdo y Sentencia N.º X del X de XXX de 20XX, agregando a su v ez, fundamentación complementaria en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP. En relación a lo esgrimido por la apelante sobre la exigencia en casos de Feminicidio de acreditar p ositivamente los elementos objetivos del tipo penal y la voluntad de realizarlos corresponde inicial mente mencionar que los incisos a) y f) del Art. 50 de la Ley N° 5777/2016 "De Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de violencia" tratan casos en los cuales exi ste una relación interpersonal entre la víctima y su agresor, hecho punible denominado por la doctri na como feminicidio del tipo activo o directo, de modalidad penal "intima" o "familiar". Esta denomi nación surge como alternativa al término neutro de "homicidio" con el fin de visibilizar y reconocer la discriminación y la violencia contra la mujer en su forma más extrema, cuyo epílogo tiene lugar en la muerte de la misma. El artículo 50 de la Ley N° 5777/2016 establece cuáles son las circunstancias del hecho de poner fin a la vida de una mujer que deben ser consideradas para que la conducta configure hecho punible de f eminicidio, determinando así que no todo homicidio de una mujer es feminicidio, sino sólo aquel que ocurre cuando se da alguna de las circunstancias descriptas en los incisos a), b), c), d) e) o f) de l tipo penal. Por lo que no se trata de incidentes aislados que ocurren en forma repentina e imprevi sta, sino más bien el acto último de un continuum de violencia, que pudo haberse dado anteriormente de distintas maneras. Llegado a este punto es menester realizar algunas precisiones dogmáticas sobre el caso en estudio: e l feminicidio a una mujer por odio hacia ellas, resulta la conducta lógica del hecho Carcedo. Ana. Feminicidio en Costa Rica 1940-1999. San José. Costa Rica. Organización Panamericana d e la Salud. 2000. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
punible de homicidio de una mujer por su condición de tal (Art. 50 de la Ley 5777/2016). Sin embargo, se debe subrayar que en el tipo penal autónomo de leminicidio, inserto en la legislación paraguaya. no se observa una tipología de crimenes de odio, o no requiere un odio manifiesto hacia la mujer (misoginia). sino que la conducta punible de matar a una mujer se produzca en un contexto de violencia, materializadas a través de pautas o costumbres sociales que relegan a la mujer colocándola en distintas situaciones: posición de desigualdad, subordinación o cosificación. Razón por la que el contexto situacional en el que se produce el hecho es el que debe servir como indicio para valorar si la muerte de una mujer o su tentativa se dio por su condición de tal, permitiendo asi una probanza más acertada entorno al dolo del ilícito. Observada la ley especial N° 5777/2016, corresponde precisar que la misma tuvo como motivo principal: prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencias contra la mujer por su condición de tal: siendo esa la tinalidad de la norma. debe ella ser analizada en ese contexto y de manera sistemática: legislación penal. ley especial y normativa internacional. bajo la premisa del existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, conforme es reconocida por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (C'onvención de Belém do Pará) en su preámbulo y artículo 6 y el Comité CEDA W (Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). en su Recomendación General N°35 asi como en las 100 Reglas de Brasilia (Regla 19).- Desde esta perspectiva. cuando el tipo penal establece la conducta de el que mata a una mujer por su condición de tal. está haciendo relerencia únicamente al dolo del teminicidio. Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga conocimiento que está matando a una mujer por un factor que objetivamente está asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Igualmente, el resgo contra la igualdad material de las mujeres está incorporado en el tipo objetivo. por lo que no hay justilicación juridica en extenderlo al tipo subjetivo. En el proceso analizado se observa. que la cosificación y dominación de la que la victima fue objeto al momento del hecho. pues era considerada un bien que estaba bajo la propiedad del autor en virtud a una relación sentimental que sostuvieron. esto se materializó con las expresiones del autor quien le manilestó que si él no la posee, nadie más lo haria. En esto, la cosificación del género temenino está implicita en el contexto de violencia donde se produjo el hecho, de acuerdo a lo que etectivamente demostrado y probado por el Tribunal de Mérito.- Finalmente. corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad. el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala le ha instaurado la acción penal. situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Ait. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. . A su turno, el ministro Luis Maria Benitez Riera manifestó que se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos.- Por su parte. el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia expresó: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Cynthia Velázquez. y ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número X de lecha X de XXX del 20XX. dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.F.G.Y.S/FEMINICIDIO"........... Con relación a la impugnación del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cir cunscripción Judicial de Central, la defensa plantea dos agravios concretos, el primero. la inobserv ancia del Art. 403 numeral 4 del Código Procesal Penal por efectuar un incorrecto análisis sobre la tipicidad, en razón a que no ha considerado la "condición de tal" que constituye un elemento del tip o. El segundo cuestionamiento señala la inobservancia de los Arts. 3 y 65 del Código Penal, señaland o que en su valoración, el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta la prevención general positiva se gún lo que establece el Art. 20 de la Constitución. Análisis del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones, respecto al primer cuestionamiento manifestó cuanto sigue: "Éste tribuna l de Alzada pudo observar que se aplican todos los que hacen a esta causa, no encontrándose el FEMIN ICIDIO, entre sus varias aristas tenemos la posición de inferioridad y error atildado, teniendo subo rdinación de la mujer, quien es vista como un objeto de propiedad del varón, ejerciendo este último dominio absoluto de la victima, esta situación en consideración que cuando hablamos de quedó comprob ada en el juicio oral y público por parte del Tribunal de Sentencia, con uno de los testigos quien h abía dicho que el victimario M. F decía a la victima vos sos mía o de nadie, situación que ha termin ado con la muerte de S C". Debemos tener en cuenta ante hechos de esta naturaleza que D. R., promoto ra inicial del concepto feminicidio, lo definió como el asesinato de mujeres por hombres motivados p or el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia las mujeres, esto último demostrado plenam ente y correctamente argumentado por los jueces intervienen en el fallo traído a consideración de es te Tribunal Ad quem, no hallando motivos válidos para declarar su nulidad". En atención a lo expuesto precedentemente, se observa que el Tribunal de Alzada dio una respuesta ge nérica al agravio planteado por la defensa respecto a que el elemento "condición de tal" del tipo le gal de feminicidio, por un lado se refiere a que en el juicio oral y público se determinó a través d e la declaración de un testigo. la posición de inferioridad y subordinación de varón ejerciendo el v arón un dominio absoluto sobre la mujer, es decir, se expide con relación a un medio de prueba y la valoración que le otorgó el tribunal al mismo, pero nada respecto a la falta de determinación del el emento del tipo legal señalado, el cual fue objeto de agravio de la defensa en el recurso de apelaci ón especial. Por otro lado, realiza una cita doctrinaria donde se describe el concepto de feminicidio, y posterio rmente señala que el placer o sentido de posesión hacia las mujeres, que es una de las característic as del concepto que elabora la autora que refiere el tribunal fue demostrado correctamente argumenta do por el Tribunal de Mérito observándose así que vuelve a inferir en cuestiones probatorias pero es ta vez de forma genérica, pues no siquiera señala a través de qué Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díez-Ramírez Ganci MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
medio de pruchas se verilicó la circunstancia que aduce, tampoco explica por qué el argumento dol Tribunal de Sentencia en esto punto es correcto como menciona. por consiguiente. la respuesta brindada por el tribunal de Alzada al agravio planteado por la defensa es genérica. incurriendo en el vicio de la sentencia provisto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, fundamentación insuficiente del fallo dictado. en consecuencia, al constituir este vicio un detecto que habilita la casación. comesponde ANULAR el fallo dictado por el tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Análisis del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. ¡labiendo anulado el tallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. conesponde analizar la sentencia dictada por ei Tribunal de Mérito en relación al agravio que fuc planteado por la abogada defensora del acusado, to el sentido espuesto, se observa que el Tribunal de Sentencia. con relación a la determinación del hecho punibleen su análisis de subsunción estableció expresamente cuanto sigue: "/vamos en la convicción de haberse perpetrado el homicidio de una mujer. por su condición de tal se mostró plenamente que la víctimo era pareja del acusado en el momento del hecho ave comprohó la ecienea deun ciclo de desentendimiento previo acosos frecuentes: atosigamiento con promesas de matrimonio y trabajo de la ríctima para sacarle de su hogur materno, comopta lo hiciero en ocasión anterior además ello ha surgido de los innumerables mensajes de revos enviados a diario en los días previos al desenlace fatal por parte del acusado a la verima porer ejercer mejor influencia sobre la víctima. La soperioridad masculia del acasado se cridencó en sa conducto esterno con las heridos consadas a la victima que fue el reflejo del dolo, desplegacho porracones de un conflicto sentimental, esta superioridad fisica fue aprorechace abiertost encesivamente por el acusado, configurándose totalmente el extremo de que el hecho se produjo por se condición de ser mujer es decir. al conducta brutal del acusado. solo pudo tener eco, en el cuerpo indetenso de una mujer y'ésta es una verdad asimiladu en el proceso colitio Edecisio del acasado. La rabia contendido fue exacerbada por la posibilidad rcal de cranplir con la necesaad fivicot mentol de vengarse y destruir a la persona con quien estaba en conflicto. pues el aporiar consigo el arma blanca en cuestión, tu tenía tomuda la decisiim de que si la rictimo no recapacitaba para rober con él acaburia con sor vida, que demoram semido de gne la victima cro de su pertenencia. extralimitándose. aprorechando el rictimario de va condicion musculina de superioridad fisica, ante la condición femenina nula de deseior agresiones brutales provenientes de su agresor" Con relación a lo expuesto, hahiendo la defensa mvocado un agravio material relèrente a un clememo del tipo legal de Teminicidio, corresponde analizar la subsunción del Tribunal de Sentencia de la conducta desplegada por el acusado y berilicar si estableció de manera correcta el clemento del tipo legal en cuestion.- lin el entorno señalado. se debe determinar los elementos descriptivos del tipo penal de Teminicidio, en razon de que la expresión normativa que completa la contiguración del tipo legal "su condición detal" requiere una determinación conceptual para evitar controversia.- LLAM. 50 dela Les X3777116 al configurar el hecho punible autónomo de feminicidio dispone que "T yue matara auna mujer, por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años". Por 8
CORTE SUPREMA 1,05 USTICIA q EXPEDIENTE: "M.F.G. S/FE MINI CID I 0". RECENO ESTADISTICL CI - 1 JUL.2022 Lopez Fran Rodiorissinatente ason los clementos descriptivos del tipo penal de leminicidio: I) muerte de una mujer. y persiocondición de tal.- El primer elemento del tipo legal consistente en dar muerte a una mujer no genera dificultad para su comprensión, sin embargo, el elemento "su condición de lal". requiere una debida explicación a los efectos de su correcta aplicación al caso concreto.- En efecto, el hecho punible de feminicidio supone la situación fáctica de dar muerte a una mujer dentro de un contexto de subordinación en que es causada la muerte.- Por consiguiente. el segundo elemento descriptivo del tipo legal del feminicidio, con la expresión normativa "su condición de tal", hace alusión al contexto de discriminación o subordinación en la que se causa la muerte de la mujcr.- Por lo tanto, la expresión normativa "su condición de tal alude al contexto de realización de la acción de dar muerte a una mujer en un contexto de discriminación cultural que soporta en la sociedad. . La afirmación señalada, se halla respaldada por la doctrina que en lo pertinente expresa "El delito de feminicidio, por tanto. posee un plus de injusto que fundamenta su independencia y autonomia respecto de las otras formas de homicidio. Por esta razón. como se detallara más adelante. el feminicidio es un delito pluriofensivo que protege la vida. y al mismo tiempo la igualdad. En esta linca no reprueba la mera producción de una muerte. sino aquella que se produce en el marco de una situación de discriminación estructural contra las mujeres. al comunicar que el ataque contra la vida es altamente dañoso, pero. al mismo tiempo. que los estercotipos de género subordinantes no deberian tener una naturaleza prescriptiva" (1 D . Feminicidio. Interpretación de un delito basada en Violencia de género. Pontificia Universidad Católica de Perú, pág. 54. 2019). También en los precedentes judiciales se ha señalado el sentido contextual de la expresión "su condición de til", tal como sostiene EL Tribunal Constitucional de Colombia que expresa al Tespecto "El feminicidio se refiere al tipo penal que castiga los homicidios de mujeres por el *apo deses pales en un contexto social cultura que las ubica en posiciones. roles o funciones subordinadax, contexto que favorece y expone a múltiples forma de violencia" Abg. Karinaa Pohin **En elsentido expuesto precedentemente. corresponde indicar si la conducta desplegada por el fosado se adecua al upo legal reterido. En clecto. teniendo en cuenta las circunstancias fácticas surge que, e/acurado hallado muerte a una mujer por haberse negado a volver con él en una relación septentil, tal como el Tribunal de Sentencia establece los hechos de manera porrecta en su álo Arl.80 incisos a) y f) de la I.cy N° 5777/16). Teniendo yo consideración et relato fáctico expuesto por el Tribunal de Mérito en su sentencia. fesul aro que el vetisado M F ha dado muer i una mujer en un али 9 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mana Beritéz Riera Ministro Dr. Manuci Orjeren Famirez Carle MIETRO
contexto de subordinación de género es decir por considerar que la mujer se halla subordinada a su decisión alcotiva sin que cila pueda tomar la decisión de terminar en forma unilateral una relación alectivay por lo tanto se considera que la conducta del acusado se encuadra dentro del • por concurrir los dos elémentos descriptivos del tipo legal que lue aplicach por el fribunal de Sentencia que soy t mucite de una mujer: y 2) por su condición de ly comespondle contirmar la sentencia del Tribunal de Juicio. Es mi voto. r'sh quedando le dic / por terminado el uso, firmando VV.EE todo por ante mí que cortifico. Sentencia: se enmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benincz Riera ministre Даш Dra Ma Carolina Llanes e Dr, Menudi Liejecir Famicz Cand Minisra MINISTRO CHERDO Y SENTENCIA Nº.429 Asunción. o de Junio. de 2022. VISTO: 11 m que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SEPREMA DEJESTICÍA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Cinthia Cierldine Velázque Alcarar en representación del procesado en contra del Acuerdo y Sentencia N" X del XdeXXXX de 20XX dictado porel kubenando Apelación cuarta sala de la Circunscripción Judicial de C'entral.- NO HACER LUGAR at recuso expaordinario de casación impetrado.- cofred el Acuerdo y sentencia A°X del Xde XXXXX de 20XXe inegrar la fundamentacion complementaria en virtud a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- lus costas en chorden causado.- ANOTAR Ante mí: Muis María Benítez Riera Ministro PODER 1 Pauu Dra. Ma. Carolina Llenes O. #inistra C SECRETARIA JUDICIAL TEL ORTE TICLA 10
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