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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BRUNO RAUL RIVEROS FERREIRA C/ ENTE BINACIONAL ITAIPÚ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJEC UTIVO". A.I. No 450 Asunción, 21 de junio del 2022.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Julio César Sanabria Serafini, en rep resentación de Itaipú Binacional y bajo patrocinio de Lorenzo Martínez Rolón, contra el A.I. N° 243, del 17 de Mayo del 2021 (f. 77) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segun da Sala, Circunscripción de Alto Paraná, y CONSIDERANDO: Por la Resolución recurrida, el referido Tribunal resolvió: "I) DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos y en consecuencia devolverlos al Juzgado de origen; ANOTAR...". Contra dich a Resolución se alzó la Parte recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 87/89.- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundó este Recurso y al no advertirse vicios o defectos que jus tifiquen la declaración oficiosa de nulidad, debe declararse Desierto el presente Recurso. RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito de fs. 87/ 89. Sostiene que el Tribunal ha decidido declarar la caducidad al computar erróneamente el plazo est atuido en el Art. 172 el C.P.C. notándose perfectamente de la lectura de la resolución apelada y de las constancias de los autos que tal situación no ocurrió pues no se puede desconocer que se produjo la desintegración del Tribunal revisor por efecto de una recusación. Expresa que inmediatamente des pués de corregir dicha situación se activó la instancia al notificarse el traslado de la fundamentac ión de los recursos. Sigue y manifiesta que entre la notificación de la providencia que corre trasla do y la solicitud de la adversa de suspender los trámites y declarar la caducidad de instancia no se ha configurado el plazo de seis meses para que opere la caducidad. Por todo ello solicita que la re solución apelada sea revocada con costas a la apelada. La parte recurrente y actora no contestó el traslado de la fundamentación de los recursos por lo que , por A.I. N° 176 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.N. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
del 04 de abril del 2022, se le dio por decaído el derecho que tenía de contestar y se llamó autos p ara resolver. Se trata aquí de determinar la procedencia de una caducidad de instancia, resuelta por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Alto Paraná. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, po r el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), la instancia -principal, incidental o, como en este caso, recursiva- se encuentre abandonada, siempre y cuando la misma debiera ser impulsada por el lit igante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuaci ón procesal que tenga la virtualidad de impulsar dicha instancia (Art. 173 del C.P.C., modificado po r el Art. 1 de la Ley No 4.867/13). En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Haciendo un recuento de las actuaciones obrantes en estos autos, vemos que el 11 de octubre de 2016 el Tribunal dictó la providencia de “Autos” (f. 48). Seguidamente, el 01 de noviembre de 2016 se pre sentó el abogado Julio César Sanabria Serafini a fundar el recurso interpuesto (fs. 53 y 54). Por pr ovidencia del 15 de diciembre del 2016 el Tribunal ordenó correr traslado de la fundamentación de lo s recursos a la adversa, providencia esta que fue notificada el 12 de setiembre del 2017, conforme c édula de notificación obrante a fs. 60. Finalmente, el 19 de setiembre del 2017, se presentó Bruno R aúl Riveros Ferreira a solicitar la caducidad de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “BRUNO RAUL RIVEROS FERREIRA C/ ENTE BINACIONAL ITAIPU S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. En efecto, debo decir que la caducidad solicitada ante el Tribunal de Apelación resulta procedente. Ello es así puesto que, como puede advertirse, la última actuación que importó el avance del procedi miento de Segunda Instancia fue la providencia que ordenó el traslado de la fundamentación de los re cursos a la adversa, cuya notificación incumbía a la parte interesada en el trámite de sustanciación de los recursos, no así al órgano jurisdiccional. Es decir, en estos autos, la siguiente actuación procesal tendiente a impulsar el proceso ante el Tribunal de Apelación se configuró dentro del campo de dominio de la parte apelante. Si bien la notificación de la que se hace mención como carga del a pelante fue realizada, la misma resulta inane a los efectos de subsanar la caducidad ya operada en v irtud a lo establecido por la norma del Art. 174 del C.P.C. pues fue realizada luego de transcurrido el plazo procesal para que opere la caducidad de la instancia anterior. En definitiva, habiéndose dictado la providencia de correr traslado de la expresión de agravios y no tratándose de una de las situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse¹, era dicha parte quien debía arbitrar los medios necesarios para conducir el proc eso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia lo que es, simplemen te, dar cumplimiento a la providencia dictada y realizar los trámites necesarios para lograr la noti ficación respectiva², corriendo efectivamente traslado de los agravios expresados por su parte a la adversa, sin que su inactividad supere el plazo máximo establecido por la ley. ¹ Por ejemplo, cuando la carga se encuentra sobre el juzgador, quien se encuentra con restricción po r normas específicas como los artículos 145 del C.P.C. y 186, inc. f) del C.O.J. modificado por el a rtículo 2, inc. f) de la Ley N° 4.492/2013. ² por ejemplo, abonar el viático correspondiente al ujier.
Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto de la desintegración del Tribunal por separación de uno de sus miembros, cabe mencionar que las actuaciones realizadas en autos tendie ntes a la integración de la Sala no tienen ni la virtualidad de suspender ni de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, por expresa disposición de los arts. 25 y 31 del C.P.C., concordantes con lo dispuesto por el art. 34 del mismo cuerpo legal. De dichas normas se advierte que los actos relacionados con la recusación y excusación de jueces no tienen la virtualidad de suspender el trámi te y por ende, en principio, no son interruptivos de la caducidad en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el sentido de la Caducidad resuelta por el Tribunal de Apelación deviene procedente, por lo que la Resolución recurrida debe ser confirmada por estar a justada a derecho. En lo que respecta a las Costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la Parte perdido sa, de conformidad a los Artículos 192, 200 y 205 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden y a los Artículos mencionados precedenteme nte y concordantes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.T. No 243, del 17 de Mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. IMONER las Costas de Tercera Instancia a la perdidosa. Ante mí, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Antonio Pedrazari Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature>
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