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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR RAUL ROLON UNZAIN C/ MARCELO CONIGLIARO RUTTIA, NANCY CAROLINA DUARTE Y ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD POR EXTRACONTRACTUAL" . - A.I. Nº. 463 DER U DICIAL SECRETARIA 21400 SUREMA 22 23 312/3 03 RECIBIDE ESTADISTICA CIVIL 19 24 JUN. 2022 Asunción, 22 de Junio de 2022.- impugnación de los Magistrados María Mercedes Buongerminis Palumbo, Neri Villalba y Guillermo Zillich, L21/91 M del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, a la excusación de los Magistrados María Sol Zuccolillo y Juan Carlos Paredes B., Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Yi CONSIDER ANDO: Por providencias del 28 de noviembre del 2019 (f.215) y del 29 de noviembre (£. 216) respectivamente, los Magistrados María Sol Zuccolillo y Juan Carlos Paredes B. se separaron de entender en el presente juicio, invocando los artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Expresaron que una de las profesionales de la Procuraduría General de la República, parte en este juicio, es la Abogada Sandra Cocco Esquivel, hija del Magistrado Guido Cocco, quien, junto con éstos, es miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Asunción. Asimismo, expresaron que no podrán seguir entendiendo en juicios en los que sea parte la Procuraduría General de la República, interin subsista dicha situación. A fs. 219/220 obra la impugnación presentada en conjunto por los Magistrados María Mercedes Buongermini Palumbo, Neri Villalba y Guillermo Zilli, Membros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, con respecto a las citadas inhibiciones. Los impugnantes alegaron, en primet lugar, que si bien cierto que la Abg. Sañdra cocco Esquivel se desempeña como Procuradoea Delegada de la Procuraduría General de la República, En segundo Dr. Fugenio Atmenez R/ Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minictra Pierind ma Wood Actuara Secretar judicial li • C.S.J.
lugar, refirieron que los Magistrados Juan Carlos Paredes y María Sol Zuccolillo no invocaron ni men cionaron algún grado de familiaridad o frecuencia en el trato existente con la hija de su conjuéz Dr . Guido Cocco, por lo que no podría presumirse la existencia de causal alguna que imposibilite a los Magistrados juzgar de manera justa e imparcial; en ese sentido, aluden que dicha imposibilidad de j uzgamiento únicamente podría ser invocada por el Dr. Guido Cocco en razón del grado de consanguinida d existente entre él y la profesional en cuestión, siempre que la misma haya efectivamente interveni do en la causa en concreto. Por otro lado, los impugnantes hacen alusión al in fine del artículo 21 del Código Procesal Civil y refieren que el quiebre al instituto del Juez Natural es de talante exce pcional y debe ser entendido, atendido y aplicado de manera restrictiva. Por tales aseveraciones, y en atención a que no han sido verificadas las circunstancias que podrían afectar la imparcialidad en el juzgamiento de los Magistrados inhibidos, sostienen que los artículos invocados por los mismos n o son aplicables al caso de marras, y solicitan que se rechace la inhibición de los Magistrados Juan Carlos Paredes y María Sol Zuccolillo. Primeramente, debe decirse que si bien a la fecha el Magistrado Guillermo Zillich ya no integra el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ello no es óbice para el estudio de la p resente impugnación pues, en casos como el presente, en los que quien ya no integra es el impugnante y no quien cuya separación es impugnada, el estudio de la pertinencia de la separación de Magistrad os en cuestión es igualmente procedente. En lo que respecta a la impugnación realizada por el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Te rcera Sala, en contra de las excusaciones de los Magistrados María Sol Zucolillo y Juan Carlos Pared es, se debe indicar que, la
JUICIO: "OSCAR RAUL ROLON UNZAIN C/ MARCELO CONIGLIARO RUTTIA, NANCY CAROLINA DUARTE Y ESTADO PARAGU AYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia o no de dichas impugnacio nes. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse es pontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (Vide PALACIO , Lino. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1994. P. 331/332 ). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado pr oceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos los conjuces han echado mano al artículo 21 del Código Procesal Civil, que permi te al juzgador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las es tablecidas en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su funda mento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, a terreno esencialmente subjetivo. De a llí que ciertas circunstancias Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ.
fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio de l magistrado. Nadie más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, pues to que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el ju ez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el artículo 21 del Código Procesal Civil no debe servir como un conducto que permite des lizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con c riterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situ ar a un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se mal entienda, la im parcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo. Lo q ue se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en motivos graves de decoro y deli cadeza. Respecto del primer elemento, la doctrina expresa cuanto sigue: "El juez puede sentirse heri do en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pe ro su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la co nclusión contraria." (Couture, Eduardo.Impedimento, recusación y abstención de los jueces. Tomo III, p. 184, Small text: "Sala de lectura" and other illegible words
JUICIO: "OSCAR RAUL ROLON UNZAIN C/ MARCELO CONIGLIARO RUTTIA, NANCY CAROLINA DUARTE Y ESTADO PARAGU AYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECUERDO: "El juez es un ser humano y como tal puede estar afectado por razones personales, que no s e reflejen en su acto de juzgar. Es cierto que el juez debe ser imparcial, pero esto no significa qu e pueda ser inmune a las circunstancias personales". (Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Bu enos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1972. P. 384). Así cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que "...es afectada cuando el acto de juz gar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positiva mente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fu ndados en razones serias" y de carácter excepcional" (Ibídem, p. 348/349). Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fun damentos y no deberse a un exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdic cional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos de los Magistrados pueden ser caracterizad os como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor de jueces. Vayamos a e llo. Como primer argumento, vale decir que los Magistrados han alegado una cuestión enteramente potencial y futura, por cuanto la Abogada Sandra Cocco Esquivel no ha intervenido en autos, por lo menos, has ta ahora. Así también, los Magistrados invocaron la relación de parentesco que une a la citada funcionaria de la Procuraduría General de la República con su colega Magistrado de Sala, sin explicar, siquiera suc intamente como aquella circunstancia podría obsturar su recto juzgar. Indudablemente, así expuesta l a cuestión, no alegado por los mismos no es sino el planteamiento de una circunstancia Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Orna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J.
enteramente abstracta cuya trascendencia o posible obstáculo para los juzgadores no es más que mater ia de estipulaciones o suposiciones. Distinto sería el caso, claro está, si aquellos hubieren alegad o la frecuencia de trato con la citada profesional, o la relación estrecha que existía entre ellos, lo cual podría, eventualmente, inclinar la balanza a su favor, lo que no ha ocurrido en autos. A la luz de lo anterior, consecuentemente, los argumentos esbozados por los Magistrados resultan ins uficientes e improcedentes. Si bien es cierto que la excusación es un deber del juez, con el cual se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, tampoco pue de perderse de vista que con este instituto el Magistrado no puede abstraerse de realizar el trabajo que le corresponde. Como se ve, nuestro ordenamiento pretende que un mismo juicio inicie y concluya ante el mismo juez natural. En este orden de ideas, por las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por los Magistrados María Mercedes Buongermini Palumbo, Guillermo Zillich y Neri Villalba , Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, contra la excusación de los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo, Miembros del Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital; al tiempo de devolver estos aut os al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por los Magistrados María Mercedes Buongermini Palumbo, Guill ermo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR RAUL ROLON UNZAIN C/ MARCELO CONIGLIARO RUTTIA, NANCY CAROLINA DUARTE Y ESTADO PARAGU AYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO 24 JUN. 2022 Zulich Neri Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, contra la notificación de los Magistrados Juan Carlos Parades Bordón y María Sol Zuccolill o, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por su no toria improcedencia. DEVOLVER estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. ANOTAR, notificar y registrar. Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Eugenio Martinez Simon Ministro Ante mí: Pierina Gracia Nino Actuaria Secretaria Judicial JUICIAL * POLICIAL
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