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JUICIO: "ANA MARÍA HAYDEE BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERÓNICA TROCHE DE GRINO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. N° 460 Asunción, 21 de junio del 2.022.- VISOS: El Auto Interlocutorio N° 813, con fecha 5 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Comercial, Primera Sala (fs. 177), las demás constancias y; CONSIDERANDO: Que por la citada Resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, conced ió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domecq, contra el Au to Interlocutorio N° 785, con fecha 14 de Septiembre del 2.021. El Auto Interlocutorio N° 785, con fecha 14 de Septiembre del 2.021, resolvió: "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. REVOCAR en todas sus partes el A.I. N° 879 de fecha 07 de junio de 2021, dict ado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la Excepción de Incompetencia opuesta por la parte demandada , sin p erjuicio de lo establecido en el art. 232 del C.P.C., disponiéndose el archivamiento del presente ju icio, conforme a los argumentos expuesto en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas de amb as instancias a la parte actora. ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, susorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da e ste recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que cau sen gravamen irreparable o decidan incidente". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
...//... En el caso en estudio, es en el primer supuesto de concesión del Recurso de Apelación interpuesto en Segunda Instancia donde debemos detenernos. Como se dijo, la norma dispone que el Recurso deba ser concedido contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, toda vez que revoque o modifique la de Primera Instancia. La cuestión a dilucidar aquí radica en la interpretación de la expresión "contra la sentencia del Tr ibunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia". Interpretada literalmente esta expresión, podría resultar que la concesión del Recurso en esta Alzad a se limita a las Resoluciones que revistan la forma de Sentencias Definitivas dictadas luego de la tramitación completa de los procesos, como acto judicial que pone fin a los mismos o impide su conti nuación. Es decir, una Resolución que se adecue a los requisitos previstos en el Artículo 159 del Có digo Procesal Civil. Sin embargo, de una lectura sistémica de las normas del Código Procesal Civil -especificamente, los Artículos 133, 558, 559, 686- se constata que nuestro ordenamiento prevé cuatro clases de resolucion es: Providencias, Auto Interlocutorios de mero trámite o "simples", Sentencias y Auto Interlocutorio s con carácter de Sentencia. Es de rigor, para determinar lo que aquí nos hemos propuesto, conceptualizar la figura del Auto Inte rlocutorio con carácter de Sentencia. Este tipo de Resolución, tal como lo indica su nombre, se ajus ta a las prescripciones del Artículo 158 del Código Procesal Civil, empero, su contenido versa sobre la cuestión de fondo propuesta, dando así fin al proceso, al igual que una Sentencia Definitiva. En otras palabras, estas Resoluciones deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas en un Juicio, p oniendo fin, así, al proceso por cuestiones sustantivas o de fondo, lo que afecta de forma directa l a pretensión material que sustenta la demanda. ...//...
JUICIO: "ANA MARÍA HAYDEE BRUN DE LESME Y OTROS C/ GILDA VERÓNICA TROCHE DE GRINO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Con base en las precisiones conceptuales que me preceden, es de rigor determinar la naturaleza de la Resolución cuyo estudio nos convoca. Para identificar tal cuestión, es preciso atender a su conteni do para así establecer, con acierto, si caben o no Recursos contra aquella. En esta tarea, vemos que a través del Interlocutorio recurrido se revocó la Resolución de Primera Instancia, haciendo lugar a la Excepción de Incompetencia opuesta por la Parte demandada (167/169). De la exposición precedente surge que el objeto de nuestro estudio es la posibilidad que tiene esta Excmo. Corte Suprema de Justicia de pronunciarse respecto de la competencia del Juzgado que ha enten dido en estos autos. En el caso de estudio, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación se han pr onunciado respecto de la competencia para entender en la presente litis. Así pues, nos encontramos ante la circunstancia de que el pronunciamiento respecto de la competencia de los Juzgados y Tribunales en lo Civil y Comercial ha tenido Doble Instancia. Aquí resulta sumame nte relevante remarcar que las cuestiones referentes a la competencia del órgano jurisdiccional son naturalmente incidentales, y, consecuentemente, su tratamiento importa una pretensión igualmente inc idental, independientemente del tipo resolutivo en el que se contiene su decisorio -v.gr. Providenci as, Autos Interlocutorios o Sentencias Definitivas-. En este sentido, los pronunciamientos -incident ales- relativos a la competencia del órgano jurisdiccional no pueden ser sometidos a revisión, en Te rcera Instancia, ante la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en estricta aplicación de lo dispuesto po r el Art. 403 del Código Procesal Civil. ...//...
...//... Siguiendo este hilo de razonamiento, las únicas cuestiones referentes a la competencia del órgano qu e pueden ser sometidas al arbitrio de esta máxima Instancia judicial son aquellas que derivan en un conflicto tanto positivo como negativo, a tenor de lo legislado en los Arts. 8 al 14 del Código Proc esal Civil; ello, lógicamente, sin perjuicio del deber de examinar la competencia de oficio, siempre que ella plantee un defecto insalvable de nulidad, en oportunidad de resolver dicho Recurso. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s por el Abogado Robert Monte Domecq, contra el Auto Interlocutorio № 785, con fecha 14 de Septiembr e del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domecq, contra el Auto Interlocutorio № 785, con fecha 14 de Septiembre del 2.021, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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