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849/21 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JORGE ARIEL VEGA C/ VICTOR RAUL NARDELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A. I. N° 429 Asunción, 10 de junio del 2.022.- y VISTOS: El pedido formulado por el Abogado Darío Dávalos Núñez, el informe de la Secretaria obrante a fs. 264, y; CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro solicitó se declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del C.P.C. De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs. 264) se advierte que por Auto Interlocutorio N° 494 de fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerc ial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos po r Víctor Raúl Naderlli contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 del 21 de abril de 2021. Luego de sucesivas actuaciones, la Pres idencia del citado Tribunal dictó el proveído con fecha 17 de agosto de 2021 que ordenó la remisión de autos a esta instancia, los cuales fueron recibidos en esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de setiembre de 2021, según cargo que obra a f. 259. Posteriormente, esta Sala dictó el proveído con fecha 22 de octubre de 2021, que obra a f. 261, siendo ésta la última actuación previa al pedido de Caducidad. El Art. 172 del C.P.C. fija el plazo de seis meses para que opere la Caducidad, si no se insta su cu rso en dicho plazo. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal o incidental- se encuentre aban donado, cuando el mismo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo co mputarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsa r el proceso (Art. 173 del C.P.C., modificado por Ley Caso: <signature>Abogado</signature> Abg. Florina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Soto Ministro
...//... N° 4.867/13). Asimismo, el Art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa q ue la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, d ebe comprobarse sencillamente si: 1) se ha producido la apertura de la instancia recursiva, pues con ello empieza a correr el plazo de caducidad y; 2) si existen o no de actuaciones que tengan por obj eto impulsar el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley, pues en cas o de que existan el plazo se vería interrumpido. Ahora bien, respecto de la apertura de la instancia recursiva (1), he venido sosteniendo de forma co nstante y uniforme que la instancia queda abierta recién desde el momento en que la Alzada dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos a l recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos pro cesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Luego, la demora en el pron unciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos sería imputable al órgano de alzada, y no al justiciable. Dicho esto, en el caso de autos, la apertura de la instancia recursiva ha tenido lugar con el dictad o de la Providencia del 22 de octubre de 2021 que dispuso "autos", conforme se desprende del segundo párrafo de la mentada resolución. En cuanto a las actuaciones producidas con posterioridad a la apertura de la instancia recursiva (2) , en el caso concreto no se advierte actuación alguna además del pedido de declaración de caducidad de instancia formulado por el Abg. Darío Davalos Núñez, el 6 de diciembre de 2021 (fs. 262). ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JORGE ARIEL VEGA C/ VICTOR RAUL NARDELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Así pues, se constata fácilmente que entre el 22 de octubre de 2021 y el 06 de diciembre de 2021 no ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el Art. 172 del C.P.C. Por consiguiente, surge que la Caducidad de Instancia no pudo haberse producido en este caso y, en c onsecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia incoado por el Abg. Darío Davalos Núñez. **Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Adhiero a la opinión de los señores Ministros que me preceden en el sentido de rechazar el pedido de caducidad; empero, por las siguientes motivaciones. El Abogado Darío Dávalos Núñez solicitó la caducidad de la Instancia en los términos del escrito de fs. 262/263. Alegó que, desde la concesión de los Recursos, por A.I. N° 494 del 26 de Mayo de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda sala, de la Circunscripció n Judicial Central, transcurrió en exceso el plazo prescripto para la caducidad. Se trata así, de determinar si ha transcurrido el plazo prescripto en el Art. 172 del Código Procesa l Civil para la declaración de la caducidad. Como el peticionante alega la inactividad a partir de la concesión de los Recursos, cabe aludir brev emente a la apertura de la Instancia recursiva. En fallos anteriores, el dicente ha sostenido que la instancia se abre con la concesión de los Recursos (v.g. A.I.N° 347 del 19 de junio del 2.020, A.I. N° 721 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I.N° 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dic ha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los Recursos. Asimismo, se debe recordar que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la Instancia -origin aria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a qui en corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley: en este **Cesar Antonio Garanz** Secretaría Judicial II. **Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro** <signature>Alberto Martínez Sáez</signature> Ministro
...//... caso, tratándose de la perención de la Instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. De las constancias de autos del informe la Secretaria surge que, por A.I. N° 494 del 26 de Mayo de 2.021, el Tribunal de Apelación concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte demandada (f. 257), con dicha Resolución se determinó la apertura de la tercera Instancia -cuya perención nos ocupa-. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue la Providencia de fecha 17 de Agosto del 2.021, por la cual se ordenó la remisión de los autos esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (f. 259); esta interrupción ya sería suficiente para desestimar el presente pedido. Posteriormente, los autos fueron elevados, según se colige del sello de cargo con fecha 3 de Septiembre de 2.021 (f. 259). Finalmente, por Providencia de fecha 22 de Octubre de 2.021, se dispuso, en parte pertinente: "Autos" (f. 261); siendo ésta la última actuación -previa al pedido que nos ocupa- e idónea para impulsar la Instancia.- De lo expuesto, se ve -claramente- que desde la concesión de los Recursos de fecha 26 de Mayo de 2.021, hasta el pedido de caducidad de 6 de Diciembre de 2.021, no ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Asimismo, desde la Providencia de "Autos" de fecha 22 de Octubre de 2.021, hasta el pedido de caducidad de fecha 6 de Diciembre de 2.021, tampoco ha transcurrido el plazo de seis meses. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de Instancia incoado por el Abogado Darío Dávalos Núñez. Es mi voto. ٠٠٠//٠٠٠
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JORGE ARIEL VEGA C/ VICTOR RAUL NARDELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUCAR al pedido formulado por el Abogado Darío Davalos Núñez, de conformidad a lo expuesto en el exordio. NOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberfo Martínez Simon Ministro Circulo Judicial Secretaría Judicial II
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