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JUICIO: "RHP DE JUSTINO ANTONIO PORTILLO BARRIOS EN: OLGA MANUELA ALCARAZ DE MARTINEZ S/SUCESION". A.I.N° 459 Asunción, 21 de junio del 2022.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Amada Martínez Alcaraz, bajo patrocinio de la A bogada Tania López Franco, contra el A.I. N° 122, del 11 de Mayo del 2020 (f. 71) dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de Capital, y CONSIDERANDO: Por la Resolución recurrida, el referido Tribunal resolvió: "DECLARAR OPERADA, a petición de parte, la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos el Sr. Amado Martín ez Alcaraz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 405 de fecha 17 de ju lio de 2018, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de l a Capital; IMPONER las costas al apelante; ANOTAR..." (sic). CUESTIÓN PREVIA - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: Antes de proceder al an álisis de fundabilidad corresponde, en este caso, realizar el análisis de admisibilidad de los recur sos interpuestos teniendo en cuenta que la parte apelada, al momento de contestar la fundamentación de los recursos interpuestos por el recurrente, solicitó sean declarados mal concedidos aquellos, po r no enmarcarse la resolución recurrida en los supuestos del Art. 403 del C.P.C. Manifiesta, por un lado, que si se considera que la declaración de caducidad tiene fuerza de sentencia no tiene cabida la apelación por tratarse de un juicio ejecutivo y, por el otro, que si no se la considera como una resolución con fuerza de sentencia no causa gravamen irreparable por lo que tampoco sería apelable. Ahora bien, realizado el estudio de los presupuestos de la norma mencionada respecto de la resolució n recurrida consideramos que la misma claramente se enmarca dentro de lo Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garaz Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
establecido en el Art. 403 del C.P.C.1 En ese sentido, la discusión no radica en determinar si la resolución que declara la caducidad tiene o no fuerza de sentencia para determinar si esta es o no recurrible, ya que se trata de una resolución originaria del tribunal que indefectiblemente causa gravamen irreparable pues declaró la caducidad de la segunda instancia evitando de esa manera que el apelante ejerza el derecho de revisión por parte del Tribunal de Apelación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, es decir, cumple con ambos presupuestos necesarios para la recurribilidad ante la instancia superior (sala civil): resolución originaria del Tribunal y causar gravamen irreparable. Habiendo transitado por ese razonamiento se concluye lógicamente que la resolución que resuelve sobre la caducidad de segunda instancia es claramente recurrible ante esta sala por lo que se procederá al estudio de fundabilidad de los recursos. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. RECURSO DE NULIDAD - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: El recurrente no fundó este recurso, y al no advertirse vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, debe declararse desierto el 'Art. 403 C.P.C. Procedencia apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera recurso sólo lo que hubiere de modificación y límite de lo modificado. Contra ejecutivos, posesorios y, general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHP DE JUSTINO ANTONIO PORTILLO BARRIOS EN: OLGA MANUELA ALCARAZ DE MARTINEZ S/SUCESION". presente recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Minist ro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: El recurrente fund ó el presente recurso en los términos del escrito de fs. 78/81. Sostiene que se dictó la caducidad d e la instancia recursiva sin tener en cuenta lo establecido por nuestra legislación vigente pues no trajeron a colación el art. 176 del C.P.C., inc. c). Manifiesta que el expediente quedó en el despac ho con el escrito de fundamentación de los recursos presentado por su parte pendiente de providencia de traslado por parte del Tribunal de Apelación por lo que, lo estipulado por nuestra legislación p rocesal civil vigente en su art 176, inc. c) cuadra perfectamente ya que, bajo ningún punto de vista legal, se podría dictar la caducidad de la instancia recursiva al ser negligencia del Tribunal. Sig ue y expresa que los recursos fueron fundados en tiempo y forma sin embargo, por un error ajeno a su parte, castigan su defensa declarando la caducidad de la instancia recursiva. En consecuencia, soli cita se revoque el interlocutorio recurrido. En ocasión de contestar el traslado de la fundamentación de los recursos (fs. 83/85), Juan Antonio P ortillo Barrios, bajo patrocinio de abogado, manifestó que las expresiones del apelante no tienen ni ngún tipo de sustento por cuanto que los litigantes tienen los resortes legales correspondientes par a instar el proceso. Señala que, en efecto, más que la facultad, el interesado tiene la obligación d e pedir al órgano judicial competente el pronto despracho para el dictado de la resolución que corre sponda cuando este no lo ha hecho por el plazo legal; alega que el art. 412 del C.P.C. prevé para ef ecto la carga Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierrette Zanna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
procesal de la parte para el impulso ante la inacción del órgano de justicia. Expresa que la omisión del deber de urgir a los magistrados es exclusivamente atribuible al interesado. Por ello, solicita la confirmación total de la resolución recurrida. Se trata aquí de determinar la procedencia de una caducidad de instancia, resuelta por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), la instancia - principal, incidental o, como en este caso, recursiva- se encuentre abandonada, siempre y cuando la misma debiera ser impulsada por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar dicha instancia (Art. 173 del C.P.C., modificado por el Art. 1 de la Ley No 4.867/13). Asimismo, el Art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal..." Haciendo un recuento de las actuaciones obrantes en estos autos, vemos que el 13 de setiembre de 2018 el Tribunal dictó la providencia de "Autos" (f. 62 vlta.). Seguidamente, los Magistrados Raúl Gómez Frutos y Giuseppe Fossati elevaron su informe con respecto a la recusación con expresión de causa incoada en su contra, a los efectos de que la misma sea resuelta por esta Sala Civil y Comercial (fs. 63/64). Luego, el 22 de marzo de 2019 se presentó Amado Martínez Alcaraz, bajo patrocinio de abogado, a fundar el correspondiente recurso de
JUICIO: "RHP DE JUSTINO ANTONIO PORTILLO BARRIOS EN: OLGA MANUELA ALCARAZ DE MARTINEZ S/SUCESION". Relación interpuesto (fs. 65/67). Finalmente, el 11 de febrero de 2020, se presentó Justino Portillo Barrios, bajo patrocinio del abogado, a solicitar la caducidad de la instancia recursiva (fs. 68/69 ), pedido que motivó la resolución en estudio. Al respecto, cabe indicar que la carga de dictar la providencia de traslado de la fundamentación de los recursos no es de las partes, sino del órgano jurisdiccional, por lo que no procede aplicar la s anción de la caducidad de instancia. La actuación procesal tendiente a impulsar el proceso no cae de ntro del campo de dominio de los litigantes pues lo que debe dictarse es una decisión jurisdiccional que escapa de cualquier atribución que pudiesen tener los litigantes. Así, en el caso de autos no es posible declarar la caducidad de la instancia porque el Tribunal de A pelación no dictó la providencia que ordena el traslado de la fundamentación de los recursos -presen tado en tiempo y forma-, actuación de impulso procesal que, sin duda alguna, corresponde al órgano j urisdiccional, carga que no puede ser atribuida a las partes, y cuya omisión no puede ocasionarles c onsecuencias gravosas, como la caducidad de la instancia (Art. 176 del C.P.C.). Sobre el punto, la más autorizada doctrina expresa: "Señala Borassi que la 'inactividad de las partes que no sea acompañada por la del juez no puede aca rrear la perención y viceversa, la sola inactividad del juez tampoco es idónea para producirla, pues si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de l os procesos'. La actividad del juez basta rara mantener con vida el juicio, pero su inactividad no b asta para matarlo" (Loutayf Ranea, Roberto G., Ovejero López, Julio C. "Caducidad de la Instancia". Buenos Aires: Ed. Astrea, 2019, p. 107). Por último, la jurisprudencia no ha quedado ajena respecto de la cuestión planteadada, y se ha exped ido sobre la cuestión diciendo que "Si habiéndose concedido el recurso de apelación, el expediente s e patalea porque el juez, el secretario o el JUICIO: "RHP DE JUSTINO ANTONIO PORTILLO BARRIOS EN: OLGA MANUELA ALCARAZ DE MARTINEZ S/SUCESION". Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial N.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Ministro
oficial primero, no cumple con la actividad que la ley le impone, de aceptar la caducidad nos hallaremos ante una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidades. La parte no puede ser responsabilizada y perjudicarse irreparablemente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo." (S.C.B.A., 18/10/77. LL, 1979-A-498).-. Por ello sostenemos que la caducidad de instancia no pudo haberse producido en este caso, puesto que, como se dijo, en el proceso se encontraba pendiente el dictado de una resolución -providencia de traslado de la fundamentación de los recursos- por lo que debió haberse rechazado el pedido de caducidad formulado teniendo en cuenta que la falta de concurrencia de los presupuestos que hacen a la caducidad surgen visiblemente de las actuaciones realizadas en autos, ya que la instancia se encontraba en una de las situaciones, expresamente previstas por la ley, en las que no corre el plazo de caducidad: pendencia del dictado de una resolución, art. 176 inc. c, del C.P.C. Recordemos que las resoluciones comprenden no solo las Sentencias definitivas -o Acuerdos y Sentencias- sino también los Autos Interlocutorios y las providencias de trámite. Al respecto, el art. 156 del C.P.C., en su primera parte dispone que "los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios sentencias definitivas..". Por tanto, haciendo una interpretación literal de esta norma, podemos definir qué se entiende por resolución judicial, entre las que, claramente, se comprenden las providencias, según el texto expreso de la ley. Trasladando esta definición* de resolución judicial a las disposiciones normativas del Código Procesal Civil que regulan el instituto de la caducidad y, especialmente, de aquellas que detienen el decurso del plazo de perención, no cabe duda alguna que, interpretando sistemáticamente, la frase "pendiente de alguna resolución" prevista en el art. 176 inc. c, antes mencionado, debe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHP DE JUSTINO ANTONIO PORTILLO BARRIOS EN: OLGA MANUELA ALCARAZ DE MARTINEZ S/SUCESION". Considerar, necesaria e ineludiblemente, a las providencias, en primer lugar, porque ello surge de l as interpretaciones hechas a la norma -literal y sistemática- y, además, porque, en este caso, la pr ovidencia que se omitió dictar -traslado de la fundamentación del recurso- hace a la esencia del des envolvimiento del trámite del recurso, por lo que, ninguna duda cabe, sobre la gravitación del dicta do de dicha resolución, para el avance de la instancia recursiva, de cuya actividad solo puede respo nder el órgano judicial por ser una competencia exclusiva y excluyente del mismo. Recordemos también que la caducidad de instancia debe tomarse como un castigo a aquella parte neglig ente que no ha cumplido la carga del impulso procesal, cuando dicho impulso le correspondía, por end e, la interpretación que debe darse a la aplicación de dicha sanción debe ser, como en todos los cas os en los que se analiza una punción, de carácter restrictivo y, ante la duda, no aplicarla. En el caso, reiteramos, no estamos ante ninguna duda. La situación es, por demás, clara: la Parte li tigante no podía impulsar el trámite, ya que la carga del impulso estaba en el Órgano Judicial; pero , si alguna duda hubiese, esta debería interpretarse a favor de la persecución de la Instancia, como Derecho de peticionar a las autoridades, previsto en el Art. 40, Constitución de la República. En consecuencia, el sentido de la Caducidad resuelta por el Tribunal de Apelación deviene improceden te, por lo que la Resolución recurrida debe ser revocada por no estar ajustada a Derecho. En lo que respecta a las Costas de Segunda y Tercera Instancias, las mismas deben ser impuestas a la Parte perdidosa, de conformidad a los Artículos 192, 200 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por SECRETARIA DE JUSTICIA Secretaria Judicial (C.S.) Pierina Ozuna-Whitl Actuante Secretaria Judicial (C.S.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Se discute en autos la procedencia - o no- de la caducidad de la segunda instancia. Recordemos que la segunda instancia fue abierta por la interposición de recursos de Amado Martínez Álcaraz contra la S.D. N° 405 de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno. Dichos recursos fueron concedidos en fecha 7 de agosto de 2018 (f. 56). Por proveído de fecha 13 de setiembre de 2018 el Tribunal dictó la providencia de "Autos" (f. 62 vlta.) y posteriormente, el apelante presentó el escrito de fundamentación de los recursos en fecha 22 de marzo de 2019 siendo ésta la última actuación previa al pedido de caducidad. Sabido es que para que la caducidad de instancia proceda debe haber inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, a más de que se haya cumplido el plazo de seis meses previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil. Es importante mencionar que el Artículo 176 del Código Procesal Civil dispone taxativamente los casos en los cuales no procede la caducidad; saber: en los procedimientos de ejecución • cumplimiento de sentencia, los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias, y cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal. En el presente caso se discute el transcurso del plazo de caducidad en segunda instancia abierta con los recursos de apelación nulidad interpuestos contra una sentencia definitiva, la cual derivó de un proceso de ejecución, específicamente, de la ejecución del A.I. N° 1889 de fecha 11 de noviembre de 2015.
CORTE SUPREMA SOPAYSTICIA 05 JUICIO: "RHP DE JUSTINO ANTONIO PORTILLO BARRIOS EN: OLGA MANUELA ALCARAZ DE MARTINEZ S/SUCESION". 21 ESTADISTICA CHIL /21 JUN. gU en los procedimientos de ejecución o cumplimiento sentencia;..." • En este caso, la instancia recursiva no puede ser disociada de lo dispuesto en la norma citada. En consecuencia, no cabe más que concluir que el interlocutorio apelado, que declaró operada la caducidad de la instancia recursiva, no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, conforme con los Artículos 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, y a los Artículos mencionados precedentemente y concordantes, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.- REVOCAR in totum el A.I. N° 122, del 11 de Mayo del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. IMPONER as Costat de Segunda y Tercera Instancias, a arte perdidoßa - Anotat, xagistran y notificar.- Alberto Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Actuarn Secretaria Judicial 1 SECRETARIA DE JUSTICIE
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