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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DAMIAN BENITEZ EN LA CAUSA: DAMIAN BENITEZ MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Cuestiones Vengáres... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...Nueve...días del mes de...Ju nio.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señor es Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DAMIAN BEN ITEZ EN LA CAUSA: DAMIAN BENITEZ MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el recurso extraor dinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO:** La Defensa Técnica de Dam ián Benítez Martínez interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N ° 182 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Jud icial de Central. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se el egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.—— No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 30 de noviembre de 2020, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 494 vlto. de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 16 de noviembre de 2020, según consta en la copia autenticada del cargo obrante a fs. 456 de autos, donde el Abogado Alexis Amilcar Vera se da por notificado del Acuerdo y Sentencia, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena por el hecho punible de homicidio doloso al acusado Damián Benitez Martínez.—- Las causa invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Cuarta Sala de la Capital, a través del Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de octubre de 2020, resolvió confirmar la S.D. N° 43 de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencias. Por medio de la S.D. N° 43 del 17 de febrero de 2020, el Tribunal de Sentencias, entre otras cosas, resolvió calificar la conducta de Damián
**EXPTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DAMIAN BENITEZ EN LA CA USA: DAMIAN BENITEZ MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. 2 Benitez Martinez dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 105 inciso 1), en concordanci a con el artículo 29 inciso 1°, todos del Código Penal; condenarlo a la pena privativa de libertad d e diez (10) años. Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: “…el Tribunal de Apelaciones ha omitido el e studio de los puntos objetados por esta Defensa Técnica, los cuales fueron expresado en forma ordena da, específica y fundada…Los magistrados de segunda instancia se limitaron a realizar afirmaciones v acías de contenido...la violación de las reglas de la sana crítica por parte del un tribunal juzgado r es una cuestión jurídica, y ha sido planteada como materia de revisión o verificación en el marco del control al que está obligado un tribunal superior…ni un solo punto que hace al agravio sobre el incumplimiento de las reglas de la sana crítica fue considerado por el órgano jurisdiccional de segu ndo grado...Claramente se ha señalado...la manera en que el Tribunal de Sentencia realizó la valorac ión de las pruebas, cómo es que determinó la existencia de hechos en base a pruebas inexistentes o a afirmar hechos que no fueron relatados por los testigos o que no fueron expresado de tal manera por los mismos, atribuyendo incluso un valor decisivo a pruebas que no lo tienen...SOLUCIÓN JURÍDICA PR OPUESTA…HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación…ORDENAR el REENVÍO de la presente causa a un nuevo Tribunal de Sentencia, sobre la base de lo dispuesto en el Art. 473 del CPP…”. Que, a fs.502/509 obra el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del c ual la Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, María Soledad Machuc a Vidal manifestó cuanto sigue: “…Lo que se puede colegir es que con la casación interpuesta lo que realmente se pretende es la revaloración de pruebas. Esto se puede apreciar en la justificación que hacen al invocar el 403 inciso 4), bajo la acepción de contradictoria en contra de la resolución del tribunal de apelación...El tribunal de alzada no cuenta con atribuciones legales para valorar prueb as...Por lo expresado, la supuesta falta de respuesta de parte del Tribunal de Apelaciones al agravi o sustentado en la supuesta violación de la sana crítica debe ser rechazado por improcedente…”. **Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación:** En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y,
por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casac ión Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impu gnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del r ecurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determin adas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos s on las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indi cándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San Jo sé - 1998. página 843). En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de Damián Benítez Martínez afirma que el Ac uerdo y Sentencia en cuestión que confirma una sentencia condenatoria, ha sido dictado sin que el Tr ibunal de Apelaciones haya analizado los agravios que ha formulado esa defensa, y que ha realizado u na fundamentación con relatos insustanciales y vacías de contenido. Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentenci as o autos interlocutorios manifestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de funda mentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la ment e de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jur ídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establ ecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe se r claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Con cordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). En primer lugar debo decir que la Sala Penal solo tiene la atribución de conocer, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del CPP.
CORTE SUPREMA BE USTICIA RECIBIDO 06-2022 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DAMIAN BENITEZ EN LA CAUSA: DAMIAN BENITEZ MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO".-.. ANALISIS DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO: del análisis del Acuerdo y Sentencia en cuestión debo decir que el mismo adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suticientemente fundada. En etecto, la fundamentación del tallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. El agravio de la violación de las reglas de la sana crítica planteado por la defensa de Damián Benítez Martínez ha sido estudiado, deliberado y resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En este caso, la decisión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime. El control de la sentencia de primera instancia fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el marco al que debe circunscribirse cual es el control de la corrección jurídica del fallo. El Tribunal de Apelaciones, como ya se dijo, individualizó y respondió el agravio planteado con suficiencia jurídica. En este sentido el Tribunal de Apelaciones respondió el planteamiento propuesto por la defensa de Damián Benítez Martínez en los siguientes términos: " ...el recurso de apelación especial...constituye un medio para impugnar resoluciones de los Tribunales de Sentencia, pero limitándolo a cuestiones jurídicas...dentro del campo puramente jurídico, con la imposibilidad de analizar el mérito de las pruebas, de revalorarlas o modificar los hechos en cuya producción y discusión no ha participado en base al principio de inmediación...está fuera del control jurisdiccional del tribunal de alzada las cuestiones de hecho, debiendo limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo...Haciendo la subsunción del caso, y de la lectura del acta de Juicio Oral que contiene la narración medular de lo acontecido, nos encontramos ante un hecho punible tipificado en el Código Penal, en el artículo 105; Homicidio Doloso, el cual consiste en matar a un ser humano; en autos ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la acción y el resultado de muerte, realizada por Damian Benitez Martinez, cuya autoria tue corroborado por los Jueces del Tribunal de Sentencia según las declaraciones de testigos y las documentajes, conforme al principio de inmediatez que gozan, llegando de esa manera a la verdad de los acontecimientos...Atento este Tribunal a los agravios de la defensa, los abogados...señalan específicamente pruebas que han sido valoradas Luis Maria Benítez Riera paymistro Dr. Manuel Pejesús Ramírez Candi: MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abgi Norma Domínguez V. Secretaria
de autoría; a este respecto posterior lectura de la sentencia hemos avizardo que los jueces han anal izado todos los elementos probatorios y que éstos han sido valorados en su justa dimensión, y que lo han hecho de conformidad al artículo 175 del CPP...Para este Tribunal de Alzada, los jueces sentenc iadores han realizado un examen pormenorizado de las pruebas ingresadas al juicio oral y público...A simismo, la pena privativa de libertad de 10 años ha sido impuesta teniendo en cuenta las bases de l a medición establecidas en el artículo 65 del CP, tales como los móviles y fines del autor, la forma de realización del hecho y los medios empleados, la intensidad de la energía criminal, la importanc ia d ellos deberes infringido, la relevancia del daño y el peligro ocasionado, las consecuencias rep rochables del hecho, las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, su vid a anterior, la conducta posterior al hecho y la actitud del autor frente a las exigencias del derech o...la sentencia recurrida se halla correctamente fundada, no se advierten contradicciones en ella, no se advierten violaciones a derechos y garantías procesales, no se incurrió en vicio alguno; todo ello nos autoriza a afirmar que el Tribunal al dictar la Sentencia siguió el orden lógico del proces o penal..." Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia recurrido se halla fu ndado suficientemente y ajustado a la ley pues ha verificado las constancias del Acta de Juicio Oral para, por ese medio, saber cómo fue desarrollado el juicio oral y público; ha controlado la correcc ión jurídica y coherencia interna del fallo de primera instancia de acuerdo a las reglas de la lógic a y la experiencia; es congruente con respecto a las pretensiones de la parte recurrente, pues ha re spondido su agravio, por todo lo cual se halla ajustado a la Constitución y a las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en l o que respecta a la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación en la presente causa, con la aclaración qu e toda Sentencia proveniente de un Tribunal de Apelación, es susceptible del presente recurso, con i ndependencia al efecto legal extintivo del mismo, en razón a la disyunción contenida en el texto leg al del Artículo 477 CPP¹. Consecuentemente, corresponde la impugnabilidad objetiva del presente recu rso, por haberse satisfecho el requisito previsto en el citado artículo en su primera alternativa. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 2. Que, atendiendo lo expuesto por el por el Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, com parto la forma en que ha quedado resuelto el presente Recurso de Casación, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, con las siguientes puntuabilizaciones: ¹ **Artículo 477. OBJETO.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena.
DEL CORTE SUPREMA BEFUSTICIA RECIBIDO 2022 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DAMIAN BENITEZ EN LA CAUSA: DAMIAN BENITEZ MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" . 27-06- Roque Ibalbé 4 Fizcalizador 3 sLos recurrentes sustentan el recurso interpuesto en la supuesta 20|001 inausencia de fundamentación en el Acuerdo y Sentencia recurrido, en los siguientes terminos: ...La presentación de agravios realizada resulta necesaria para comprender que el Tribunal de Apelación ha omitido el estudio de los puntos objetados por esta Defensa Técnica, los cuales fueron expresados en forma ordenada, específica y fundada... ...Los magistrados de segunda instancia se limitaron a realizar afirmaciones vacías de contenido, repitiendo y validando -sin el más mínimo análisis- los argumentos equívocos en algunos casos y falaces en otros, pronunciados por el Tribunal de Sentencia......EI Tribunal de Apelaciones se escudó en la imposibilidad de analizar los puntos apelados por esta parte, invocando formalmente una regla que ha sido aplicada con desacierto en este caso... ...Claramente, la violación de las reglas de la sana crítica por parte de un tribunal juzgador, es una cuestión jurídica, y ha sido planteada como materia de revisión o verificación en el marco del control al que está obligado un tribunal superior y como garantia de doble instancia que tiene su fundamento en la convicción de que toda sentencia corre el riesgo de ser errónea y tiene como objetivo reducir las posibilidades de que se produzca un error judicial y evitar la arbitrariedad...".- Prosiguen señalando, que en el fallo impugnado, no se ha hecho mención del control de los medios de pruebas admitidos y valorados por el Tribunal de Sentencia, ni se ha hecho alusión a cuestionamientos referentes inconsistencias (imprecisiones y falsedades) notorias en la resolución impugnada. Concluyen peticionando un nuevo juicio oral y público, afirmando que sin pretender que el Tribunal de Apelaciones efectúe un nuevo juzgamiento, debe anularse el fallo de primera instancia por haber determinado la existencia del hecho en base a pruebas inexistentes, afirmando hechos no relatados por testigos, atribuyendo un valor decisivo a pruebas que no lo tienen.— En su escrito de interposición del presente recurso, también han afirmado que el fallo del Tribunal de Sentencia ha sostenido que el hecho quedó registrado en un circuito cerrado, mientras que dicha prueba no ha sido ofrecida ni producida en juicio. Sin embargo, omiten señalar que han existido testimonios coincidentes de los investigadores, que depusieron en juicio sobre la visualización de dichos videos, sin haber impugnado la validez o tan siquiera la credibilidad de dichas testificales. 6 También impugnan, el señalamiento del automóvil Chevrolet Sail de color fojo, del insticientemente prenado gus el vehiculo del acusado que guarda similare , que guarda similares características sea el rodado involucrado. Puesto que solo los policias Luis María Benjtez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aull PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Apg. Norma Domínguez V. Secretaria
calle donde está ubicada la casa de DAMIAN BENITEZ MARTINEZ, indicando que los demás testigos durant e el reconocimiento se limitaron a afirmar que el vehículo era parecido. 7. Argumentan que el cruce de llamadas, solamente aporta la ubicación del procesado en la zona del h omicidio en un rango excesivamente amplio con un margen de 2 a 3 km. del lugar de los hechos. Tambié n indican que las armas de fuego incautadas en la vivienda del acusado y en una casa de empeño, no s e corresponden con aquella empleada en la perpetración del homicidio. 8. Por su parte el Acuerdo y Sentencia recurrido, afirma haber efectuado una labor de control de la Sentencia de Primera Instancia, indicando que se desprende de la lectura del Acta de Juicio que éste contiene la narración de lo acontecido, evidenciándose la presencia de un hecho punible de homicidi o, acreditando la relación de causalidad y la corroboración de la autoría de DAMIAN BENITEZ MARTINEZ , según declaraciones de testigos y documentales, mediante la inmediación que goza el Tribunal de Se ntencia. 9. Puntualmente, han señalado la realización de un análisis de los agravios de los apelantes, donde señalan que los jueces han efectuado un estudio de la totalidad del material probatorio asignándoles un valor probatorio en su justa dimensión, de conformidad a las reglas del Art. 175 CPP2. Por lo qu e cabe el rechazo del recurso de casación como se adelantó precedentemente, ampliando su fundamentac ión, a efecto de evidenciar lo señalado en el decisorio que fuera objeto del presente recurso, confo rme a la normativa del Art. 475 del CPP3. 10. En este sentido, analizando la SD N° 43 del 17 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Coleg iado de Sentencia integrado por las juezas INES GALARZA, VICTORIA ORTIZ y RISLY ORTIZ, se constata q ue han efectuado una labor analítica del material probatorio señalando el valor otorgado a los medio s de prueba producidos y la manera a la que han llegado a la conclusión positiva acerca de la existe ncia del hecho y de la participación en calidad de autor por el acusado. Esta labor se visualiza des de fs. 409 vto. a 417 vto. de los autos principales, bajo el epígrafe "Análisis del Tribunal". De la citada labor analítica se visualiza la conclusión acerca de la existencia del hecho a fs. 410 y de la autoría de fs. 417 vto. a fs. 418 de autos. 11. Resultan particularmente relevantes, las cuestiones señaladas por los jueces sentenciadores. Res pecto a la existencia del hecho de homicidio, donde señalan los elementos probatorios resaltantes de los siguientes medios de prueba, que sustentan su convicción. Como es el caso de los testimonios de Rodrigo Salinas y Alfredo Mercado que sostienen similitudes con el rodado del acusado y el automóvi l involucrado en los hechos, coincidentes con las documentales 45 y 46. Asimismo los testimonios de parientes del occiso y de los agentes interviniéntes con inmediatez en el hecho, coincidentes con la s documentales 1 al 9, 31, 44. 12. En igual sentido, Respecto a la participación del acusado, han resaltado los elementos probatori os trascendentes de los siguientes medios: Testimonio de los agentes policiales que participaron en la investigación de los 2 Articulo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. 3 Articulo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnad a, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cóm puto de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una funda mentación complementaria.
EXPTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DAMIAN BENITEZ EN LA CAUSA: DAMIAN BENITEZ MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. 5 hechos, descripción de las documentales 10, 12, 13, 35 que remiten grabaciones del circuito cerrado; informes de investigación enumerados como instrumentales 11 y 15. Actas de recepción de material a ser peritado citados como documentos 14, 24, 30, 39, 48. Informe de telefonía celular sobre el teléf ono del acusado identificado como documental 17. Actas de allanamiento o constitución, incautación y recepción de evidencias señalados como instrumentales 19, 20, 21, 22, 27, 28, 32, 33, 34, 37, 38, 4 0, 41. Dictamen pericial sobre trayectoria del proyectil señalado como documental 43. También han ef ectuado un relatorio de las otras evidencias presentadas en juicio, con el claro señalamiento de su correspondencia documental. 13. Inclusive, contiene descripciones valorativas respecto a material probatorio favorables a la pos ición defensiva, como el caso de respuestas negativas a informes contenidos en los documentos citado s bajo los números 18, 36, 42, 47, la copia de una denuncia efectuada por el acusado de un supuesto choque con una moto y antecedentes penales del mismo, contenido en los instrumentos identificados co mo 26 y 49, respectivamente. 14. La efectiva impugnación real del recurrente, consiste en que, la labor de valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencias ha considerado suficiente a las evidencias para la demostrac ión de la autoría del hecho, mientras que a su criterio, esta característica de suficiencia de la pr ueba no concurre en el presente caso. Al respecto la ausencia de una prueba directa y suficiente, no invalida a la pieza probatoria que de esta manera adquiere un carácter indicario, es decir por sí s ola no permite afirmar el objeto probatorio, pero en conjunto con otros indicios nos permitirían sus tentarlo suficientemente. En este sentido y previo análisis del fallo emitido como consecuencia del juicio oral y público, corresponde afirmar que el Tribunal de Sentencia ha construido correctamente la punibilidad del acusado DAMIAN BENITEZ MARTINEZ por el hecho punible de Homicidio Doloso, mediant e el razonamiento inductivo indicado para la valoración de pruebas indirectas, y que requiere los si guientes pasos: 1) Que los indicios estén plenamente probados; 2) Que el hecho indicado (el hecho pu nible juzgado) se pueda deducir y esté relacionado directamente con estos indicios, excluyendo posib ilidades o conjeturas; 3) Que el juzgador exponga el razonamiento o relación lógica entre los hechos base y los hechos consecuencia, y 4) Que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o máximas de la experiencia, conforme a criterios colectivos vigentes. 15. En relación a la forma de comprobación del hecho punible y su autoría en casos como este, se ent iende por indicio todo hecho conocido (hecho base) debidamente comprobado capaz de llevarnos, por ví a de la inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (hecho consecuencia). Esta inferencia consiste en la deducción, basada en reglas de la experiencia común o técnica, que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
se hace desde el hecho conocido para concluir la existencia o inexistencia de otro hecho que aparece como su consecuencia. 16. Para confirmar positivamente el hecho consecuente a partir del indicio, debe darse una relación causal inevitable entre ambos. Así, la fuerza probatoria de los indicios reside en el grado de neces idad de la relación que existe entre el hecho conocido (el indicario) y el hecho desconocido (el ind icado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria, es pr eciso que el hecho indicario no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el indicado (univocidad del indicio). 17. En otras palabras, para que el indicio tenga fuerza probatoria suficiente para fundar un juicio de certeza, es preciso que del hecho conocido o indiciaro se derive necesariamente el hecho a probar o indiciado, y no otro; es decir, solo de lo necesario o unívoco puede obtenerse certeza. En base a este razonamiento y a las evidencias evaluadas por el Tribunal de Sentencia, han arribado a la conv icción que el hecho ocurrió como fue acusado, porque no cabe otra hipótesis. 18. Lo expuesto precedentemente, corrobora la afirmación efectuada por el Tribunal de Apelaciones cu ando señala que el Tribunal de Sentencia ha efectuado un estudio de la totalidad del material probat orio asignándoles un valor probatorio en su justa dimensión, de conformidad a las reglas del Art. 17 5 CPP. Por lo que corresponde -en principio- declarar improcedente el recurso de casación interpuest o. 19. No obstante lo expuesto con anterioridad, de la lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, se de sprende una fundamentación apartada de la normativa que rige en materia de valoración probatoria, cu ando expresa: "Para este Tribunal de Alzada, los jueces sentenciadores han realizado un examen porme norizado de las pruebas ingresadas al juicio oral y público, pues en nuestro sistema penal impera la íntima convicción, lo cual sucede durante el contradictorio". 20. Al respecto debemos señalar que la "íntima convicción" consiste en la libertad que tiene el juzg ador al valorar los distintos medios probatorios, se basa en nociones subjetivas como la moral, cree ncias o conocimientos empíricos, que tornan difícil conocer las razones que fundamentan la decisión o veredicto sobre la cuestión. Este sistema de valoración es inherente a aquellos sistemas de juzgam iento, que incorporan a ciudadanos no "técnicos" a través de "jurados de legos", que tienen a su car go el veredicto sobre los hechos, como consecuencia del principio de "Soberanía Popular" que reconoc e que todo poder (incluso el de juzgar) emana del pueblo, y es realizado por este sin delegación a t écnicos. Se critica este sistema, por carecer de método científico y verificabilidad, ocasionando un riesgo palpable de arbitrariedades, al evidenciar únicamente la decisión del juzgador y no el proce so seguido por el mismo al arribar a su conclusión. 21. La "íntima Convicción" comparte con la "Sana Crítica", que ambos forman parte de sistemas de lib re valoración probatoria, a diferencia de otros sistemas de pruebas tasadas. Sin embargo, el sistema adoptado por la legislación procesal paraguaya exige la utilización de la "Sana Crítica Racional" b asada en 4 Armando Antonio Serrano y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Talleres Gráficos UCA, San Salv ador 1998, p. 526.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DAMIAN BENITEZ EN LA CAUSA: DAMIAN BENITEZ MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. 6 Las reglas de la lógica, de la experiencia, de los conocimientos científicos, que utilizados conjunt amente permiten una decisión motivada y contrastable. 22. El término correcto es “Libre Convicción”, que genéricamente abarca tanto a la especie "Sana Crí tica Racional" como a la especie "Intima Convicción", siendo aplicable solo la primera de ellas en n uestro ordenamiento jurídico procesal y proscripta la segunda. Sin embargo, el error de nomenclatura s incurrido por el Tribunal de Apelaciones, puede y debe ser corregido por la Sala Penal, cuando no afecte la parte resolutiva de la resolución impugnada conforme la normativa del Art. 475 CPP, en con cordancia con el Art. 480 CPP. 23. Conforme a los argumentos expuestos, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario de casación y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que adhiere su voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Signature of Luis María Benitez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes</signature> <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> 3 Articulo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
SENTENCIA NUMERO 423 - Asunción, 27 de Junio - de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación promovido. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa técnica de Damián B enítez Martínez contra el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 16 de octubre de 2020, por los motivos expuestos en el exordio. 3) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeeús Ramirez Gandi MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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