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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. RODOLFO GUTIERREZ LÓPEZ EN L ACAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos veintiseis. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de …… del año dos mil vei ntidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Sup rema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CARO LINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MIN ISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el Recurso Extrao rdinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 1 de febrero de 2021 , dictado por Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? ……………………………………… En su caso, ¿Resulta procedente? ……………………………………… Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se Roque Mielbe Fiscalizador Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Prof. Dra. Im. Carolina Llanes MINISTA
alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Co rte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma, Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 213/216 de autos, es que el Recu rso fue interpuesto por el procesado Marcos González Velazco, por derecho propio y bajo patrocinio d el Abogado Rodolfo Gutiérrez López, contra el **Acuerdo** y **Sentencia N° 02 de fecha 01 de febrero de 2021**, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la circunscripción judicial de Ñeemb ucú, en cual se resolvió: “…3- **CONFIRMAR** la S.D. N° 20 de fecha 13 de agosto de 2020, dictada po r el Tribunal de Penal Colegiado de Sentencia de esta Circunscripción Judicial…” En virtud de la res olución confirmada, el Tribunal de Primera Instancia, había resuelto condenar a MARCOS GONZÁLEZ VELA ZCO a la Pena Privativa de Libertad de Veinticuatro (24) años. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad machuca, lo contes tó en los términos del escrito obrante a fs. 252/253, en el que solicitó que el Recurso Extraordinar io de casación sea declarado inadmisible, argumentando la presentación extemporánea del recurso de c asación por parte de la defensa del procesado marcos González Velazco. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de febrero de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado Marcos G onzález Velazco el miércoles 10 de febrero de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación ob rante a f. 224 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día sigu iente a la notificación, es decir el jueves 11 de febrero, y descontando los días inhábiles (sábados 13 y 20; y domingos 14 y 21 de febrero) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al oct avo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11113L1/15 1.LAL 116/1 RECIBIDO d 09 2 7 06- 2022 FR EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. RODOLFO GUTIERREZ LÓPEZ EN L ACAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO.". es e ir bajo patrocinio de profesional abogado, por lo que se halla debidamente relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Condena de 24 Años de pena privativa de libertad del procesado Marcos González Velazco; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P/P se halla eorrectamente fundado, precisados sus motivos, con lo argumentos y la solación que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para se atendido por esta pala Por tanto, hallandose veriticadas las exigencias tormales, corresponde Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO aull PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abs. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, el Ministro **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** dijo: ________________ ADMISIBILIDAD. 1.Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de **decl arar la ADMISIBILIDAD** del presente Recurso de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto del citado Ministro. 2.Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio, el objeto del recurso de casació n está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente ut iliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferenc ia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. **ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere voto del Ministro Luis Mar ía Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el **DOCTOR BENÍTEZ RIERA** prosigue diciendo: El impugnante sostien e que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, argumentand o básicamente que la Alzada lo único que hizo fue trascibir el requerimiento del Ministerio Público y la resolución del Tribunal de Sentencia, sin motivar su resolución; señala que llegó a la conclusi ón de que la resolución recurrida "...denota el análisis y la labor intelectual de sus miembros" per o no fundamentó porqué llegó a esa conclusión, ni cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que fundó la resolución. Agrega además, que el Tribunal de Apelaciones no analizó el art. 65 del Có digo Penal, que también fue objeto de apelación, siendo que el Tribunal de Sentencia no fundamentó l a medición de la pena ni mucho menos las circunstancias atenuantes y agravantes para la pena de 24 a ños de privación de libertad impuesta. **Propone como solución**, se haga lugar al recurso extraordinario de casación, declarando la nulida d del Acuerdo y Sentencia N° 02 del 1 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones Mul tifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú y así como también la nulidad de la SD N° 20 del 13 de agosto de 2020, y la reposición de un nuevo juicio oral y público conforme al Art. 473 del CP P. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución mani fiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios plan teados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido deci mos: "...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot , Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuan do acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundament ación ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. RODOLFO GUTIERREZ LÓPEZ EN L ACAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO.” RECIBIDO 27-06-2022 arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el dere cho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la Ley…” Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: “la resoluci ón del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el Art. 125 del CPP , expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fu ndamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba …” En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a una decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascrita, se analizará si en el Acuerdo y Sen tencia dictado por el Tribunal de Apelaciones se han respetado las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 2 del 1 de febrero de 2021, y contrastado éste con e l escrito de apelación especial planteado en su oportunidad, surge que el Tribunal de Apelaciones Mu ltifueros, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, al momento de dictar su resolución confirmand o la sentencia de Primera Instancia, contrariamente a lo sostenido por el casacionista, se ha referi do concretamente y fundadamente a cada uno de los agravios del recurrente. Con relación a la supuesta insuficiente fundamentación del fallo de primera instancia y la omisión d el juicio de establecer la determinación precisa y circunstanciada del hecho, específicamente de que no se ha probado la participación de Marcos González Velazco en el hecho; se observa que el Ad quem , luego de analizar las circunstancias del caso señalando las pruebas y el examen que hizo el tribun al de Mérito, ha concluido que dicho órgano jurisdiccional realizó un análisis conjunto de las prueb as detallando los fundamentos de orden Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
procesal y el nexo causal entre la producción de las pruebas producidas, los hechos probados en juicio y el tipo legal en el cual ha sido subsumida la conducta de Marcos González Velazco en el hecho punible de homicidio doloso, señalando las circunstancias fácticas y jurídicas que determinaron su grado de participación.- Asimismo, respecto al cuestionamiento del recurrente de que el Tribunal de Mérito únicamente se ha basado en indicios para justificar la participación de Marcos González, dicha situación también ha sido correctamente abordada por el Tribunal de Alzada, el que a fin de dotar de una fundamentación adecuada a sus conclusiones partió de la base de lo que constituyen los indicios dentro de la teoría probatoria y explicó al recurrente que si bien se trata de una prueba indirecta, cuando éstos resulten graves, precisos y concordantes con otras pruebas, resultan válidos para demostrar la certeza de los hechos y en el caso particular de autos la participación del acusado en el hecho que ha sido probada, teniendo valor y eficiencia jurídica para enervar la presunción de inocencia.—- Por último, en lo que hace a la supuesta falta de análisis del Ad quem respecto al agravio relativo a que el Tribunal de Sentencia no fundamentó la medición de la pena ni tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Art. 65 del CP para fijar la pena, y a lo que sumó el hecho de que supuestamente procedió a hacer una doble valoración respecto a los elementos constitutivos del tipo penal. Se observa que en el escrito de apelación especial, el recurrente se ha limitado a señalar de forma genérica en un solo párrafo que el Tribunal de Sentencia consideró en los puntos 1, 2 y 5 circunstancias que pertenecen al tipo legal con el fin de agravar la situación del acusado, sin expresar concretamente cuáles han sido dichas circunstancias, ni explicar el porqué de tal afirmación; en ese sentido, mal podría el pretender que el tribunal de alzada se expida sobre cuestiones que no fueron especificadas por el recurrente al momento de analizar el recurso.-. Sin embargo, se observa que el Ad quem, igualmente se ha referido al razonamiento aplicado por el Tribunal de Mérito para la imposición de la pena y ha concluido que el citado órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta tanto las circunstancias a favor como en contra del acusado en base a las bases de medición establecidas en el Art. 65 del CP, y ha considerado los efectos de la pena en su vida futura para la determinación de la condena a 24 años de pena privativa de libertad, conforme a la motivación expuesta y al marco penal establecido para este tipo de hechos punibles. . De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones, ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, y ha quedado claro de que no se ha tratado de una simple trascripción de lo señalado por el Ministerio Público y lo argumentado en la sentencia de Primera Instancia, como lo sostiene el casacionista, sino que ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "tanttum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P.- Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación ...//...
11 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 2022 Roque Mbalbé EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZALEZ VELAZCO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. RODOLFO GUTIERREZ LÓPEZ EN L ACAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO."- 160 0 LT y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación manifiesta, carecen de consistencia y resultan improcedentes. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: PROCEDENCIA. 1.Considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el procesado Marcos González Velazco, bajo patrocinio del Abg. Rodolfo Gutiérrez López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 01 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y el citado fallo debe ser ANULADO, por los siguientes fundamentos: 2.El recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no respondió de forma correcta los agravios que expuso en su Apelación Especial que consistían en la: "1.Falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia respecto a su participación en el hecho punible de Homicidio Doloso por el cual fue acusado, y la falta de determinación de las pruebas indiciarias que sustenten la resolución 2.Omisión por parte del Tribunal de Sentencia de establecer la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó por acreditado, y, 3. Incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, por incurrir en doble valoración en algunos parámetros del citado precepto legal". - 3.En efecto, el Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar los agravios que fueron propuestos por el recurrente, ya que de la lectura del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones se limitó a expresar lo siguiente: cabe determinar qué son los indicios, y estos técnicamente constituyen una laber lógica jurídica del juez, que le permite, una vez probado o conocido un hecho, llegar a establecer, la existencia de otro, que resulta relevante para el proceso y la sentencia puesto que es el hecho punible el tipificado en la Ley Penal. Si la prueba es indirecta, cede a la prueba directas los indicios solo debe ser utilizados cuando resulten graves, precisos y copcordantes...//. Tal es asi que, de una valoración conjunta y armónica de las pruebas introducidas y producidas en el debate oral y público, que, si bien las mismas is Maria Benitez Riera Ministro Paul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. RODOLFO GUTIERREZ LÓPEZ EN L ACAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO.” ... determinación de la condena a veinticuatro (24) años de pena privativa de libertad para el presu nto MARCOS GONZALEZ VELAZCO... 8. Esta es una forma de fundamentación aparente porque no atiende el agravo del apelante que se fund a en la doble valoración de los elementos del tipo legal en la fundamentación de la medición de la p ena dispuesta en el Art. 65 del CP, y la falta de fundamentación respecto a respecto a varios paráme tros del citado precepto legal. Para una correcta fundamentación, no basta con decir que la pena es correcta, necesariamente se debe fundamentar según los agravios, y responder acorde a derecho en cua nto a la aplicación de la ley material o si en la individualización de la pena se consideraron circu nstancias que pertenecen al tipo legal. 9. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que fue ob jeto de impugnación. 10. Ahora bien, considero que corresponde CONFIRMAR LA S.D. N° 20, del 13 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, en base a los siguientes argumentos: 11. El recurrente en su escrito de Apelación Especial, como agravo expresó que “el Tribunal de Sente ncia no estableció cuáles fueron los hechos que tuvo como existentes, ni tampoco las pruebas que ava lan la participación de su defendido, ni muchos menos estableció el valor que le dio a cada una de l as pruebas debatidas en juicio oral”. Agregó el impugnante, que “las pruebas documentales, testifica les, los informes y declaraciones de la Médico Forense sólo aportan grandes indicios probatorios de la realización de un homicidio doloso”, por lo que a su parecer, el Tribunal de Sentencia incurrió e n el vicio dispuesto en el Art. 403, numeral 4 del CPP. 12. Resaltó el recurrente, que “existe una omisión en la sentencia al no establecerse la determinaci ón precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, no se encuentra la reconst rucción histórica de los sucesos que tuvo por confirmados en la audiencia oral y pública sobre el cu al dictó su resolución”. Además, señaló que “la resolución del Tribunal de Mérito sólo cita la produ cción de las pruebas (pericial, testimoniales, documentales), luego se inicia el análisis con temas relativos sin que existan elementos de juicio alguno que mínimamente involucre como autor a su defen dido”. Por último, refiere que “el recuento de las actuaciones no sustituye la fundamentación y por ello a su entender se ha incumplido con el requisito dispuesto en el Art. 398, apartado 3 del CPP, p orque existe un defecto por omisión que vicia la sentencia, y por ese motivo solicita la nulidad abs oluta del fallo impugnado”. Luis Mario Pérez Riera Secretario Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA
13.Ahora bien, de la lectura de la sentencia definitiva, se constata que el Tribunal de Sentencia tu vo por acreditado los hechos en esta causa penal quedando consignados de la siguiente forma: “…En fe cha 09 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 23:00 horas, la víctima Graciela Carolina Martí nez de González, de 37 años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en Pedro Mello de Portugal N° 1381 c/Juan de Ayolas del Barrio Obrero de la ciudad de Pilar, en compañía de su marido Marcos G onzález Velazco, de 49 años de edad, en ese entonces, con quien llevaba 27 años de casados y tenían dos hijos Carlos y William González Martínez, pero la relación entre la pareja cada vez se volvió má s insostenible y violenta, debido a las constantes peleas, por los excesivos celos del acusado, situ ación conocida por las personas cercanas a la familia y precisamente la noche en que ocurrió el hech o la víctima Graciela Martínez, le manifestó a su marido la intención que tenía de separarse definit ivamente de él. Ese día 9 de agosto la discusión entre la pareja se había iniciado desde la mañana ( según relatos del hijo) y así continuaron hasta llegada la noche. Que llegada la noche y al ver el m enor de los hijos que su padre empezó a ingerir bebidas alcohólicas, decidió irse a la casa de un ve cino, la cual quedaba frente a su domicilio, no imaginándose nunca el desenlace que tendría la pelea de sus padres ese día. La discusión entre la pareja terminó de la peor manera MARCOS GONZALEZ VELAZ CO, en el interior de la habitación de la pareja, apuñaló con un arma blanca a su esposa GRACIELA CA ROLINA MARTINEZ, con once estocadas en varias partes del cuerpo así como lo manifestó de manera porm enorizada la médico forense del Ministerio Público. Posterior a ocurrido el hecho punible, el acusad o salió de la casa a bordo de una motocicleta, la cual fue hallada sobre el muro de contención del b arrio 8 de diciembre de Pilar, posterior a eso el acusado se mantuvo prófugo de la justicia por cuat ro años hasta que fue detenido en fecha 11 de julio del 2018, por la Federal Argentina en la ciudad de Buenos Aires y extraditado a la República del Paraguay…”. (sic)(fs. 174 de autos). 14.Ante lo expuesto precedentemente, se corrobora que el Tribunal de Sentencia ha cumplido con lo de scrito en el Art. 398, inciso 3 del CPP¹, al consignar las circunstancias fácticas que tuvo por acre ditadas, por lo tanto, no existe el vicio dispuesto en el Art. 403, inc.2 del CPP², invocado por el recurrente, y el agravio debe ser rechazado. 15.Por otra parte, el recurrente mencionó que el Tribunal de Sentencia “no estableció el valor que l e dio a cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público”. Sobre este punto, se observa que el cuestionamiento del impugnante es genérico, porque no detalla a qué pruebas en forma puntual se refiere y qué circunstancias fácticas o presupuestos del tipo legal acusado se probó con las mis mas, por lo tanto este agravio debe ser rechazado porque no fue fundado correctamente. El recurrente tenía que haber establecido a qué medio de prueba en concreto se refería, y qué valor tendría para probar una circunstancia fáctica determinada, y a su vez explicar por qué el Tribunal de Sentencia d ebió considerar esa prueba, no basta con decir el Tribunal de Sentencia “no estableció el valor que le dio a cada prueba”, sino se fundamenta dicha afirmación de manera precisa. ¹ Art. 398. Requisitos de la Sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Pa raguay y contendrá: …3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado…”. ² Art. 403. Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación serán los siguientes: …inc. 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la det erminación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado…”.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. RODOLFO GUTIERREZ LÓPEZ EN L ACAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO.” RCIBIDO 27-05-2022 Con relación a lo manifestado por el recurrente, de que “las pruebas documentales, testificales, los informes y declaraciones de la Médico Forense sólo aportan algunos indicios probatorios de la reali zación de un homicidio doloso”, debe aclararse que los indicios siempre que sean varios y se encuent ren entrelazados entre sí pueden ser considerados como pruebas válidas para fundar una condena, teni endo en cuenta el sistema de valoración probatoria adoptado por nuestro código procesal penal actual basado en la Sana Crítica contenido en el Art. 175. 17.Debe agregarse, que en nuestro sistema procesal penal actual, rige el principio de la libertad pr obatoria que establece que los hechos y las circunstancias relacionados con el objeto del procedimie nto podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leye s según lo dispone el Art. 173 del Código Procesal Penal. Es así que, el Tribunal de Sentencia tiene la posibilidad de valorar los indicios junto con las demás pruebas producidas en juicio para formar su convicción. 18.Este mismo criterio ya lo he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 233, de fecha 26 de mayo de 202 0, en el expediente caratulado: “César Lobo Villanueva s/Homicidio Doloso”. 19.Cabe agregar que, en este caso, el Tribunal de Sentencia ha valorado todos los indicios, así como las demás pruebas producidas en juicio en forma conjunta y armónica, para llegar finalmente a la co nvicción de la participación del Sr. Marcos González Velazco en el hecho de Homicidio Doloso del que resultara victima fatal al hecho Graciela Carolina Martínez. Además, el Tribunal de Mérito realizó el análisis de subsunción respecto a los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad) de manera correcta, por lo que llegó a la certeza positiva sobre la participación del acusado. En consecuencia, el presente agravio debe ser rechazado. 3 ROXIN, menciona que en el proceso penal rige el principio de que todos los hechos que de algún mod o son importantes para la decisión judicial deben ser probados, y con relación a los indicios expres a que son hechos que permiten extraer una conclusión de un hecho directamente importante. Asimismo, señala que en la actualidad el valor probatorio de la declaración testimonial es apreciado, más bien , escépticamente. En todo caso, una declaración testimonial no es más confiable que una prueba indic iana. ROXIN CLAUS, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l., Año 2000, Pag. 187, 219 Por su parte, el autor CLIMENT DURAN, en su obra cita a ASENCIO MELLADO quien refiere que “por medio de la prueba indudable lo que se hace es probar directamente hechos mediados para deducir de éstos aquéllos que tienen una significación inmediata para la causa”. CLIMENT DURAN, Carlos. La prueba pen al (Doctrina y Jurisprudencia). Tirant lo Blanch, Pag. 582, 585. 4 Art. 175. Valoración. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El trib unal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA
20. Por último, respecto a la errónea aplicación del Art. 65 del CP, se denota que el recurrente se limitó a expresar que "el Tribunal de Sentencia al analizar los numerales 1, 2 y 5 consideró circunstancias que pertenecen al tipo legal con el único fin de agravar la situación de su defendido". En efecto, el planteamiento es erróneo, primero, porque el recurrente solo cita los parámetros del citado precepto legal que supuestamente fueron incorrectamente valorados, pero no detalla cuáles fueron los elementos del tipo legal que fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, y en la medición de la pena, no explica a qué circunstancias fácticas se refiere, por lo que no se puede constatar la inobservancia del Art. 65, inc. 3 del CPS. . El recurrente debió establecer qué circunstancias fácticas fueron utilizadas para establecer la punibilidad y luego al momento del análisis del Art. 65 del CP. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado por no reunir el requisito de fundamentación requerido en la ley.- 21.En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto en contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones, y ANULAR el citado fallo, por los fundamentos expuestos, y por Decisión Directa CONFIRMAR la S.D. N° 20, del 13 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, teniendo en cuenta que los agravios expuestos por el recurrente no fueron fundados correctamente, y por lo tanto no tuvieron el mérito suficiente como para anular la sentencia recurrida. 22.En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, teniendo en cuenta que no se hallan reunidos los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos.- Con lo que edio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordas entencia que inmediatamente sigue: Ante mí: uis Mar nistr Benitez Rier Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO aul PROE, DRAMA. CAROLINA LLANES MINISTRA 5 Art. 65 del CP. Bases de la medición. "...nc. 3) En la medición de la pena, no podrán ser consider adas las circunstancias que pertenecen al tipo lega!.."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. RODOLFO GUTIERREZ LÓPEZ EN L ACAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO S/ HOMICIDIO DOLOSO."-___ な 冷 RECIBIDO 0-06- 2022 Roque Mbalbé ACUERDO Y SENTENCIA N°... 426. .... の Asunción, 27 de Junio.- de 2.022.- TOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 1 de febrero de 2021, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Neembucú—-. HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 1 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, у ANULAR el citado fallo, por los fundamentos expuestos; y, por Decisión Directa CONFIRMAR la S.D.N° 20, del 13 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, teniendo en cuenta que los agravios expuestos por el recurrente no fueron fundados correctamente, y por lo tanto no tuvieron mérito suficiente como para anular la sentencia recurrida. IMPONER costas en el orden causado.- ANOTAR notificar y registrar.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO DEP PO AUDICLAL PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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