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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MIGUEL ANGEL JACINTO CANO MELGAREJO S/ SUCESIÓN" A.I. N° 468 Asunción, 27 de junio del 2022.- **VISTOS:** La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz del Distrito San Roque y el Juzgado Primera Instancia Civil y Comercial, Décimo Turno, ambos de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** De las constancias de autos se advierte que el Juzgado de Paz del Distrito San Roque se declaró inco mpetente para entender en el Juicio sucesorio luego de haber realizado varias actuaciones en el mism o. Dicha declaración se produjo cuando se puso a su conocimiento el valor de los bienes inmuebles pe rtenecientes al acervo hereditario, que excede el marco de su competencia. Esto surge de las Provide ncias de fechas 12 de Abril del 2021 (f.158) y 26 de Agosto del 2021 (f. 162). Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, resolvió devolver los autos al Juzgado de P az por Providencia de fecha 24 de setiembre del 2021, por considerar que ya no era oportuna la decla ración de incompetencia por parte del Juzgado de Paz, por haberse iniciado el juicio en el año 2018 y que a la fecha ya cuenta con sentencia definitiva, por lo que la competencia fue consentida (f. 16 4). Por Providencia de fecha 2 de diciembre del 2021, el Juzgado de Paz entabló la contienda negativ a y elevó estos autos a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia (f. 165). En el caso, se ha suscitado contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno y el Juzgado de Paz del Distrito San Roque, ambos de la Cap ital. De las constancias surge que, el monto de la evaluación de los bienes inmuebles pertenecientes al ac ervo hereditario excede el marco de la competencia del Juzgado de Paz (fs. 154/55 y 169) en virtud a lo dispuesto en el Artículo 1 literal **a)** de la Ley 6059/18, lo que no es discutido por los Juec es. **CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA** SECRETARÍA Abg. Florina Ozuna Navarrete Secretaria Judicia II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eugenio Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simón
quienes entablaron la contienda. De dicha circunstancia recién tomó conocimiento el Juez de Paz cuan do fue ordenada la evaluación de dichos bienes, por lo cual al momento de dictar resoluciones propia s del trámite sucesorio, la circunstancia referida no era conocida por el mismo; es decir, no contab a con todos los elementos de juicio para considerar su competencia. Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, que en virtud de su dictamen glosado a fs. 168/169, expuso que la competencia corresponde al Juzgad o de Paz interviniente, por el principio perpetuatio iurisdictionis consagrado en la parte final del Artículo 4 del Código Procesal Civil. Es importante mencionar que la competencia por cuantía es improrrogable e indisponible para las part es ya que se encuentra comprometido el interés público, motivo por el cual el Juez puede declarar su incompetencia en cualquier etapa del proceso. El juicio sucesorio por su tramitación especial, tien e doble función: i) Determinar quiénes son los legítimos herederos del causante, para lo cual se dic ta una sentencia definitiva meramente declarativa, sin perjuicio de terceros y; ii) La distribución de los bienes que conforman el acervo hereditario entre los herederos declarados. Esta última etapa, generalmente es el momento procesal en que se conoce con exactitud la cuantía del juicio, tal como sucedió en el caso de autos. Los Juzgados de Paz poseen competencia de conformidad a la Ley 6059/18 para conocer en juicios suces orios siempre que no excedan la cuantía atribuida a su competencia. Al haberse determinado la cuantí a del acervo hereditario, resultó ajustada a derecho la actuación por parte del Juez de Paz al haber remitido los autos al Juzgado de Primera instancia, ya que las circunstancias ameritan la remisión dispuesta. Se reitera que el juicio sucesorio es de por sí un proceso con una estructura peculiar y tal situaci ón no puede ser desconocida para resolver la cuestión. Así las cosas, esta circunstancia no implica una contravención al principio de
22 GORTE SUPRIMA JUICIO: "MIGUEL ANGEL JACINTO CANO MELGAREJO S/ SUCESIÓN" 2 JUN. erpetastio iurisdictionis, teniendo en cuenta que la Roque Lópeğfra AsstonmpetEhcia en estos casos, al tratarse de la cuantía es indispónible e improrrogable, por lo cual, la conducta asumida "ROTel Juez de Paz se encuentra ajustada a derecho.- Por lo expuesto y teniendo en cuenta la cuantía del acervo hereditario, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital para entender en estos autos, en la etapa procesal en la que se encuentra.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial del Décimo turno y al Juzgado de Paz del Distrito Roque, Çapital, NOCAR, registrar y notificar. A Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro PODER AlbeMNMartinez Simo. Ministro ки # Intorie Garag CO SECRETARIA Ante mi jig Foxin Cana viood Secretaria Judicial II
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