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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MG. MATILDE A. RIVAS EN LOS AUTOS: HERNAN FERNÁNDEZ SILV A Y OTRO C/ NUFE S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DEL SUPERMERCADO NUÑEZ RUC 8007741 s/ COBR O DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS (LABORALES)". A.I. N° **455** Asunción, 21 de junio del 2.022.- y VISITAS: La impugnación formulada por Matilde A. Rivas de Abente , Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación de Fátima E. Pereira M., Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescen cia, ambas de la Circunscripción Judicial Concepción, y; CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2.022, la Magistrada Fátima E. Pereira M, se separó de enten der en el presente juicio conforme a los siguientes términos:"Notando la proveyente que en estos aut os ha sido demandada la empresa NUFE S.A. propietaria del supermercado NUÑEZ de quien resulta ser so cia y directora titular la señora DEYCY LIDIANA NUÑEZ FERIS, ver a fs. 04 y 157; con quien la infras crita mantiene una relación de amistad de larga data y desde mucho antes de que ejerciera la magistr atura; INHIBOME de seguir entender estos autos basado en la disposición del inc. i) del art. 20° y e l art. 21° del C.P.C., entendiendo que podría verse afectado el actuar objetivo, mesurado y prudenci al de la juzgadora en el interés precipuo de brindar garantía de imparcialidad en el proceso dado la s circunstancias que anteceden (f. 3)". La Magistrada Matilde Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y la Adolescencia, impugnó la excusación de la Magistrada Fátima E. Pereira M, al sostener la inexistencia de elemento Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Gómez Alberto Martínez Silva Ministro
probatorio alguno que puedan consolidar los extremos alegados respecto a la amistad de larga data qu e refirió tener con la Sra. Delcy Liliana Núñez Feris, como así, a la condición de socia y directora titular de la firma demandada de esta última. Asimismo, puntualizó que al no poder justificar la ca usal de la amistad, por consecuencia lógica, los motivos de decoro y delicadeza señalados han quedad o sin sustento fáctico y jurídico. Por otra parte, trayendo a colación que el presente juicio no fue incoado contra una persona física sino contra una jurídica, y conteste a lo enmarcado en el Art. 91 del Código Civil, concluyó que al resultar impropia la excusación realizada por la Magistrada Pereira, la impugnación deducida debe se r atendida favorablemente. Establecidos los extremos de la presente impugnación, compete el estudio de la presente incidencia. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse es pontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide Palaci o, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pag. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994) . Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado pro ceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Así tenemos que la Magistrada Fátima E. Pereira M, invocó como causal de excusación aquellas previst as en los
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 20 DEGSD ADISTICA CIVIL 2 1 JUN. 2022 Roque López Franco JUICIO: "IMPUGNACIÓN LA EXCUSACIÓN DE LA MG. MATILDE A. RIVAS EN LOS AUTOS: HERNAN FERNANDEZ SILVA Y OTRO C/ NUFE S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DEL SUPERMERCADO NUÑEZ RUC 8007741 s/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS (LABORALES)". y 21 del Código Procesal Civil, por considerar que su relación de amistad de larga data con la senora Delcy Lidiana Núñez, se encuentra comprendida entre los presupuestos de las citadas disposiciones legales. Primeramente, debe señalarse que las causales del art. 21 del C.P.C. constituyen el medio legal otorgado a los jueces para fundar su excusación siempre y cuando se produzcan otras causas que no se adecuen específicamente a las expresamente establecidas en el Art. 20 del mismo cuerpo legal y que pudiesen afectar la imparcialidad de este al momento de decidir en autos. En ese orden de ideas, invocada alguna de las causales establecidas ex. Art. 20 para fundar las circunstancias que motivan su separación en conjunto con las causales contenidas en el Art. 21 -como se ha producido aquí-, se debe estar al estudio de las primeras, ya que estas revisten un carácter prioritario respecto de estas últimas. Por tanto, el estudio deberá orientarse, en primer lugar, al análisis de la causal de amistad alegada. Al respecto, es necesario recordar lo previsto en el POD UDICIA Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, que dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de nallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera * CORTE SECRETARIA de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las JSTICIA siguientes relaciones: i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o freadencia de trato...". En efecto, en relación al inciso i)| del mencionado Artícula_20 del Código Procesal Civil, la causal de amistad que panifieste por gran familiaridad frecúencia de Alber Martinez Simon Vilinistro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaru Judicial II • C.S.J.
trato, y específicamente respecto a las partes, sus mandatarios o letrados. Analizando la excusación invocada por la Magistrada Fátima E. Pereira M., surge de sus propias expre siones, como de las constancias de autos, que la amistad invocada se circunscribe con la señora Delc y Lidiana Núñez Feris. Al respecto, si bien se refiere que la citada señora ostenta la calidad de Socia y Directora Titular del Supermercado Núñez, cuya propietaria es la empresa NUFE S.A.; no obstante, en autos se encuentr a determinado que la parte demandada resulta ser una persona jurídica y/o un supermercado propiedad de ella, no así la persona física con quien se alega la existencia del sentimiento de amistad. En atención a lo expuesto, es oportuno precisar que las personas jurídicas son sujetos de derecho di stintos de sus miembros y sus patrimonios independientes a ellos, conforme así lo establece el Art. 94 del Código Civil. Por consiguiente, al no ser la señora Delcy Lidiana Núñez Feris parte intervini ente en autos, la relación de amistad expuesta por la Magistrada excusante no se encuentra comprendi da entre los presupuestos del Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil; puesto que la amist ad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato existente, debe ser entre la Magist rada con una de las partes, sus mandatarios o letrados en el marco del presente juicio, por lo que d icha causal debe ser desestimada. Finalmente, en cuanto a las causales de decoro y delicadeza previstas en el Art. 21 del C.P.C, tambi én invocadas por la excusada para fundar su separación, se debe decir que la misma ha omitido expres ar otras causas que, fuera de la amistad ya alegada, justifiquen dicha separación. Por ende, debe en tenderse que la separación se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MG. MATILDE A. RIVAS EN LOS AUTOS: HERNAN FERNÁNDEZ SILV A Y OTRO C/ NUFE S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DEL SUPERMERCADO NUÑEZ RUC 8007741 s/ COBR O DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS (LABORALES)". ha producido fundada únicamente en la causal prevista en el Art. 20 inc. i) del C.P.C., y que el art . 21 únicamente fue mencionado en refuerzo de dicha causal. En este orden de ideas, por las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por Matilde A. Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescenci a y de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación de Fátima E. Pereira M., Miembro del Tribuna l de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial de Concepción; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Proces al Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por Matilde A. Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apela ción Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación de Fátima E. Per eira M., Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de la Circunscripció n Judicial de Concepción, por su notoria improcedencia. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
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