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JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN: R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN LOS AUTOS: PABLINA ILC E DUARTE C/ SIXTO ZARACHO GODOY S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". A.I. N° 441 Asunción, 20 de Junio del 2.022.- VISTOS: El pedido formulado por el Abogado Christian Tuma, fs. 16, y el informe de la Secretaria obr ante a fs. 18, y; CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro solicitó se declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs. 18) se advierte que por A uto Interlocutorio N° 473 de fecha 28 de Octubre del 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial Capital, concedió los Recursos de Apelación y N ulidad interpuestos por Juan Gabriel Godoy Pérez contra el Auto Interlocutorio N° 366 del 07 de agos to de 2020. Los autos fueron recibidos en esta Sala, en fecha 29 de noviembre 2021, según cargo que obra a f. 15, dictándose, en fecha 15 de diciembre de 2021, la providencia de autos para fundamentar los recursos (f. 17) con posterioridad al pedido de Caducidad a f. 16. El Art. 172 del C.P.C. fija el plazo de seis meses para que opere la Caducidad, si no se insta su cu rso en dicho plazo. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal o incidental- se encuentre aban donado, cuando el mismo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo co mputarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsa r el proceso (Art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el Art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá "...c) cuando Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Maiestro
...//... los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al j uez o tribunal." En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, d ebe comprobarse sencillamente si: 1) se ha producido la apertura de la instancia recursiva, pues con ello empieza a correr el plazo de caducidad y; 2) si existen o no de actuaciones que tengan por obj eto impulsar el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley, pues en cas o de que existan el plazo se vería interrumpido. Ahora bien, respecto de la apertura de la instancia recursiva (1), he venido sosteniendo de forma co nstante y uniforme que la instancia queda abierta recién desde el momento en que la Alzada dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos a l recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos pro cesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Luego, la demora en el pron unciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos sería imputable al órgano de alzada, y no al justiciable. Dicho esto, en el caso de autos, la apertura de la instancia recursiva ha tenido lugar con el dictad o de la Providencia del 15 de diciembre de 2021 que dispuso "autos". En cuanto a las actuaciones producidas con posterioridad a la apertura de la instancia recursiva (2) , en el caso concreto no se advierte actuación alguna que puede interrumpir el curso de la caducidad , empero, a la fecha la misma aun no se ha operado pues, se repite, su curso inició después de haber se dictado la providencia de "autos" del 15 de diciembre de 2021. Así pues, se constata fácilmente no ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el Art. 17 2 del C.P.C. Por consiguiente, surge que la Caducidad de Instancia no pudo haberse producido en este caso y, en c onsecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia incoado por el Abg. Christian Tuma. ...//... (1) - La Alzada dictó la resolución que ordena fundamentar los recursos al recurrente. (2) - Actuaciones producidas con posterioridad a la apertura de la instancia recursiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .03, 05 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN: R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN LOS AUTOS: PABLINA ILCE DUARTE C/ SIXTO ZARACHO GODOY S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". 27 nión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: respetuosamente del sentido de los Ministros que me anteceden por las siguientes consideraciones.- efecto, se advierte que la caducidad de la instancia recursiva ha operado. Ya en fallos anteriores esta Magistratura ha señalado que la apertura de la instancia recursiva se da con la concesión de los recursos. (vide A.I. N° 721 de fecha 21 de octubre de 2020; A.I. N° 347 de fecha 19 de junio de 2020; A.I. N° 20 de fecha 26 de enero de 2021). Así, debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es asi porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso Judasde su concesión hasta que llegue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Este teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal CRETAR aIre → busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta FtyaFuka adhiere a esta última postura. .- ...//٠.. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Reu
...//... De las constancias de autos surge que la instancia recursiva fue abierta con la concesión de los rec ursos por A.I. N° 473 de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 14), actuación procesal que debe considerar se como la última tendiente a impulsar la instancia recursiva. En fecha 29 de noviembre de 2021 esto s autos fueron recibidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al cargo obrante a f. 15, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de la instancia y en fecha 10 de diciembre de 202 1 (f. 16) se presentó el Abg. Christian Tuma a solicitar la declaración de la misma. Si bien en fecha posterior a dicho pedido, en fecha 15 de diciembre de 2021, se dictó la providencia de “Autos”, no puede obviarse que la caducidad no puede cubrirse con actos o diligencias posteriore s al vencimiento del plazo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código Procesal Civi l, por lo que la providencia citada, no tiene la entidad de interrumpir ni subsanar la caducidad ya operada. Por estas razones, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia recursiva abierta con l os recursos interpuestos por el Abg. Juan Gabriel Godoy Pérez en representación de Pablina Ilce Duar te Vera contra el A.I. N° 366 de fecha 7 de agosto de 2020, con costas al apelante. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: NO HACER LUGAR al pedido formulado por el Abogado Christian Tuma, de conformidad a lo expuesto en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Cesar Alejandro Garza</signature> Secretaria Judicial II
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