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EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PASTOR DAVID CHENA S/ ROBO AGRAVADO Y COACCIÓN SEXUAL EN PASO YOB AI”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ... (Cuestiones verticales) En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, ..., días de ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulad o: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PASTOR DAVID CHENA S/ ROBO AGRAVADO Y COACCIÓN SEXUAL EN PASO YOBAI”, a fi n de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿Resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: Para analizar las condicion es de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Proce sal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto cons titucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de u n Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 597/610 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto el Defensor Público Cristhian Dejesús Fernández Ramír ez, en representación del procesado Pastor David Chena, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Ju dicial de Guairá, que dispuso: “…3.- **CONFIRMAR** la **Sentencia Definitiva No. 30 del 21 de julio del 2020**, conforme al acuerdo que antecede …”. En ese sentido, en virtud de la resolución confirma da se dispuso la condena de Pastor David Chena a la pena privativa de libertad de 18 años. El recurso de casación interpuesto, fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a en fecha 28 de diciembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolu ción le fue notificada al defensor el día lunes 14 de diciembre de 2020, según se observa en la Cédu la de Notificación obrante a f. 592 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día hábil siguiente a la notificación, es decir el martes 15 de diciembre, y descontand o el feriado del 25 de diciembre y los días inhábiles (sábados 19 y 26 y; domingos 20 y 27 de diciem bre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notific ación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente representa la defensa del procesado Pastor David Chena, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurr ir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, ya que c onfirma la condena de Pena Privativa de Libertad de Dieciocho años, impuesta a Pastor David Chena, c umpliendo a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese …//…
EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PASTOR DAVID CHENA S/ ROBO AGRAVADO Y COACCIÓN SEXUAL EN PASO YOB AI”. modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completividad); es decir, la fun damentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del e scrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alca nces de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las c ausales previstas en los numerales 1 y 3. En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la p ena impuesta sea “mayor a diez años” y, al mismo tiempo, que “se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional”. Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se h alla plenamente cumplido pues PASTOR DAVID CHENA, fue condenado a DIECIOCHO AÑOS de Pena Privativa d e Libertad; sin embargo respecto al segundo requisito, si bien el recurrente ha alegado inobservanci a de preceptos constitucionales, citando el Art. 16 y 17 de la ley fundamental, no ha expresado fund amentación razonada y directa referente a la forma en que dichos preceptos constitucionales han sido violado concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del est udio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, po r lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible. Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe s eñalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución de segunda instancia, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respect o a la citada causal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por lo mismos fundamentos. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, el Ministro **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** dijo: **ADMISIBILIDAD.** 1. Se comparte la decisión del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de d eclarar la **ADMISIBILIDAD** parcial del presente Recurso de Casación. También se comparte el anális is realizado acerca del plazo la capacidad para recurrir del Defensor Público Cristhian Dejesús Fern ández Ramírez, conforme a lo establecido en el voto del citado Ministro. 2. Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, se sostiene que, el objeto del recurso de casa ción está dado en los términos del **Art. 477** del CPP¹, en su primera alternativa, porque el recur rente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ello se de be, a que el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga cont ra una sentencia definitiva del Tribunal de Segunda Instancia, a diferencia de otro tipo de fallo di ctado por el órgano revisor que además debe poner fin al procedimiento. 3. En el punto referente a la motivación del recurso, se han identificado tres agravios, entre los q ue se destaca en **primer término**, aquel motivo señalado en el inciso 1º del Art. 478 del CPP², en el que corresponde la adhesión a lo señalado por el Ministro Preopinante en cuanto a la **INADMISIB ILIDAD** del recurso, debido a la ausencia de una fundamentación razonada y directa referente a la f orma en que dichos preceptos han sido vulnerados en el fallo impugnado. 4. El **segundo agravio**, se encuentra referido a una errónea aplicación de la ley procesal en el c aso concreto, que lesionaría el derecho subjetivo a un plazo razonable de duración del procedimiento penal y con ello a la vigencia de la acción penal dirigida a su representado. El mencionado agravio , constituye un motivo relevante para el estudio del planteamiento recursivo, por lo que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso respecto a este agravio. 5. Como **tercer agravio**, se señala una errónea aplicación del derecho sustantivo, al utilizar ele mentos de la descripción típica como circunstancias relevantes en la medición de la pena, incurriend o en una doble valoración de la misma, cuestión que según el recurrente no ha tenido respuesta adecu ada por el Tribunal de Apelación. Dicho motivo, merece un pormenorizado análisis al estudiar la proc edencia o no del recurso, por lo que corresponde declarar su **ADMISIBILIDAD** en este punto. Es mi voto. ¹ **Artículo 477. OBJETO.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena. ² **Artículo 478. MOTIVOS.** El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 RECIBIDO 27-06- 2022 120 21/221 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PASTOR DAVID CHENA S/ ROBO AGRAVADO Y COACCIÓN SEXUAL EN PASO YOBAI". 吗 Roque Mbaibé segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA La so prosiene diolendo: El casacionista sostiene que, el Acuerdo y Sentencia dictado por el T'Abial de Alzada resulta manifiestamente infundado, ya que el citado tribunal no hizo esfuerzo alguno en aclarar la situación suscitada en el proceso en relación a la duración máxima y a la contradicción existente entre el cómputo realizado por el Juez durante la audiencia preliminar y el realizado por el tribunal de sentencia. Señala que la alzada dispuso que no se ha llegado a los cuatro años y tímidamente señaló que corresponde el descuento del plazo transcurrido durante el sobreseimiento provisional, lapso que duró 10 meses, momento en que se ordenó la reapertura de la causa, y que dicho descuento no tiene asidero legal en el Art. 136 del CPP. Agrega que la respuesta a los agravios de duración máxima del procedimiento, no resultan producto de una lógica razonada. Señala también que en cuanto a la medición de la pena, el Tribunal de Alzada ha eludido el estudio de la supuesta errónea aplicación del precepto legal establecido en el art. 65 del código Penal, al momento de realizar la medición de la pena.- En base a dichas argumentaciones propone como solución se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, Anulando el Acuerdo y Sentencia impugnado y como consecuencia, se Declare extinguida la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado Pastor David Chena.- Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta, Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 617/624, solicitando que el Recurso de Casación sea rechazado por improcedente. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitrária o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El/A/t. 256 de la Constitueión Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución g en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P/Plestabloce: Ma resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones • Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Pas sentencias Luis María Benítez Riera Abg. Norma Dominguez V. Ministro Secretaria /V Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. SarolinaLianes O. Ministra
definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión . La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 31 del 11 de diciembre de 2020, se constata que resp ecto al primer punto de agravió referente al control del plazo máximo de duración del proceso, el tr ibunal de apelación, por voto en mayoría, ha realizado un análisis respecto al mismo, arribando a la conclusión de que al momento del juicio oral no había transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. A tal efecto consideró que el proceso se inició el 16 de febrero del año 2016, con la notif icación formal del acta de imputación y que tomando en cuenta el tiempo del inicio hasta la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria el 21 de julio de 2020, transcurrieron 53 meses corridos; pe ro ello, sin tomar en cuenta todos los actos que han suspendido el transcurso de este plazo con rela ción a Pastor David Chena; sobre el punto, señaló cada uno de los incidentes, excepciones y recursos que suspendieron los plazos, indicando las fijas en los que se encuentran y al realizar la suma de éstos resultó un total de 5 meses de suspensión, a los que sumó el lapso de 10 meses, comprendidos e ntre el momento que se dictó el Sobreseimiento Provisional de Pastor David Chena y el que se ordenó la reapertura de la causa; lo que totalizó 38 meses de duración del proceso. De las constancias de autos, es posible corroborar que si bien la conclusión a la que arriba el Trib unal de Apelación es correcta, ya que la sentencia fue dictada dentro del plazo de cuatro años estab lecido en el Art. 136 del CPP, sin embargo, se verifican varios errores en cuanto a los datos propor cionados, tales como la fecha de inicio del cómputo y el lapso exacto que duró el Sobreseimiento Pro visional hasta la reapertura de la causa y que los tiempos que señala no son precisos sino genéricos . En ese sentido, el artículo 475 del CPP³, habilita a esta Magistratura a realizar de una fundament ación complementaria rectificando tales errores, sin necesidad de anular la sentencia recurrida ya q ue no influyen en la parte dispositiva, y en tal sentido, se realizará el análisis de duración del p rocedimiento con la corrección de los errores mencionados. ³ Art. 475 C.P.P. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugn ada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nuev a sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieren a la designación o el c ómputo de las penas. Asimismo el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fun damentación complementaria.
CORTE SUPREMA DE USȚICIA RECIBIDO 27-06- 2022 22: EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PASTOR DAID CHENA S/ ROBO AGRAVADO Y COACCIÓN SEXUAL EN PASO YOBAI". Roque Mbaibé Fizcalizador Coy En ese sentido, respecto al procesado Pastor David Chena, la presente causa se "enca conta notificación del Acta de imputación presentada en su contra, la cual se realizó en fecha 12 de febrero de 2016, según consta en la notificación obrante a fs. 47 de autos.- La Sentencia Definitiva N° 30 fue dictada en fecha 21 de julio de 2020, lo que totaliza la cantidad de 4 años, 9 meses y 5 días. Seguidamente se analizarán los actos suspensivos que se sucedieron en la presente causa, para luego proceder al cálculo total de duración del procedimiento hasta la Sentencia Definitiva. 1) Apelación general interpuesta en fecha 2 de marzo de 2016, contra el A.I.N° 47 de fecha 25 de febrero de 2016, que fue resuelta por A.I. N° 41 de fecha 7 de marzo de 2016 y volvió a origen el 10 de marzo de 2016 según consta en el cargo obrante a fs. 82 vlto. (plazo de suspensión 8 días).- 2) Excepción de falta de acción interpuesta en fecha 7 de octubre de 2016 (fs. 111/113), resuelta por A.I.N° 735 del 18 de octubre de 2016, obrante a fs. 117/118 ( plazo de suspensión 11 días). Apelación general interpuesta en fecha 27 de octubre de 2016, contra el A.I.N° 735 de fecha 18 de octubre de 2016, que fue resuelta por A.I. N° 16 de fecha 24 de febrero de 2017 y volvió a origen el 7 de marzo de 2017 según consta a fs. 129 vlto. (plazo suspendido por 4 meses y 8 días).- 4) Se dicta el A.I. N° 490 de fecha 21 de junio de 2017, que dispone el Sobreseimiento provisional del procesado Pastor David Chena; luego del cual en fecha 23 de abril de 2018, se ordena la reapertura de la causa por A.I.N° 174 obrante a fs. 386 (plazo de suspensión 10 meses y 2 días). Computando el tiempo desde que se inició el presente proceso - 12 de febrero de 2016- más los cuatro años, se tiene que la sentencia definitiva de primera instancia normalmente debería haber sido dictada hasta el 12 de febrero de 2020 (cuatro años).—- Sin embargo dado que las suspensiones existentes en la presente causa, totalizan 1 año 2 meses y 29 días, a la fecha tope mencionada en el párrafo precedente, debe adicionarse dicho plazo, quedando fijada como fecha límite para el dictamiento de la sentencia el 11 de mayo de 2021, por lo que al haber sido dictada la S.D.N° 30, en fecha 21 de julo de 2920/ pe, concluye que la misma fue dictada dentro del plazo máximo, de cuatro años, establecido legalmente. Con rélación a/lo señalado por el recurrente respecto a que el Sobreseimiento Provisional no suspende el plazo máximo de duración del proceso por no hallarse contemplado como uno de los motivos de suspensión previstos en el art. 136 del CPP, se hace notar, que durante el Sobreseimiento Provisional el proceso no está en marcha, por lo Lujs María Benitez Riera Dr. Manuel Dajesús Ramírez Canci Ministro MINISTRO Abg. Norme Dominguez V./ Secretarla fa Carolina Llanes O. Ministra
que mal podría sumarse dicho plazo al máximo de duración del mismo, postura ya sentada por esta sala penal en varios fallos anteriores. Ahora bien, respecto al agravio referente a la medición de la pena, se observa que el Ad quem, ha ex plicado al recurrente que la crítica que hace a la medición de la pena es una cuestión que en la sen tencia ha sido estudiada y explicada coherentemente por el A quo que ha realizado el análisis pertin ente de acuerdo a los elementos de prueba que fueron producidos en el juicio oral y público de confo rmidad con el principio de inmediación, por lo que no puede ser considerada la existencia de falta d e fundamentación y el citado agravio debe ser rechazado. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacio nal, así como los Arts. 465, 125 y 475 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, co rresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sente ncia N° 31 de fecha 11 de diciembre de 2020; incorporando al mismo las consideraciones y argumentaci ones vertidas como fundamentación rectificatoria del fallo. Por último, en lo en lo que hace a la imposición de costas procesales en esta instancia, dada la for ma en que ha sido resuelto el recurso, considero que las costas deben ser impuestas en el orden caus ado, por aplicación del Art. 261 segunda parte del CPP⁴ en concordancia con el Art. 269⁵ del mismo c uerpo legal. Es mi voto. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por lo mismos fundamentos. A su turno, el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: **PROCEDENCIA.** 6. Se manifiesta la adhesión a la solución final del Ministro Preopinante, respecto a que la S.D. N° 30 de fecha 21 de julio de 2020 ha sido dictada dentro del plazo máximo de cuatro años, establecido legalmente. No obstante, corresponde efectuar ciertas precisiones: En primer término, se comparte e l criterio sustentado en cuanto a las suspensiones de los plazos señalados por el Ministro Preopinan te respecto a: 1) La apelación contra el A.I. N° 47 de fecha 25 de febrero de 2016 (8 días); 2) Exce pción de Falta de Acción (11 días); 3) Apelación contra el A.I. N° 735 de fecha 18 de octubre de 201 6 (4 meses y 8 días) y; ..//.. ⁴ Art. 261 CPP **IMPOSICIÓN**. *Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, s e pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salv o que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. * Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición del sellado. ⁵ Art. 269 del CPP **INCIDENTES Y RECURSOS**. *Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o plantéó, cuando la decisión le sea desfavorable, si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fij e el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención .*
EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PASTOR DAVID CHENA S/ ROBO AGRAVADO Y COACCIÓN SEXUAL EN PASO YOB AI”. Sobresentimiento Provisional (10 meses y 2 días); lo que totalizan una suspensión de plazo de 1 año, 2 meses y 29 días. 7. Sin embargo se sostiene que a este efecto, el cómputo del plazo se inicia con un acto de coerción inequívocamente dirigido al imputado, que -a priori- en la presente causa, debía ser el Acta de Imp utación de fecha 18 de Agosto de 2015. Sin embargo, el órgano judicial dispuso que previo al inicio del procedimiento, el Fiscal debería constatar fehacientemente la efectiva privación de libertad del imputado (atribuible a otra causa penal) en la Penitenciaria Regional de San Pedro, para comunicarl e la imputación en su contra. Esta circunstancia fue constatada recién a través del informe respecti vo datado el 4 de septiembre de 2015, que permitió de esta manera, dar inicio efectivo a los trámite s procesales en la presente causa. Consecuentemente, los cuatro años se cumplirían en fecha 4 de sep tiembre de 2019, y tomando en cuenta el período de suspensión anteriormente señalado. La S.D. N° 30 de fecha 21 de julio de 2020 ha sido dictada dentro del plazo previsto en el Art. 136 del CPP, en su redacción vigente, por lo que el recurso interpuesto en este punto deviene IMPROCEDENTE. 8. El Tribunal de Sentencias ha considerado demostrado el hecho que fuera objeto de juicio (Ver fs. 493 vito./fs. 494 de autos), por el que señalan que en fecha 13 de septiembre de 2014, en el domicil io sito en 3ª Línea, Torres Kue, de la localidad de Paso Yobai, el acusado PASTOR DAVID CHENA junto con otros dos intervinientes, previamente concertados en una reunión llevada a cabo en el domicilio de Salomón Brizuela, llegaron a la despensa de la víctima fingiendo ser clientes, desenfundando post eriormente sus armas de fuego, procediendo a la sustracción de diversos muebles de la victima direct a y su cónyuge, a la vez que aprovechando que la misma se encontraba sola fue coaccionada sexualment e por los tres intervinientes en un total de cuatro ocasiones. Una de ellas, el acceso carnal fue pr otagonizado por el acusado. Esta conclusión acerca de la hipótesis fáctica ha sido subsumida dentro de los tipos penales que describen las conductas de Robo Agravado y Coacción Sexual. 9. En relación a la supuesta vulneración a la prohibición de la doble valoración en la medición de l a pena. Señala el recurrente que las siguientes expresiones: “Porque el acusado y los demás particip es actuaron en forma agresiva, metiendo el tubo cañón del arma de fuego en la boca de la víctima a f in de intimidarla” (forma de realización del hecho y medios empleados) “Porque el acusado y los demá s participes se aprovecharon de la ausencia del marido de la victima para cometer los hechos punible s” (intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho), indicando que en el pr imer caso constituiría un elemento propio de los tipos penales involucrados y que en el segundo caso , lejos de ser un obstáculo que debieran superar para la realización del hecho, fue una circunstanci a favorecedora del mismo, por lo que no debería ser tomada desfavorablemente en la medición de la sa nción, peticionando finalmente el reenvío de la causa, a efecto de una nueva medición de la sanción. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
10. Respecto a la primera afirmación, resulta evidente que la conducta consistente en la introducción del cañón del arma de fuego en la boca, es una especial y más grave forma de realización de la modalidad de amenaza con peligro presente para la vida, que no se encuentra presente en todos los casos de coacción sexual típicamente descriptos. Al ser una manera tan específica y grave, será lógicamente una forma de realización agravada del hecho y por ende incidirá desfavorablemente en la medición penal. Asimismo, el empleo del arma como medio de intimidación, efectivamente se encuentra descripto dentro del tipo penal de robo agravado, aunque una situación es amenazar empleando el arma y, otra más específica y grave es introducirla dentro de la boca de una persona, para ocasionar mayor terror en la misma agravando el peligro presente para la vida. Consecuentemente se constata la inexistencia de una doble valoración y no cabe hacer lugar a impugnación alguna a esta circunstancia desfavorable en la medición penal, señalada por el Tribunal de Mérito en la presente causa. 11. Tampoco es posible sostener que el aprovechamiento de la ausencia del marido, pueda ser valorada como un elemento propio de los tipos penales involucrados (Robo Agravado y Coacción Sexual), por ser esta una circunstancia que ha concurrido en forma específica en el presente caso. Esta circunstancia fáctica, por su naturaleza, no guarda relación con la intensidad de la energía criminal desplegada por el acusado, sin embargo, adquiere especial relevancia al tomar en cuenta la forma de realización del hecho. Esta planificación y posterior aprovechamiento de una situación de indefensión de la víctima, adquiere en el presente caso, el carácter de una circunstancia desfavorable en la medición de la pena, debido a que se buscó una situación favorable al emprendimiento del robo, y sumado a ello la completa indefensión de víctima permitió a los intervinientes la reiterada comisión del hecho de coacción sexual. En este punto resulta esclarecedor el voto complementario del conjuez JUAN RICARDO GOMEZ CENTURION que textualmente señala: "El acusado, en compañía de otras personas, planeó cuidadosamente lo que iba a hacer. Por esta razón se reunieron en la casa de Salomón Benitez...". Por lo expuesto, esta constatación de la indefensión previamente planeada a efecto del robo agravado debe ser tomada en cuenta en forma desfavorable, porque a su vez facilitó la realización reiterada de otro hecho punible. Esta corrección efectuada por imperio del Art. 475 del CPP', no amerita un nuevo juicio sobre la pena. Por los motivos, precedentemente expuestos, resulta IMPROCEDENTE el recurso interpuesto en el presente caso. Es mi voto. - .. todo ante mi au Luis Maria Benitez Fier Ministre Ante mi: онимо мі Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 6 Artículo 475. RECTIFICACION. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnad a, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sen tencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen taria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PASTOR DAVID CHENA S/ ROBO AGRAVADO Y COACCIÓN SEXUAL EN PASO YOB AI". A RECIPIEDO Asunción, 24 de Junio - de 2.022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defen sor Público Cristhian Dejesús Fernández Ramírez, en representación del procesado Pastor David Chena, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal, de la circunscripción Judicial de Guairá. 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circun scripción Judicial de Guairá; y por aplicación del Art. 475 en concordancia con el Art. 480 del CPP, integrar al fallo la fundamentación rectificatoria, con las consideraciones y argumentaciones verti das en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ondá MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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