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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 129/20 "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DIS OLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". A.I. N° 467 Asunción, 21 de junio de 2022. RECUERDO: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Carmelo A. Candia Rotela con tra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, y la recusación sin expresión de causa planteada por el mismo Abogado contra la Ministra Carolina Llanes; así como el escrito presentado por el Abogado Marcelino Gauto Bejarano (Matrícula C.S.J. N° 589), en representación de Hugo Ramón Cibils Bogado y Marta Ire ne Cano González (fs. 51/53), y, CONSIDERANDO: En el escrito de fs. 49/50, el recusante alegó que el Ministro Eugenio Jiménez Rolón "no mantendrá c riterio objetivo" (f. 49, tercer párrafo) en esta causa, y que sobre él "pesan sospechas serias acer ca de su neutralidad" (f. 50, primer párrafo). Por otra parte, en el escrito de f. 44 el mismo profe sional se presentó a recusar sin expresión de causa a la Ministra Carolina Llanes, quien integró est os autos (f. 38), a fin de entender en el incidente de recusación con expresión de causa, deducido c ontra el Ministro César Antonio Garay. Por su parte, el Abogado Marcelino Gauto Bejarano, representante convencional de Hugo Ramón Cibils B ogado y Marta Irene Cano González, conforme surge del primer testimonio del Poder General para Asunt os Judiciales y Administrativos, conferido por Escritura Pública N° 95, del 22 de octubre de 2019 (f s. 221/223), solicitó el rechazo in limine de la recusación, en razón de que el Abogado recusante, C armelo A. Candia Rotela, no tiene intervención en el juicio, pues no representa a ninguna de las par tes. Expresó que este profesional representa "presunta y falsamente" a Hugo Ramón Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial II
Cibils Bogado, y que no ha dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 60 del C.P.C. , transcurriendo en exceso el plazo de 30 días allí establecido. Solicitó la imposición de costas al citado profesional, y la aplicación de sanciones de conformidad a la Ley 609/95. Por razones de orden lógico -que se comprenderá con el avance en la lectura de esta resolución-, en primer lugar, el estudio se centrará en resolver la cuestión atinente a la recusación con expresión de causa deducida contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, para lo cual, los miembros de este coleg iado son competentes. Ello es así porque el órgano ante el cual se plantea se encuentra facultado para examinar los requis itos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su presentación y la cal idad de parte del recusante, y en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínimos exigidos o si la misma cuenta con vicios de admisibilidad. Esta facultad le viene dada en at ención a los claros términos del artículo 31 primer párrafo del C.P.C., y de los artículos 150, 215 y 216 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas a l órgano judicial. Entiendo que este estudio por parte del órgano judicial -conformado incluso por el miembro recusado- no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilid ad, lo que sí corresponde al superior, al tratarse de un juez de primera instancia, o de un miembro del tribunal de apelación; o bien, a los miembros de otras salas de la máxima instancia judicial, o de los tribunales de apelación, conforme al artículo 31 del C.P.C. y 200 del C.O.J. en caso de recus ación contra estos últimos. Al contrario, como expresé líneas arriba, el estudio aquí se limita únic amente a los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria y no a la procedencia de las c ausales invocadas como motivo de recusación, estudio que necesariamente es realizado en cualquier ti po de pretensión propuesta al órgano judicial. En este tren de ideas, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación con cau sa planteada contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, miembro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DIS OLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". Ello es así en atención a que del escrito de recusación con expresión de causa al Dr. Eugenio Jiméne z (f. 49), no surge que el profesional recusante haya acreditado su personería. Se advierte así, que el recusante sencillamente carece de personería en esta instancia, a los efectos pretendidos en el escrito mencionado. En el mismo sentido, en ocasión de comentar el instituto de la recusación, la doctrina ilustra cuant o sigue: "El sujeto activo o recusante es quien asume en el proceso la calidad de actor o demandado, pero no están legitimadas los que no sean parte principal como los terceros (coadyuvantes o interes ados) o quienes no han justificado su personería, o quienes son parte potencial en el proceso, debie ndo interpretarse restrictivamente esta facultad de la parte, la cual es sin embargo, renunciable." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 311/312.). Siendo así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del C.P.C., no cabe más que el rechazo d e la recusación con expresión de causa planteada contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por impro cedente. Ahora, ya resuelta la recusación con expresión causa en dichos términos, y establecida la competenci a del Ministro Eugenio Jiménez Rolón para entender en estos autos, corresponde proceder al análisis de la recusación sin expresión de causa deducida contra la Ministra Carolina Llanes. En dicha tarea, desde ya debe decirse que la recusación sin expresión de causa contra la Ministra Ca rolina Llanes debe ser igualmente rechazada. Ello es así porque el recusante carece de personería y a su vez la recusación es improponible. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Pérez Simón Ministro SECRETARIA DE JUSTICIA 27 JUN. 2022 Rogelio López Secretario de Justicia
En efecto, cabe recordar lo establecido en la Ley N° 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justic ia", en su artículo 3º: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno... g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministro s, cuando éstos actúan en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la r ecusación sin expresión de causa...". Como puede notarse, si bien el artículo 24 del C.P.C. admite l a posibilidad de recusar "sin expresión de causa" a miembros de la Corte Suprema de Justicia, la Ley N° 609/95, artículo 3º literal "g" derogó parcialmente dicha disposición excluyendo expresamente a aquellos, por lo que la recusación sin expresión de causa contra miembros de la Corte Suprema de Jus ticia resulta inadmisible. Se advierte que la posibilidad de la recusación sin expresión de causa a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia desapareció de nuestro ordenamiento jurídico hace casi tres décadas. No obstante el largo tiempo transcurrido, el recurrente no se ha enterado de la prohi bición, lo cual resulta llamativo. Ahora, antes de concluir, no debe pasarse por alto una cuestión de suma importancia que resulta de l a lectura de los autos puestos hoy a estudio, y que se relacionan con las alegaciones del Abogado Ma rcelino Gautó Bejarano, representante convencional de Hugo Ramón Cibils Bogado y Marta Irene Cano Go nzález, acerca de los "infundios y mentiras sin pruebas acerca de hechos que no son verdaderos" y ac erca de las "afirmaciones completamente falsas y temerarias" del Abogado Carmelo A. Candia Rotela, q uien representa "presunta y falsamente al Escritano Público Hugo Ramón Cibils Bogado", pues invocó e l artículo 60 del C.P.C., sin embargo no presentó el documento habilitante, ni la ratificación de su actuación por parte de Hugo Ramón Cibils Bogado, todo lo cual amerita una "ejemplar condena de sanc ión en costas" y "aplicación de sanciones de conformidad al artículo 4 de la Ley 609/95". De los términos expuestos acerca de las acciones del recusante, no cabe duda de que su petición se e nmarca en lo establecido en el inciso "d" del artículo 53 del C.P.C. Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disciplinar ias del juez y aquellas "sanciones" (a falta de una mejor denominación)
00 CORTE SUPREMA SONSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN AUTOS: IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". ESTADISTICA JUN. 2022 E80 en los artículos 52 y 53. En el primer supuesto, las sancLones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de refinio por el juez en aquellos casos que contempla el artículo del C.P.C. y las acordadas reglamentarias, faltas o incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes o patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes, faltas que pueden ser denunciadas por el afectado en el proceso. Caso muy diferente es el que se da en el segundo supuesto -que es la "sanción" solicitada en esta oportunidad-, en el que el juzgador, previo pedido de parte, analiza la conducta procesal del litigante (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones o defensas que juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite • la rechaza, según corresponda.- Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia del pedido del Abogado Marcelino Gauto Bejarano, y al respecto debe adelantarse que, efectivamente, en este caso se dan los presupuestos requeridos por el Código SUDICIAL Procesal Civil a efectos de la declaración pertinente. Sin embargo, la situación acontecida resulta un tanto peculiar, como se explicará a continuación.- * Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer 2 SECRETARIA 1000 abusivamente los derechos que las leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con establecido en el artículo 51 del C.P.C. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este pringipio impide el mismo -esto sea utilizado con fines fraudulentos.-_ Alber Martinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro ليد Secretaria Juuicie: i Dr. Manuel Dejesús Ramíred Candi MINISTRO
Ahora bien, este principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos doctrinarios- en c onflicto con el principio de la defensa en juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal, e n razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los m edios de defensa otorgados por la ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativ os legales y éticos. En ese orden, el artículo 53 del C.P.C. establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que e n el mismo proceso... d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestame nte desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por el recusante podría ser enmarcada en el supuesto contemplado en el artículo 53 inciso "d" del C.P.C., ya que ha realizado actuaciones que juzgadas líneas arriba, han resultado manifiestamente desprovistas de fundamento e innecesarias par a el resguardo de sus supuestos derechos, entre las cuales se tiene, la recusación sin expresión de causa contra la Ministra Carolina Llanes -por cierto, diametralmente contraria a las normas que rige n el proceso-, y la recusación con expresión de causa formulada contra el Ministro Eugenio Jiménez R olón, las que resultan palmariamente contrarias a derecho. Pues bien, todas estas actuaciones se ven agravadas por el hecho de que el recusante carece de perso nería por no haber aportado el documento que la acredite. Ante todo ello, del comportamiento observa do por el Abogado Carmelo A. Candia Rotela en esta instancia, específicamente en los escritos de rec usación que nos ocupan, resulta innegable su intención de dilatar el proceso -si no existieren otros intereses-, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 del C.P.C. En estas condiciones, correspondería declarar el ejercicio abusivo de los derechos del recusante, con los alcances previst os en el artículo 56 del C.P.C. Sin embargo, como se dijo, el Abogado Carmelo A. Candia Rotela no es parte en calidad alguna en esta instancia, ni representa a las partes, por lo que la disposición del artículo 56 del C.P.C. no pued e tornarse operativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DIS OLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". 27 JUN. 2022 N. Por tanto, a raíz de la posible configuración de faltas por parte del profesional recusante, corr esponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia , a los efectos pertinentes, conforme las Acordadas que regulan la materia. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con expresión de causa formulada contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Rechazar la recusación sin expresión de causa planteada contra la Ministra Carolina Llanes. Remitir los antecedentes del caso en relación al Abogado Carmelo A. Candia Rotela (Matrícula C.S.J. N° 23.917) al Consejo de Superintendencia de Justicia. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Martínez Simón Ministro Ante mí: Abogado Plinio Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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